CE - Auto interlocutorio 25000234100020190088902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020190088902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00889-02 (72.247) Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

Temas: PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Hacinamiento de población carcelaria / CAUSA COMÚN Y UNIFORME – Cada centro penitenciario tiene sus propias particularidades que no es posible predicar en su totalidad frente a todas las cárceles del país / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No se cumplen con los parámetros necesarios / CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL – La demanda de la referencia está sujeta al plazo previsto por la ley – La sobrepoblación de reclusos en centros penitenciarios no es ajeno al análisis del ejercicio oportuno del derecho de acción.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

Demanda y trámite

1. El 7 de octubre de 20191, los señores Elsa Villamarín Cárdenas y otros interpusieron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra

ANTECEDENTES

Demanda y trámite

1. El 7 de octubre de 20191, los señores Elsa Villamarín Cárdenas y otros interpusieron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -en adelante Daprey el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en lo sucesivo Inpec-, con el fin de que fueran indemnizados por el hacinamiento que han vivido las “200.00”2 personas reclusas o detenidas “de todas las cárceles del territorio colombiano”3, desde el 1º de enero de 2003 y hasta que se profiera sentencia.

2. Mediante auto del 30 de octubre de 20194, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “delimitó temporalmente el litigio”5. El a quo identificó dos períodos para efectos de analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción, así: (i) las personas que aún están privadas de la libertad y sus familiares, respecto de los que no es posible establecer caducidad alguna por el carácter continuado del daño alegado, y (ii) las personas que, durante el período comprendido entre el 7 de octubre de 2017 y el 7 de octubre de 2019, superaron su

carácter continuado del daño alegado, y (ii) las personas que, durante el período comprendido entre el 7 de octubre de 2017 y el 7 de octubre de 2019, superaron su 1 Memorial que obra en el cuaderno 2 del expediente digital. Índice 2 de Samai. 2 Folio 2 de la demanda de la referencia. 3 Ibidem. 4 Folios 79 a 84 del cuaderno 2 del expediente digital. 5 Folio 2 de la referida providencia.Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-02 (72.247) Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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situación de privación de la libertad y sus familiares, pero durante su reclusión fueron víctimas de hacinamiento.

3. Además, en la mencionada decisión el Tribunal inadmitió la demanda de la referencia, para que, entre otras circunstancias6, la parte actora delimitara los criterios para la identificación y definición del grupo actor, toda vez que, a pesar de que el hacinamiento es una causa común frente a toda la población carcelaria del país, las condiciones y características de cada centro penitenciario son diferentes.

Aunado a ello, no se podía desconocer que actualmente cursan otros litigios respecto de diversas cárceles del territorio nacional7.

4. La parte demandante allegó memorial de subsanación8, oportunidad en la cual indicó que: (i) no era posible limitar temporalmente la pretensión de grupo, porque el hacinamiento es un delito de lesa humanidad que no está sujeto al término de

4. La parte demandante allegó memorial de subsanación8, oportunidad en la cual indicó que: (i) no era posible limitar temporalmente la pretensión de grupo, porque el hacinamiento es un delito de lesa humanidad que no está sujeto al término de caducidad, y (ii) por razones de economía procesal y dadas las condiciones uniformes del grupo, era necesario que se tramitara una única demanda frente a toda la población carcelaria del país9.

Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de apelación

5. A través de proveído del 15 de diciembre de 202110, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que los reparos formulados por la parte actora contra la decisión de limitar temporalmente el grupo eran extemporáneos, en cuanto no fueron planteados durante la ejecutoria del auto inadmisorio. En consecuencia, el Tribunal consideró que no analizaría ese aspecto y reiteró los dos períodos identificados para efectos de estudiar la caducidad de la pretensión11.

6. El a quo explicó que, si bien la parte insistió en los criterios de identificación expuestos en la demanda, no es menos cierto que los reparos frente a ese aspecto debieron formularse vía recurso contra el auto inadmisorio, por lo que la subsanación no era el mecanismo procesal para ello. 6 El a quo también pidió que se corrigieran las siguientes falencias: (i) precisara las cárceles respecto de las que formula la demanda de la referencia, en cuanto esa corporación solo tendría competencia territorial frente a los establecimientos penitenciarios del departamento de Cundinamarca; (ii) especificara las acciones u omisiones que le endilga al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al

territorial frente a los establecimientos penitenciarios del departamento de Cundinamarca; (ii) especificara las acciones u omisiones que le endilga al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Dapre; (iii) determinara, de forma clara, los hechos y omisiones indicados en la demanda; (iv) detallara a qué conceptos equivale el monto señalado como “indemnización colectiva”, y (v) otorgara correctamente el poder para actuar en el proceso de la referencia. 7 En concreto, el Tribunal hizo referencia a los procesos bajo radicación 2016-1951, cuyo grupo actor está compuesto por las reclusas del “Buen Pastor”, y 2016-00510, cuyo grupo lo conforman los privados de la libertad de los patios 1,5 y 7 de la cárcel “La Picota”. 8 Folios 86 a 142 del cuaderno digital 2. 9 Posteriormente, los accionantes reformaron la demanda, por lo que, entre otros aspectos, precisaron las personas que, en principio, componen el grupo actor. Folios 144 a 304 del cuaderno digital 2. 10 Previamente, mediante auto del 28 de julio de 2021, el a quo requirió: (i) al Inpec para que informara el centro de reclusión, el número de patio y el período de reclusión de los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiben Villamarín, Jorque Baruc Devia Mogollón y Ricardo Javier Suárez, y (ii) al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que indicara si ante esa autoridad cursa alguna demanda de grupo por la situación de hacinamiento de las cárceles de mujeres y hombres del municipio de San José de Cúcuta. Índice 11 del Samai del

indicara si ante esa autoridad cursa alguna demanda de grupo por la situación de hacinamiento de las cárceles de mujeres y hombres del municipio de San José de Cúcuta. Índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Providencia que consta en los folios 46 a 55 del cuaderno digital 2.Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-02 (72.247) Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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7. Además, reiteró que las condiciones de hacinamiento son disimiles en cada cárcel, puesto que las necesidades y problemáticas de los centros penitenciarios son diferentes12, situación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que ante esa corporación cursan distintas demandas que también pretenden la declaratoria de la responsabilidad estatal a las que han sido expuestas los reclusos de diversas cárceles del país y, en todo caso, el Consejo de Estado también ha decidido de fondo algunos litigios en similar sentido. Así las cosas, atendiendo a los poderes allegados por el grupo actor, la demanda de la referencia fue admitida únicamente respecto de la población carcelaria recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander)13.

8. En lo relacionado con los poderes otorgados por los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiven Villamarín Cárdenas, Ricardo Javier Suárez Godoy y Jorge Baruc Devia, la primera instancia advirtió que

8. En lo relacionado con los poderes otorgados por los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiven Villamarín Cárdenas, Ricardo Javier Suárez Godoy y Jorge Baruc Devia, la primera instancia advirtió que ellos no están privados de la libertad en el referido centro penitenciario, por lo que instó al apoderado judicial de la parte demandante para que solicitara su integración en las demás demandas de grupo que se adelantan ante esta jurisdicción.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

9. Contra la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación14, para lo cual señaló que: (i) el hacinamiento se trata de un delito de lesa humanidad y, por ende, no le era exigible término de caducidad alguno; (ii) existen condiciones uniformes, por lo que la demanda debía tramitarse respecto de toda la población carcelaria del país y, en todo caso, la inadmisión no es pasible de recurso alguno, y (iii) no debía pagar gastos ordinarios del proceso15.

12 Decisión que obra en el índice 31 de Samai. 13 El Tribunal señaló que el grupo demandante estaría conformado por las personas recluidas en el referido centro penitenciario y que cumplan con las siguientes características: (i) aquellas que actualmente están privadas de la libertad (condenadas o sindicadas), así como los hijos de las internas que nacieron allí; (ii) hijos de las internas que, al momento de presentar la demanda y sin superar los 2 años, hayan nacido en la mencionada cárcel, pero ya no permanezcan allí; (iii) hijos de

internas que nacieron allí; (ii) hijos de las internas que, al momento de presentar la demanda y sin superar los 2 años, hayan nacido en la mencionada cárcel, pero ya no permanezcan allí; (iii) hijos de las internas que, al momento de presentar la demanda y sin superar los 2 años, hayan nacido en la referida cárcel y permanezcan allí; (iv) esposa (o) o compañera (o) de los internos privados de la libertad; (v) personas que, al momento de presentar la demanda y sin superar los 2 años, hayan recuperado su libertad, pero que durante el tiempo de reclusión padecieron hacinamiento; (vi) esposa (o) o compañera (o) de los internos que, al momento de presentar la demanda y sin superar 2 años, hayan recuperado la libertad, pero que durante el período de reclusión sufrieron hacinamiento, y (vii) personas que, al momento de presentar la demanda y sin superar los 2 años, hayan sido reubicadas en algún otro establecimiento penitenciario. 14 Folios 63 a 70 del cuaderno digital 2. 15 Por medio de dicho memorial, los accionantes también solicitaron la aclaración del referido auto, en el sentido de que se precisara si las decisiones adoptadas implicaban el rechazo de la demanda respecto de: (i) la demás población carcelaria que no hacía parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander); (ii) las personas que se encontraban dentro de la delimitación temporal señalada por el Tribunal, y (iii) los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiven Villamarín Cárdenas, Ricardo Javier Suárez

dentro de la delimitación temporal señalada por el Tribunal, y (iii) los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiven Villamarín Cárdenas, Ricardo Javier Suárez Godoy y Jorge Baruc Devia.Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-02 (72.247) Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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10. Por medio de providencia del 21 de noviembre de 202316, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca17: (i) avocó el conocimiento del caso; (ii) dejó sin efectos el proveído del 15 de diciembre de 2021, en lo concerniente al pago de gastos del proceso; (iii) en sede de reposición, confirmó el referido auto en todo lo demás, en cuanto en la parte resolutiva del auto del 15 de diciembre de 2021 se admitió la demanda sin terminar el proceso respecto de alguna persona en particular o se excluyera alguna parte del grupo actor, y (iv) rechazó la apelación por improcedente, toda vez que el litigio no se ha terminado por delimitación del grupo o caducidad.

11. Contra esta última determinación, los accionantes formularon reposición y, en subsidio queja. Mediante auto del 20 de junio de 202418, el Tribunal resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió el trámite de la queja, para lo cual insistió que en el proceso de la referencia no se ha rechazado pretensión alguna.

manera desfavorable la reposición y concedió el trámite de la queja, para lo cual insistió que en el proceso de la referencia no se ha rechazado pretensión alguna.

12. A través de proveído del 18 de noviembre de 202419, el magistrado ponente de la presente providencia dispuso, entre otras determinaciones20: (i) estimar mal denegado la apelación formulada por la parte actora contra el auto del 15 de diciembre de 202121, y (ii) conceder el referido recurso en el efecto suspensivo, cuyo análisis se limitaría a los cargos formulados oportunamente en el escrito contentivo del recurso22 de apelación23.

16 Previamente, mediante auto del 8 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal a quo remitió el expediente de la referencia a la Subsección C de la Sección Primera de esa corporación, en virtud de los Acuerdos PCSJA22-12060 y CSJBTA23-44 del del 25 de abril y el 5 de mayo de 2023, respectivamente. Índice 40 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Providencia que consta en el índice 44 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Índice 52 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Asunto tramitado ante esta Corporación bajo número interno 71.530. 20 Por medio de dicha providencia, también se ordenó: (i) remitir copia de esa decisión a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal a quo, y (ii) en firme el referido proveído, ingresar el expediente al despacho de origen para decidir el recurso de apelación, previa asignación de un

Subsección C de la Sección Primera del Tribunal a quo, y (ii) en firme el referido proveído, ingresar el expediente al despacho de origen para decidir el recurso de apelación, previa asignación de un nuevo número de radicación interna. 21 Al respecto, en la referida providencia se consideró que: (i) lo relacionado con la delimitación temporal del grupo actor fue una decisión adoptada desde la inadmisión; sin embargo, en dicha providencia no se hizo referencia explícita a ello, dado que en la parte resolutiva de aquella decisión solo se le indicaron las irregularidades que le correspondían subsanar a los accionantes se optó por guardar silencio sobre la configuración parcial de la caducidad, de ahí que el grupo actor solo tuvo certeza de dicha circunstancia en el auto del 15 de diciembre de 2021, cuando se reiteraron los límites temporales del grupo y se señaló que únicamente se iban a estudiar los daños causados dentro del plazo señalado en el auto que inadmitió la demanda, y (ii) en lo concerniente a la exclusión del grupo, se precisó que en la parte motiva del proveído del 15 de diciembre de 2021 se dijo que solo se admitiría la demanda frente a los reclusos del centro penitenciario de San José de Cúcuta; sin embargo, en la parte resolutiva no se manifestó que se limitaba la acción de grupo al mencionado centro de reclusión. Al interpretar las consideraciones de la mencionada providencia -ratio decidendicon la parte resolutiva se entiende que materialmente hubo un rechazo parcial de la demanda de la referencia, en estas circunstancias, se consideró que la apelación era procedente frente a ambos

con la parte resolutiva se entiende que materialmente hubo un rechazo parcial de la demanda de la referencia, en estas circunstancias, se consideró que la apelación era procedente frente a ambos puntos. 22 Además, en la mencionada providencia, se indicó que, aunque en el recurso de queja los accionantes controvirtieron lo relacionado con la exclusión de los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiven Villamarín Cárdenas, Ricardo Javier Suárez Godoy y Jorge Baruc Devia, lo cierto es que tal argumento es ajeno a los cargos sobre los cuales se edificó la censura contra el auto del 15 de diciembre de 2021, de ahí que no sería tenido en cuenta al decidir la referida apelación. 23 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 18 de diciembre de 2024. Índice 3 de Samai.Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-02 (72.247) Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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CONSIDERACIONES

Alcance de la apelación24

13. El Tribunal a quo rechazó parcialmente la pretensión de la referencia, en cuanto

(i) solo admitió la demanda respecto de la población carcelaria recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander), y (ii) delimitó temporalmente el grupo actor. La parte demandante cuestionó las anteriores conclusiones, al considerar que: (iii) en el presente caso se configuran

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander), y (ii) delimitó temporalmente el grupo actor. La parte demandante cuestionó las anteriores conclusiones, al considerar que: (iii) en el presente caso se configuran condiciones uniformes del grupo que conllevan a que la acción judicial sea tramitada respecto de todos los reclusos del país, decisión que no era posible de controvertir en la etapa de inadmisión, y (iv) el hacinamiento constituye un delito de lesa humanidad frente al cual no es exigible plazo alguno para demandar.

14. De conformidad con los cargos de apelación de la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si era o no procedente rechazar parcialmente la demanda de la referencia por las razones expuestas por la primera instancia.

Decisión de los cargos de apelación

15. A continuación, la Subsección decidirá los cargos de apelación formulados por la parte actora bajo el siguiente hilo argumentativo. Primero, se abordará lo relacionado con los criterios de identificación del grupo actor, con el fin de establecer si dicha determinación era pasible o no de recurso de reposición desde la etapa de inadmisión. Segundo, se analizará si, dadas las condiciones del hacinamiento carcelario, el presente caso no estaba sujeto a plazo alguno para demandar por tratarse supuestamente de un delito de lesa humanidad. Finalmente, en caso positivo, se revisará la configuración del fenómeno de la caducidad en el asunto de la referencia.

Determinación sobre los criterios de identificación y definición del grupo actor

16. Como se explicó, previa inadmisión del 30 de octubre de 2019, la parte actora

la referencia.

Determinación sobre los criterios de identificación y definición del grupo actor

16. Como se explicó, previa inadmisión del 30 de octubre de 2019, la parte actora allegó memorial de subsanación el 8 de noviembre de ese mismo. En aquella oportunidad, los accionantes señalaron por qué, a su juicio, no era procedente atender el requerimiento frente a la identificación del grupo accionante. Al respecto, se sostuvo que el Tribunal desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la presente acción judicial busca dar aplicación al principio de economía procesal, celeridad y justicia social al resolver bajo un mismo litigio una pluralidad de pretensiones de personas que fueron afectadas por una misma causa.

17. En esa medida, los actores indicaron que “lo ideal sería que se tramitara una sola acción de grupo, toda vez que los problemas, causas y condiciones que se 24 Al sub júdice por tratarse de un medio de control de los perjuicios causados a un grupo presentado el 7 de octubre de 2019 y de una apelación del 14 de enero de 2022, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1564 de 2012, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 que, en materia de apelación, remitió a las normas procesales civiles, según el criterio unificado de esta Sección, adoptado mediante auto de unificación del 14 de noviembre de 2024.

Por lo anterior, en este asunto la procedencia, oportunidad y trámite de la apelación se rige por lo dispuesto en los artículos 321,322 y 326 del CGP.Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-02 (72.247)

Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros

dispuesto en los artículos 321,322 y 326 del CGP.Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-02 (72.247) Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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generan con el hacinamiento a las personas que conformarían el grupo son uniformes”25, en cuanto, en su criterio, no resultaría lógico promover una demanda diferente por cada cárcel, pabellón o patio, de ahí la razón por la cual la pretensión de la referencia fue interpuesta en representación de toda la población carcelaria del país.

18. Lo anterior, llevó a que, por medio del proveído del 15 de diciembre de 2021, el a quo considerara que el auto inadmisorio a través del cual se requirió a la parte actora para que corrigiera, entre otras falencias, lo concerniente a la delimitación de los criterios de integración del grupo actor, quedó en firme, en cuanto no fue objeto de recurso alguno por parte de los interesados. En ese sentido, no era posible que la parte demandante pretendiera vía subsanación plantear las inconformidades que no formuló oportunamente y, por ende, solo admitiría la demanda de la referencia respecto de la población carcelaria de Cúcuta, según los poderes que obran en el expediente.

19. Los accionantes apelaron la anterior determinación, para lo cual insistieron en que el hacinamiento de los centros penitenciarios del país se trata de una condición uniforme que habilita a la parte demandante para promover una única pretensión, con el fin de que obtener la indemnización de los perjuicios que todos los reclusos

que el hacinamiento de los centros penitenciarios del país se trata de una condición uniforme que habilita a la parte demandante para promover una única pretensión, con el fin de que obtener la indemnización de los perjuicios que todos los reclusos y sus familiares han sufrido con ocasión de dicha circunstancia. Además, de conformidad con el artículo 90 del CGP, lo relacionado con la inadmisión no es pasible de recurso alguno.

20. Vale la pena aclarar que, en sede de queja esta Corporación indicó que la decisión de admitir la demanda únicamente respecto de las referidas personas se trataba materialmente de un rechazo parcial de la pretensión y, por ende, es pasible de apelación; sin embargo, ello no implica per se la concesión de los argumentos expuestos por medio de dicho recurso.

21. Mediante auto del 14 de noviembre de 202426, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó jurisprudencia respecto del alcance del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA27 frente a la pretensión de grupo promovida al amparo del CPACA. Por 25 Folio 6 del referido memorial. 26 C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 69.376. 27 Se adoptaron las siguientes reglas de unificación “• La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022. Es decir, el fallo se notificará, a los particulares, por estado sin envío del mensaje de

partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022. Es decir, el fallo se notificará, a los particulares, por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términos de los artículos. 203 y 205 del CPACA. Las demás providencias expedidas en este medio de control igualmente se notificarán conforme con el CGP y la Ley 2213 de 2022. //• El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998. La admisión del recurso de apelación y las pruebas de segunda instancia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con excepción de la sustentación de la impugnación que deberá hacerse ante el inferior. Ejecutoriada la providencia que admite el recurso o la que niega la solicitud de pruebas de segunda instancia, se correrá el traslado del recurso a la contraparte y al Ministerio Público. Si se decretan pruebas en segunda instancia, se fijará fecha para la audiencia de pruebas solamente en aquellos eventos en los cuales se requiera su práctica y en esa misma audiencia se escucharán los alegatos de conclusión. En caso de que los medios de pruebas decretados solo requieran de su incorporación, se otorgará un traslado por el término de 5 días a las partes y al Ministerio PúblicoRadicación: 25000-23-41-000-2019-00889-02 (72.247)

Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros

incorporación, se otorgará un traslado por el término de 5 días a las partes y al Ministerio PúblicoRadicación: 25000-23-41-000-2019-00889-02 (72.247) Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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medio de dicha providencia, esta Corporación precisó que la demanda de grupo tiene regulación especial en la Ley 472 de 1998, aunque la Ley 1437 de 2011 hubiera modificado algunos supuestos como lo son la caducidad y competencia.

22. Aunado a ello, en la referida decisión se indicó que el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA establece que la apelación en los procesos regulados en otros estatutos procesales, como lo es la Ley 472 de 1998, se tramitará conforme las normas especiales que lo regulan. Así las cosas, en el marco de la reforma de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en este tipo de litigios el operador judicial deberá atender en primera medida a la Ley 472 de 1998 -norma especialy, por integración normativa, al CGP.

23. En este orden de ideas, la Sala encuentra oportuno advertir que, si bien el artículo 170 del CPACA prevé que el auto inadmisorio es “susceptible de reposición (…) si no lo hiciere se rechazara la demanda”, lo cierto es que, de conformidad con el referido criterio de unificación, en la demanda de grupo debe atenderse en

(…) si no lo hiciere se rechazara la demanda”, lo cierto es que, de conformidad con el referido criterio de unificación, en la demanda de grupo debe atenderse en primera medida a la Ley 472 de 1998 y por integración normativa al CGP 28. El artículo 90 de este último estatuto procesal dispone que la providencia por medio del cual se inadmite la demanda no es pasible de recurso alguno, sumado a ello, el inciso quinto de la citada disposición normativa establece que los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.

24. En suma, en el sub examine no era posible que el Tribunal a quo considerara que los reparos formulados contra el auto inadmisorio fueron extemporáneos, en cuanto, se insiste, a la luz del estatuto procesal que rige la pretensión de los perjuicios causados -Ley 472 de 1998 y el CGPdicho proveído no es pasible de recurso alguno, por el contrario, los reparos que se formulen contra el proveído que rechaza la demanda también se extienden contra la inadmisión.

25. Así las cosas, la Subsección estudiará de fondo lo relacionado con el cargo de apelación respecto de los criterios de identificación y definición del grupo actor, en

los siguientes términos:

26. Resulta pertinente recordar que la pretensión para la reparación de los perjuicios causados a un grupo permite que un conjunto de personas acuda a esta jurisdicción con fines indemnizatorios. La existencia del grupo está supeditada a que un número

para su contradicción; cumplido el plazo anterior, se correrá traslado para alegar por el término de cinco (5) días.

con fines indemnizatorios. La existencia del grupo está supeditada a que un número

para su contradicción; cumplido el plazo anterior, se correrá traslado para alegar por el término de cinco (5) días. El auto que admite el recurso se notificará personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el art. 198 del CPACA, el cual podrá rendir concepto dentro del traslado de 5 días otorgado a la parte contraria.” 28 Sobre la aplicación del CGP en materia de autos dictados en el marco de la pretensión de grupo y la extensión de la referida postura de unificación en este tipo de providencias, se pueden consultar las siguientes decisiones: (i) las del 10 de febrero de 2025, C.P.: William Barrera Muñoz, exps:

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