CE - Auto interlocutorio 25000234100020190095701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020190095701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020190095701
Demandante: Chevron Petroleum Company Demandada: Nación — Ministerio de Minas y Energía" Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de noviembre de 2024? proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1. ANTECEDENTES
Demanda
1. Chevron Petroleum Company? presentó demanda contra la Nación — Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai “5_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE(.zip) NroActua 2”. 2 Cfr. Índice núm. 2 de Samai “5_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE(.zip) NroActua 2 3 A través de apoderado judicial. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[...] Por la cual se expide el Código de
3 A través de apoderado judicial. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]".Número único de radicación: 25000234100020190095701 1.1 La Resolución núm. 31524 de 27 de junio de 2018, “/...] [p]or la cual se modifica la Resolución 31 1031 de 2017, en relación con el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño [...]”, expedida por Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. 1.2 La Resolución núm. 31857 de 21 de septiembre de 2018, “/...] [p]or la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la Resolución 3 1524 de 27 de junio de 2018 en relación con el plan de abastecimiento de combustibles del Departamento de Nariño [...]”. expedida por Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. 1.3 Atítulo de restablecimiento del derecho, solicitó entre otros, que se condene a la parte demandada a reparar, compensar o indemnizar, todos los perjuicios y daños causados a partir de la expedición y ejecución de los actos acusados”.
2. La parte demandante presentó reforma a la demanda, mediante la cual se aclaró sobre el capítulo de pretensiones, el concepto de violación, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, entre otros.
Solicitud de medida cautelar
3. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional
aclaró sobre el capítulo de pretensiones, el concepto de violación, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, entre otros. Solicitud de medida cautelar
3. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1 Afirmó que se debió publicar la Resolución No. 31524 del 27 de junio de 2018 previo a su expedición, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117. 32 Se refirió a la obligatoriedad de publicación en la Sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevista en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1%. del Decreto 270 de 14 de febrero
5Cfr. Índice núm. 48 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. $ Cfr. Índice núm. 48 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 [...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]" 8 "[...] Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Unico del Sector Presidencia de la República [...]" Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www. consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020190095701 de 20179, haciendo énfasis en el parágrafo 1%. que indica: “[...] para los efectos de este título, entiéndase como “proyecto específico de regulación” todo proyecto de acto
de 20179, haciendo énfasis en el parágrafo 1%. que indica: “[...] para los efectos de este título, entiéndase como “proyecto específico de regulación” todo proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto que pretenda ser expedido por la autoridad competente [...]”. 33 Manifestó que los actos acusados “...] cumplen todas las condiciones contempladas para generar la obligación de adelantar el procedimiento consultivo de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio [...]”, y, en ese sentido, indicó que se omitió lo previsto en el artículo 7°. de la Ley 1340 de 24 de julio de 2009"? y en los artículos 2°., 3°. y 4”. del Decreto 2897 de 5 de agosto de 2010". 33 Sustentó que “[...] la pretermisión deliberada e injustificada del trámite de abogacía de la competencia ha menoscabado, totalmente, los cimientos de validez de los actos administrativos acusados, por violación de las normas en que debería fundarse, falsa motivación (error de hecho y de derecho en considerar que las modificaciones del plan de abastecimiento no debían ser consultadas previamente con la Superintendencia de Industria y Comercio) y expedición irregular [...]”. 34 Indicó que el artículo 9.° del Decreto 2897 de 2010 prevé que “/...] una vez informada del proyecto de regulación, la Superintendencia podrá (i) rendir concepto en el sentido que el proyecto no tiene impacto negativo sobre la competencia; (ii) manifestar los efectos negativos del proyecto para la competencia; o (iii) “abstenerse de rendir concepto, caso en el cual se considerará, para todos los efectos legales, que no tiene observaciones sobre el proyecto [...]".
manifestar los efectos negativos del proyecto para la competencia; o (iii) “abstenerse de rendir concepto, caso en el cual se considerará, para todos los efectos legales, que no tiene observaciones sobre el proyecto [...]". 3.5 Expresó que /...] a la luz de lo dispuesto en los artículos 46 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, puede concluirse que tanto el incumplimiento del deber de informar, como el hecho de expedir el acto de regulación sin las motivaciones que llevaron a la entidad a aplicar una excepción para no surtir dicho trámite o a apartarse del concepto de la Superintendencia, viciaría de nulidad la voluntad administrativa [...]”. 9 “[..] Por el cual se modifica y se adiciona el Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, en relación con la participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación [...]. 10 “[...] por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia [...]. 11 "[..] Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 [...]. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www. consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020190095701 3.6 Serefirió ala violación de los artículos 37 y 42 de la Ley 1437, indicando que “[...] en caso de admitirse que los actos acusados son de contenido particular, en el trámite de la expedición de los mismos no fueron vinculadas las personas afectadas con la decisión, ni se contó con su consentimiento previo, expreso y por escrito frente
“[...] en caso de admitirse que los actos acusados son de contenido particular, en el trámite de la expedición de los mismos no fueron vinculadas las personas afectadas con la decisión, ni se contó con su consentimiento previo, expreso y por escrito frente a la modificación del plazo otorgado para acoplarse a las nuevas condiciones de mercado impuestas por el Ministerio [...]”. 3.7 Argumentó que “/...] en el supuesto que los actos accionados fueren de contenido particular y concreto, [...] es evidente que las decisiones en cuestión están corroidas por falsa motivación, habida cuenta que el MINISTERIO erró seriamente al considerar que el ordenamiento no le obligaba a citar previamente a los distribuidores mayoristas y minoristas que pudieren verse afectados con la decisión, de manera que aquellos pudieran expresar sus opiniones y ejercer sus derechos procesales como sujetos directamente afectados con la actuación [...]”. 3.8 Indicó que se violó /...] el derecho de audiencia y defensa y el respeto a las formalidades sustanciales que estructuran el derecho al debido proceso administrativo (expedición irregular) al adoptar una modificación trascendental al plan de abastecimiento que determinaba las condiciones económicas bajo las cuales, en un ambiente de libre competencia económica, intervenían los diferentes agentes participantes en el Departamento de Nariño [...]”. 3.9 Señaló que ...] la entidad [...] procedió, sin contar con consentimiento previo alguno, a modificar las situaciones particulares y concretas creadas a partir de la Resolución No. 311031 de 2017 mediante la Resolución No. 31524 de 2018 [...]”. 3.10 Afirmó que “/...] la entidad olvida que, dicho consentimiento previo es una condición sin la cual no podía expedir la resolución primigenia según el articulado de
3.10 Afirmó que “/...] la entidad olvida que, dicho consentimiento previo es una condición sin la cual no podía expedir la resolución primigenia según el articulado de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, tampoco puede arbitrariamente tergiversar el debido proceso a su acomodo, señalando la segunda instancia cómo un mecanismo para subsanar defectos formales que -evidentementeobvió, y continúa haciéndolo [...]. 3.11 Adujo que “...] [rlesulta contradictoria la lógica de la entidad, en tanto es precisamente la posibilidad de recurrir el acto lo que permite que se revoque la decisión original que no atendió los presupuestos formales necesarios para su validez y dicha posibilidad no subsana omisiones anteriores, estas, necesarias para la formación del acto demandado [...]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www. consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020190095701 3.12 Expresó que T...] entendiendo que los actos demandados son particulares, se extraña [...] que, dentro del procedimiento administrativo tendiente a la expedición de los actos demandados, los cuales modificaron condiciones específicas y particulares en orden de aplicar las modificaciones al Plan de Abastecimiento, no se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el art. 97 del CPACA [...]. Actuación procesal en primera instancia
4. El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de abril de 20232, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del
4. El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de abril de 20232, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público. Asimismo, vinculó a Petróleos Derivados de Colombia Petrodecol S.A., como tercero con interés directo en el proceso; en la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
5. El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de septiembre de 20243, admitió la reforma de la demanda y de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional y, ordenó, entre otros, notificar por estado la providencia y correr el traslado correspondiente.
6. El Ministerio de Minas y Energía, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre", solicitó negar la medida cautelar, con fundamento en lo siguiente: 6.1 Manifestó que “...] resulta [...] curioso que el apoderado de la compañía accionante señale por una parte que no fue vinculado al procedimiento administrativo que devino en la expedición de los actos administrativos atacados, pero si afirma haber sido notificado y/o haber agotado los recursos en sede administrativa en relación con las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 y 31524 de 2018 [...]”. 12 Cfr. Índice núm. 19 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Cfr. Índice núm. 56 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
12 Cfr. Índice núm. 19 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Cfr. Índice núm. 56 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ™ Cfr. Índice núm. 66 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www. consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020190095701 6.2 Expresó que son infundadas las manifestaciones según las cuales dicha compañía no fue vinculada al procedimiento administrativo que devino en la expedición de los actos atacados. 6.3 Indicó que no hay infracción alguna por las modificaciones realizadas por el artículo 3 de la Resolución 31524 de 2018, ya que estas fueron adoptadas de acuerdo con recursos interpuestos oportunamente en sede administrativa contra la Resolución 31117 de 2018. 6.4 Adujo que las resoluciones 311031 de 2017, 31117 y 31524 de 2018, son actos administrativos de carácter particular, dirigidos únicamente a los agentes de la cadena en del Departamento de Nariño, número plural de destinatarios, individualizados dentro del contenido de los mismos y por ende estos mismos crearon situaciones individualmente determinadas. 6.5 Afirmó que la Resolución 311031 de 2017 y sus modificaciones tienen como fundamento lo previsto en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015. 6.6. Sostuvo que los actos acusados no están creando condiciones en el mercado, comoquiera que su contenido es el desarrollo de una norma de rango superior y su
6.6. Sostuvo que los actos acusados no están creando condiciones en el mercado, comoquiera que su contenido es el desarrollo de una norma de rango superior y su expedición cumple con los requisitos de índole técnico y documental.
7. Petróleos Derivados de Colombia S.A., mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 20245, solicitó negar la medida cautelar bajo los siguientes argumentos: 7.1. Indicó que la parte demandante pretende únicamente a través de su criterio alterar la naturaleza jurídica de los actos acusados en la medida que sostiene que estos son actos administrativos “mixtos”, cuando lo cierto es que son actos administrativos particulares y concretos que no tienen ningún efecto general. 15 Cfr. Índice núm. 67 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www. consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020190095701 7.2. Sostuvo que los actos acusados no son actos de carácter general o tienen efectos generales, comoquiera que simplemente modificaron aspectos muy precisos de la Resolución 311031 de 2017. 7.3. Afirmó que los actos acusados no afectan las condiciones del mercado de distribución de combustibles derivados del petróleo en el departamento de Nariño, en consecuencia, no podían limitar o afectar de ninguna manera la libre competencia económica, a diferencia de la Resolución 311031 de 2017, mediante la cual se
distribución de combustibles derivados del petróleo en el departamento de Nariño, en consecuencia, no podían limitar o afectar de ninguna manera la libre competencia económica, a diferencia de la Resolución 311031 de 2017, mediante la cual se implementó la prelación en el Departamento de Nariño, y, por ende, si es un acto de carácter general. 7.4. Explicó que no se debía surtir el trámite de abogacía de la competencia al tratarse de actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida que se trata de proyectos de regulación estatal. 7.5. Reiteró que los actos acusados no modificaron, crearon o afectaron los derechos de Chevron Petroleum Company, debido a que el contenido de estos actos es eminentemente particular y concreto, por lo que no es cierto que el Ministerio de Minas y Energía hubiera trasgredido el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. 7.6 Manifestó que la parte demandante se limita a afirmar que se ha visto perjudicada por los actos acusados, sin embargo, no cumple con la carga procesal que le corresponde frente a la acreditación de los perjuicios. Auto objeto del recurso de apelación
8. El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de noviembre de 2025, resolvió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
9. Para fundamentar su decisión, consideró que “[...] no se observa la apariencia de buen derecho en la medida que los actos acusados citan las disposiciones específicas aplicables a los agentes de la cadena, a quienes se les notificó la decisión
9. Para fundamentar su decisión, consideró que “[...] no se observa la apariencia de buen derecho en la medida que los actos acusados citan las disposiciones específicas aplicables a los agentes de la cadena, a quienes se les notificó la decisión y pudieron controvertirla en sede administrativa y judicial; “[...] es preciso analizar el
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www. consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020190095701 material probatorio para determinar cuál de las posturas procesales adoptadas por las partes es la que tiene soporte normativo y fáctico; en esta etapa no se advierte una medida contraria a la libre competencia, la existencia de un perjuicio irremediable, ni que resulte más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla [...]. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación
10. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, en el cual controvirtió el análisis y la interpretación del a quo con sustento en los siguientes argumentos: 10.1. Manifestó que en la solicitud de suspensión provisional no alegó que la parte demandada no pudiere fijar el precio máximo de los combustibles, ni que los agentes de la cadena no pudieren controvertir las decisiones administrativas acusadas, después de que éstas fueran emitidas y notificadas. 10.2. Indicó que “[...] mientras el art. 2 de la Resolución No. 31524 de 2018 tiene una dimensión particular y concreta, atinente al esquema de abastecimiento a emplear por
10.2. Indicó que “[...] mientras el art. 2 de la Resolución No. 31524 de 2018 tiene una dimensión particular y concreta, atinente al esquema de abastecimiento a emplear por PETRODECOL S.A. en el orden de prelación diseñado para la distribución de combustibles, las restantes normas plasmadas en dicho acto administrativo poseen una naturaleza general y abstracta, en tanto están dirigidas a un grupo indeterminado (distribuidores mayoristas y minoristas [...]"; 10.3. Afirmó que se debió cumplir con el trámite prescrito en el numeral octavo del art. 8 de la Ley 1437, con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 31524 del 27 de junio de 2018; 10.4. Sostuvo que los actos acusados “[...] cumplen todas las condiciones contempladas para generar la obligación de adelantar el procedimiento consultivo de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio [...]” 10.5. Expresó que los actos acusados están viciados por falsa motivación y, aunque el Ministerio individualizó a los distribuidores mayoristas, para efectos de notificar personalmente los actos acusados, las decisiones en cuestión sí crean situaciones jurídicas indeterminadas o abstractas, ya que están llamadas a cobijar cualquier otro 16 Cfr. Índice núm. 81 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www. consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020190095701 sujeto de derecho que ingrese a la cadena de distribución de los combustibles líquidos en Nariño.
www. consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020190095701 sujeto de derecho que ingrese a la cadena de distribución de los combustibles líquidos en Nariño. 10.6. Sostuvo que la parte demandada vulneró los derechos de audiencia, defensa y el debido proceso administrativo. 10.7. Manifestó que la parte demandada omitió el procedimiento para la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto. Trámite del recurso
11. El Despacho Sustanciador del Tribunal, mediante auto de 10 de diciembre de 20247, confirmó el auto de 5 de noviembre de 2024, y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) los actos acusados; y vi) el análisis al caso en concreto.
Competencia
13. Vistos los artículos: i) 125'® de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ¡i) 15019 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; iii) 243?" ibidem, apelación; y iv) 244”' ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de noviembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección
recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de noviembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Cfr. Índice núm. 87 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 19 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www. consejodeestado.gov.co10
Número único de radicación: 25000234100020190095701
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
14. Vistos los artículos: i) 24322, en especial, el numeral 5.° ibidem, sobre apelación; y ii) 2443, en especial, el numeral 3.° ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos, y atendiendo a que: i) mediante auto de 5 de noviembre de 2024? se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) el auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado el 7 de
negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) el auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado el 7 de noviembre de 20245; iii) la parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de noviembre de 202425, interpuso el recurso de apelación contra el auto indicado supra.
15. La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó la medida cautelar, según lo previsto en el numeral 5.° del artículo 243?” de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal.
16. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación.
Problema jurídico
17. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación si, en el caso sub examine, se reúnen o no los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; y, en ese sentido, resolver si se confirma, modifica o revoca el auto objeto del recurso de apelación. 2? Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 23 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 24 Cfr. Índice núm. 77 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Cfr. Índice núm. 80 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
23 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 24 Cfr. Índice núm. 77 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Cfr. Índice núm. 80 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26 Cfr. Índice núm. 81 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 28 “[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [...]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www. consejodeestado.gov.co1
Número único de radicación: 25000234100020190095701
Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
18. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.
19. Esta Sala considera que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, se le impone necesariamente al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto acusado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
20. Con el fin de verificar los requisitos para el decreto de la medida cautelar de
un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto acusado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
20. Con el fin de verificar los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 2020 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia alos requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.
21. La Sala, enla providencia citada supra, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00.
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 3/Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www. consejodeestado.gov.co12
Número único de radicación: 25000234100020190095701
Los actos acusados
22. Resolución núm. 31524 de 27 de junio de 2018, expedida por Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
23. Resolución núm. 31857 de 21 de septiembre de 2018, expedida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
Análisis del caso concreto Sobre la vulneración de normas superiores
24. Enel caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de noviembre de 2024, negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; y ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, con fundamento en los argumentos indicados en el numeral 10 supra.
25. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales
apelación contra dicha decisión, con fundamento en los argumentos indicados en el numeral 10 supra.
25. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, cuando se pretenda la nulidad de un acto, la suspensión provisional de sus efectos procede por violac
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