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CE - Auto interlocutorio 25000234100020190056401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020190056401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020190056401

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

Demandada: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro1

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de junio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. C.I. Prodeco S.A. presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:

1.1. La Resolución núm. 1590 de 11 de diciembre de 2017 “por la cual se impone

y Desarrollo Sostenible , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:

1.1. La Resolución núm. 1590 de 11 de diciembre de 2017 “por la cual se impone una sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones” , expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI, archivo, expediente digital, archivo “[…] ACTA DE REPARTO […]”. 2 Mediante apoderada. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Núm. único de radicación: 25000234100020190056401

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1.2. La Resolución núm. 2350 de 19 de diciembre de 2018 “por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 de 11 de diciembre de 2017 y se adoptan otras determinaciones ”, expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Actuación procesal en primera instancia

2. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de agosto de 20194, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar a la parte demandada.

3. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de agosto de 20194, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar a la parte demandada.

3. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de enero de 20205 vinculó a Drummond Limitada, Colombia Natural Recources – CNR I y Colombia Natural Recources - CNR III, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

4. La parte demandante , mediante escrito de 22 de octubre de 2020 6, reformó la demanda.

5. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de febrero de 2021, admitió la reforma de la demanda y ordenó, entre otros, notificar a la parte demandada y a los terceros con interés directo en el resultado del proceso.

6. La parte demandada, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 20207 y 5 de marzo de 2021 8, contestó la demanda y allegó el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido de 27 de junio de 20239, en la fase de saneamiento, en la audiencia inicial, resolvió “[…] excluir del presente proceso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la parte pasiva del

en la fase de saneamiento, en la audiencia inicial, resolvió “[…] excluir del presente proceso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la parte pasiva del

4 Cfr. Índice núm. 8 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice núm. 18 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice núm. 31 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice núm. 25 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice núm. 25, 45 y 46 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice núm. 61 SAMAI, expediente digital de primera instancia.3

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medio de control, pues las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de un acto administrativo proferido por otra entidad del orden Nación que tiene la autorización legal para asumir su defensa. Tiene derecho de postulación […]”10.

Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos

8. La parte demanda nte interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de apelación11 contra la decisión indicada supra, argumentando que:

8.1. La exclusión del Ministerio equivale a una sentencia anticipada “[…] en relación con uno de los integrantes del extremo pasivo porque se le estaría excluyendo por

apelación11 contra la decisión indicada supra, argumentando que:

8.1. La exclusión del Ministerio equivale a una sentencia anticipada “[…] en relación con uno de los integrantes del extremo pasivo porque se le estaría excluyendo por completo de la litis y exonerando para todos los efectos de la responsabilidad que sin duda le corresponde y le cabe por aquellas actuaciones que han dado lugar a la formulación de la demanda y el ejercicio de la acción que aquí se ventila […]”.

8.2. L a ley no le otorgó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales personalidad jurídica propia e independiente distinta de aquella que corresponde a la entidad a la cual se encuentra adscrita, esto es, a la Nación.

8.3. Se generaría un vicio por la falta de vinculación “[…] de la Nación en un proceso en el que las decisiones que se adopten, sin duda la van a afectar directamente, puesto que es bueno reiterarlo, aquello que haga o deje de hacer la ANLA, aquello que se decida judicialmente en relación con las decisiones de la A NLA y las consecuencias patrimoniales de esas decisiones, pues tienen que impactar de manera directa, inmediata sobre la persona jurídica respecto de la cual forma parte de la ANLA, porque la ANLA carece de personalidad jurídica […]”.

9. Los terceros con interés directo en el resultado del proceso 12 coadyuvaron los recursos de reposición y, en subsidio , el de apelaci ón presentado s por la parte demandada.

Trámite de los recursos

10. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la audiencia inicial, corrió el traslado

demandada.

Trámite de los recursos

10. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la audiencia inicial, corrió el traslado

10 Cfr. Índice núm. 61 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, grabación de la audiencia inicial de 27 de junio de 2023 , link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fc0b03f5-8e89-43ce-a83711ee02f5ab52 en 10: 30. 11 Cfr. Índice núm. 61 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, grabación de la audiencia inicial de 27 de junio de 2023, en 11: 47. 12 Cfr. Índice núm. 61 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, grabación de la audiencia inicial de 27 de junio de 2023, en 28: 01.4

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de los recursos y las partes y los terceros con interés directo en el resultado del proceso reiteraron los argumentos indicados supra13.

11. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de junio de 202314, resolvió confirmar la decisión , la parte demandante complementó la sustentación del recurso de apelación 15 contra la decisión indicada supra y el Despacho

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de junio de 202314, resolvió confirmar la decisión , la parte demandante complementó la sustentación del recurso de apelación 15 contra la decisión indicada supra y el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

12. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que adopta una medida de saneamiento; iv) el caso concreto; y v) las conclusiones.

Competencia

13. Vistos los artículos: i) 12516 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 17, sobre la expedición de providencias; ii) 150 18 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24319 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24420 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico

14. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de junio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la

procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de junio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la

13 Cfr. Índice núm. 61 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, grabación de la audiencia inicial de 27 de junio de 2023, en 24: 57. 14 Cfr. Índice núm. 61 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, grabación de la audiencia inicial de 27 de junio de 2023, en 36: 30. 15 Cfr. Índice núm. 61 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, grabación de la audiencia inicial de 27 de junio de 2023, en el minuto 45: 16. 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , “[…] por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 17 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 18 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.5

Núm. único de radicación: 25000234100020190056401

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Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que adopta una medida de saneamiento

15. Vistos los artículos: i) 179 21 de la Ley 1437, sobre etapas; ii) 180 22 de la Ley 1437, sobre audiencia inicial, en especial, el parágrafo 1.°; iii) 207 ibidem, sobre control de legalidad; iv) 243 23 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y v) 24424 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos.

16. En e sta Corporación25 se ha considerado que el recurso de apelación es improcedente contra el auto que adopta una medida de saneamiento , comoquiera que: i) los autos susceptibles de recurso de apelación están previstos en la ley, dentro de los cuales no se encuentra prevista la citada providencia ; y ii) impidiéndosele al juez realizar interpretaciones para determinar su procedencia.

Análisis del caso concreto

17. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de junio de 202326, proferido

indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de junio de 202326, proferido en la audiencia inicial, resolvió sanear el proceso y excluir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; ii) la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en los términos indicados en el numeral 8.° supra; iii) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión y concedi endo el recurso de apelación ante esta Corporación: este Despacho considera que, en el caso sub examine, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que adoptó la medida de saneamiento es improcedente, toda vez que no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 24327 de la Ley 1437, sobre apelación, ni de otros estatutos procesales.

21 Modificado por el artículo 39 de la Ley 2080. 22 Modificado y adicionado por el artículo 40 de la Ley 2080. 23 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 24 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 9 de septiembre de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar , número único de radicación 25000234200020220036501(1582-2024). Este criterio es reiterado del auto de 6 de septiembre de 2024, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, número único de radicación 17001233300020170043201

25000234200020220036501(1582-2024). Este criterio es reiterado del auto de 6 de septiembre de 2024, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, número único de radicación 17001233300020170043201 26 Cfr. Índice núm. 61 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 27 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.6

Núm. único de radicación: 25000234100020190056401

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Conclusión

18. Este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de junio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de junio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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