CE - Auto interlocutorio 25000234100020190107101 de 2025
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020190107101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020190107101
Demandante: López y López S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación contra un auto
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los numerales 3.2. y 3.3. del auto de 7 de marzo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. López y López S.A.S. presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho3, para que se declare la nulidad de:
1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.
y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:
1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Mediante apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
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1.2. La Resolución núm. 22233 de 20 de junio de 20195, por la cual “[…] se decide un recurso de reposición […]”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare que “[…] no incurrió en la conducta […] ni en ninguna violación a normas sobre libre competencia […]” y que “[…] se le restituya cualquier suma de dinero que hubiere pagado por concepto de la sanción que le fue impuesta […]”.
3. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias, entre otras, un informe juramentado y unos testimonios6.
Actuación procesal en primera instancia
concepto de la sanción que le fue impuesta […]”.
3. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias, entre otras, un informe juramentado y unos testimonios6.
Actuación procesal en primera instancia
4. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.º de octubre de 20207, admitió la demanda.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
5. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, en los numerales 3.2. y 3.3. del auto de 7 de marzo de 20228, proferido en la audiencia inicial, negar las solicitudes probatorias del informe juramentado y todos los testimonios:
6. El Despacho, para fundamentar su decisión, consideró:
6.1. Sobre la solicitud probatoria de informe juramentado, que “[…] el objeto de la misma se dirige a dilucidar aspectos que hacen parte de la argumentación y
4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 ibidem. 6 Mediante apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 9 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.3
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6.2. Sobre la solicitud probatoria de testimonios, que: i) las declaraciones de Rubén Darío Ríos Romero y Carlos Alberto Vargas Martínez son impertinentes, porque no evidencian ningún aspecto sobre la práctica anticompetitiva por la cual de sancionó a la parte demandante, y son inútiles, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del proceso licitatorio se encuentran en los soportes documentales que obran en el proceso; ii) la s declaraciones de Saúl Sotomonte y Francisco Hernando Reyes Villamizar son impertinentes, debido a que no guardan relación directa con el acuerdo anticompetitivo que se sancionó en los actos acusados y no prueban ningún hecho relevante del proceso ; inútiles , comoquiera que la información consta en los antecedentes administrativos; e inconducentes, porque no son el medio para probar que el liquidador de la sociedad Ponce de León en Liquidación, detectó alguna irregularidad o hecho colusorio por parte de los oferentes; y iii) la declaración de Juan Pablo Bocarejo Suescún es impertinente, en la medida que lo que pretende probar es irrelevante para la controversia; e inconducente, puesto que no es el medio para demostrar la realización de pagos.
Pablo Bocarejo Suescún es impertinente, en la medida que lo que pretende probar es irrelevante para la controversia; e inconducente, puesto que no es el medio para demostrar la realización de pagos.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos
8. La parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio , de apelación9 contra los numerales 3.2. y 3.3. del auto indicado supra, argumentado que se debían decretar las referidas solicitudes probatorias, con fundamento en lo siguiente:
8.1. La solicitud probatoria de informe juramentado era necesaria , porque la pretensión de nulidad de los actos acusados se fundamenta en la vulneración al debido proceso “[…] por falta motivación y errónea valoración probatoria por parte de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio […]”, por lo que el resolver el cuestionario le permitiría conocer las “[…] razones que llevaron a la no aplicación de la sana crítica por parte del ente de control […]” , permitiendo así que se haga una evaluación precisa e integral de la prueba que no se limite únicamente a las apreciaciones contenidas en las resoluciones acusadas.
9 Cfr. Índice núm. 35 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4
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8.2. Las solicitudes probatorias testimoniales eran pertinentes, conducentes y útiles, debido a que:
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8.2. Las solicitudes probatorias testimoniales eran pertinentes, conducentes y útiles, debido a que:
“[…] contrario a lo argumentado por el despacho respecto de la impertinencia e inutilidad de las declaraciones de los señores Rubén Darío Ríos Romero y Carlos Alberto Vargas Martínez […] es preciso señalar que estos testigos pueden dar fe de la conducta de […] López y López S.A.S. y su participación como oferente en el proceso de cesión del Contrato 075 de 2007, llevado a cabo desde el año 2012. Lo anterior sí tiene relevancia en el proceso, y resulta útil, pertinente y conducente, […] debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a haber afirmado que, durante la participación como oferente en la cesión del contrato 075 de 2007, […] López y López no incurrió en ninguna conducta colusoria, a través de los actos administrativos demandados, sí asumió y sumó ese período de tiempo para señalar una supuesta conducta colusoria continuada. Como […] fungían como representantes legales, de las empresas que junto con […] López y López conformaron la persona plural que ofertó por la cesión del contrato 0 75 de 2007 en el año 2012, lo que van a revelar es si la conducta de mi representada en esa oportunidad demostró alguna práctica que pudiera tomarse, o no, como anticompetitiva […]. De hecho, el cuestionario que se formuló en la demanda para ser resuelto por los señores Ríos y Vargas no tiene respuesta en la prueba documental obrante en el expediente porque sus declaraciones versarán sobre un período de tiempo posterior a aquel en que la SIC imputó la realización de la conducta
la demanda para ser resuelto por los señores Ríos y Vargas no tiene respuesta en la prueba documental obrante en el expediente porque sus declaraciones versarán sobre un período de tiempo posterior a aquel en que la SIC imputó la realización de la conducta colusoria, misma que, de haber, existido habría terminado con el inicio de la liquidación de la Sociedad Ponce de León en Liquidación en septiembre de 2010, no obstante la SIC contabilizó para imponer la sanción un período de tiempo posterior, comprendido entre en 19 de septiembre de 2010 y 2013, sobre el cual depondrán los testigos citados. Decretar estos testimonios le permitirá al Juzgador conocer aspectos que se pasaron por alto por la SIC al momento de emitir las resoluciones atacadas, entre otras cosas, porque también se negó a escuchar en declaración a los señores Ríos y Vargas y solo valoró las pruebas que servían a su finalidad sancionatoria. […].
El testimonio del doctor Saul Sotomonte Sotomonte […] debe ser escuchado porque los informes y certificaciones que reposan en el proceso no dan cuenta de la percepción que el funcionario tuvo de las situaciones que encontró en Ponce de León en Liquidación […]. Aun así, el Despacho tiene la razón cuando afirma que la declaración […] no guarda relación “directa con el acuerdo anticompetitivo que se sancionó en los actos administrativos” […]. La declaración del doctor […] que también fue negada por la SIC en la etapa probatoria del proceso sancionatorio, sí resulta útil, pertinente y conducente frente a la determinación (i) del período en que efectivamente se pudo haber llevado a cabo la presunta conducta anticompetitiva y (ii) frente a quienes participaron en ella,
frente a la determinación (i) del período en que efectivamente se pudo haber llevado a cabo la presunta conducta anticompetitiva y (ii) frente a quienes participaron en ella, aspectos que deben ser cuidadosamente valorados al momento de decidir sobre la nulidad de los actos administrativos atacados […] se advierte al Despacho que la función […] en su calidad de liquidador de la sociedad Ponce de León, no se podía limitar a “…de haber detectado alguna irregularidad debió dej ar constancia escrita del ello”; precisamente porque con la prueba que se solicita, se pretende arrojar mayores luces (i) si efectivamente detectó alguna irregularidad, (ii) si desplegó actividad distinta a dejar constancia por escrito, (iii) si presentó alguna queja o denuncia en el evento de haber detectado alguna actividad anticompetitividad […].
En cuanto a los testimonios de los doctores Francisco Hernando Reyes Villamizar y Juan Pablo Bocarejo Suescún se insiste en que sean decretados ya que si bien es cierto que la entidad no tiene una función asignada sobre el particular; sus directivos en calidad de servidores públicos tienen la obligación constitucional y legal de poner en conocimiento de las autori dades competentes cualquier anomalía o actividad anticompetitiva en este caso, de la cual tengan o tuvieron conocimiento por cualquier medio. Adicionalmente, por tratarse de directivos de las entidades que acompañaron y tuvieron directa incidencia en el proceso de Liquidación de la Sociedad Ponce de León5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Liquidación y la Cesión del Contrato 075 de 2007 podrán en sus declaraciones, responder los cuestionarios planteados, ilustrar la forma como se llevaron a cabo estos procesos y si en ellos, en su calidad de directivos detectaron o se presentaron actos anticompetitivos de los que no dé cuenta en el expediente administrativo […]”.
Trámite del recurso
9. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del recurso interpuesto y la parte demandada, mediante escrito recibido el 24 de marzo de 202210, solicitó confirmar la decisión , argumentando que: i) la solicitud probatoria de informe juramentado es inconducente e impertinente, debido a que “[…] los hechos y cuestionamientos que se pretenden resolver con el informe se encuentran debidamente explicados en […]” las resoluciones acusadas; y ii) las solicitudes probatorias testimoniales son impertinentes e inútiles, porque no tienen relación con el objeto de la controversia.
10. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto de 26 de febrero de 2024, resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de
Estado11.
II. CONSIDERACIONES
11. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; i v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el
11. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; i v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión.
Competencia
12. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; ii) 150 13 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado , en segunda instancia; y i ii) 24414 ibidem, sobre
10 Cfr. Índice núm. 36 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Cfr. Índice núm. 46 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 13 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
www.consejodeestado.gov.co el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
13. Vistos los artículos: i) 24315 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7.°, y el artículo 24416 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) en los numerales 3.2. y 3.3. objeto del recurso se negaron unas solicitudes probatorias; ii) el auto se notificó por estado el 14 de marzo de 202217; y iii) la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 17 de marzo de 202218.
14. Este Despacho considera que el recurso de apelación contra los numerales 3.2. y 3.3. del auto de 7 de marzo de 2022 es procedente, comoquiera que niega unas solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación; y se presentó dentro de la oportunidad legal.
Problema jurídico
15. Le corresponde a este Despacho determinar, en el caso sub examine, si es procedente o no decretar las solicitudes probatorias del informe juramentado y de los testimonios de la parte demandante; y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar los numerales del auto objeto del recurso de apelación.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas
testimonios de la parte demandante; y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar los numerales del auto objeto del recurso de apelación.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas
16. Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 21219 ibidem, sobre las oportunidades probatorias.
17. Vistos los artículos: i) 217 de la Ley 1437, sobre declaración de representantes de las entidades públicas ; y ii) 195 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 20, sobre declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público.
15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Cfr. Índice núm. 34 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Cfr. Índice núm. 35 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 20 “Por la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones”.7
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18. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 1564, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
19. Vistos los artículos: i) 212 de la Ley 1564, sobre la petición de la prueba y la limitación de testimonios; ii) 213 ibidem, sobre decreto de la prueba; iii) 217 ibidem, sobre citación de los testigos; iv) 218 ibidem, sobre efectos de la inasistencia del testigo; y v) 225 ibidem, sobre limitación de la eficacia del testimonio.
20. Esta Sección, sobre los requisitos de las pruebas, ha considerado que deben cumplir con la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas
de plano, en los siguientes términos:
“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación 21, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar22; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]”23.
superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]”23.
21. Esta Sección ha considerado , sobre la solicitud probatoria de informe juramentado, que: “[…] es admisible es que las partes soliciten que los representantes de las entidades públicas rindan un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos relacionados con la controversia, prueba está que se debe solicitar en las oportunidades probatorias establecidas en el ordenamiento jurídico […]”24.
22. Esta Sección ha considerado, sobre la solicitud probatoria testimonial, que “[…] el testimonio es un medio de prueba que tiene como finalidad obtener la versión de
21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; auto de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 250002327000201000162 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera; auto de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 250002324000200290003 03 […]”. 22 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B; auto de 23 de julio de 2009; C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; número único de radicación 250002325000200700460 02 […]”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 110010324000201500129 00.
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 110010324000201500129 00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 21 de junio de 2018; C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020140061000.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una persona que resulta ajena a la controversia acerca de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda […]”25.
Análisis del caso concreto
23. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los numerales 3.2. y 3.3. del auto de 7 de marzo de 2022, negó la solicitud probatoria de informe juramentado del Superintendente de Industria y Comercio por inútil y las solicitudes probatorias testimoniales de Rubén Darío Ríos Romero y Carlos Alberto Vargas Martínez, por impertinentes e inútiles; Saúl Sotomonte y Francisco Hernando Reyes Villamizar, por impertinentes, inútiles e inconducentes; y Juan Pablo Bocarejo
Martínez, por impertinentes e inútiles; Saúl Sotomonte y Francisco Hernando Reyes Villamizar, por impertinentes, inútiles e inconducentes; y Juan Pablo Bocarejo Suescún, por impertinente e inconducente; y iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra los referidos numerales, argumentando que las solicitudes probatorias cumplían con los requisitos de ley, en los términos indicados en el numeral 8 supra.
24. Este Despacho considera que la s solicitudes probatorias deben cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 168 de la Ley 1564.
25. En ese sentido, advierte que el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral 2 del auto de 7 de marzo de 2022, fijó el objeto del litigio, en los siguientes términos:
“[…] establecer si por los cargos expuestos es procedente declarar la nulidad de las resoluciones núms. 58961 de 16 de agosto de 2018, “por el cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia” y 22233 de 20 de junio de 2019, “por el cual se deciden unos recursos de reposición”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La controversia gira en torno al señalamiento hecho por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de indicar que las sociedades López y López S.A.S. (demandante), Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en Liquidación
La controversia gira en torno al señalamiento hecho por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de indicar que las sociedades López y López S.A.S. (demandante), Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en Liquidación Judicial, JV Inversiones JHLV S.A.S., JV Parking S. en C.S. y Orlando Riascos F Dismacor S.A.S., incurrieron en un acuerdo anticompetivo, cuyo objeto fue la colusión para la adjudicación y ejecución del Contrato 075 de 2007, suscrito con la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. […]”.
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000232400020100033901. Este criterio ha sido acogido en la Sección Primera en el auto de 19 de julio de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 05001233300020210200801.9
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Solicitud probatoria de informe juramentado
26. Atendiendo a que la parte demandante solicitó el informe juramentado del Superintendente de Industria y Comercio: este Despacho considera que la solicitud probatoria es inútil , comoquiera que la información relativa a dicha solicitud se encuentra en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos
Superintendente de Industria y Comercio: este Despacho considera que la solicitud probatoria es inútil , comoquiera que la información relativa a dicha solicitud se encuentra en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, el cual ya fue aportado26, y de la revisión de los actos acusados, se advierte que estos contienen un acápite de considerandos en el que se desarrolla su motivación.
Solicitudes probatorias testimoniales
Rubén Darío Ríos Romero y Carlos Alberto Vargas Martínez
27. Atendiendo a que la parte demandante solicitó los testimonios de Rubén Darío Ríos Romero, en calidad Representante Legal de Auto Grúas La Sexta 24 horas y Cía. Ltda., y Carlos Alberto Vargas Martínez, en calidad de Representante Legal de Carrocerías El Sol S.A.S, tienen por objeto probar “[…] las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la participación de la sociedad que usted representa en el proceso licitatorio que realizó el liquidador de la sociedad Ponce de León en Liquidación en el año 2012 para ceder el Contrato 075 de 2007 […]” y si fueron notificados de algún presunto hecho colusorio que se hubiera presentado en el proceso27.
28. Este Despacho considera que estas solicitudes probatorias testimoniales son inútiles, comoquiera que las razones de la imposición de la sanción se encuentran en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados; e impertinentes, en lo demás, debido a que no guardan relación con el objeto del litigio referido supra.
Saúl Sotomonte Sotomonte
29. Atendiendo a que la parte demandante solicitó el testimonio de Saúl Sotomonte
impertinentes, en lo demás, debido a que no guardan relación con el objeto del litigio referido supra.
Saúl Sotomonte Sotomonte
29. Atendiendo a que la parte demandante solicitó el testimonio de Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de Agente Liquidador de la sociedad Ponce de León en Liquidación, tiene por objeto probar cómo, quién y bajo qué criterios se realizaron los
26 Cfr. Índice núm. 26 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27 Mediante apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagos por la parte demandante durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 201 0 y el 30 de diciembre de 2013 ; los plazos del proceso licitatorio para ceder el contrato; y determinar si se detectó algún hecho colusorio por parte de los participantes u oferentes durante el proceso licitatorio para la cesión del contrato 075 de 2007.
30. Este Despacho considera que esta solicitud probatoria es impertinente, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio , en relación con la realización de los pagos ; inútil, por cuanto la información relativa a los plazos del proceso licitatorio se encuentra en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ; e inconducente, debido a que no es el medio probatorio idóneo para verificar si el Liquidador encontró alguna conducta irregular o hecho colusorio.
proceso licitatorio se encuentra en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ; e inconducente, debido a que no es el medio probatorio idóneo para verificar si el Liquidador encontró alguna conducta irregular o hecho colusorio.
Francisco Hernando Reyes Villamizar y Juan Pablo Bocarejo Suescún
31. Atendiendo a que la parte demandante solicitó los testimonios de Francisco Hernando Reyes Villamizar , en calidad de Superintendente de Sociedades “[…] o quien haga sus veces […]”, y Juan Pablo Bocarejo Suescún, en calidad de Secretario
Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. “[…] o quien haga sus veces […]”: este Despacho considera que no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 de la Ley 1437 y 195 de la Ley 1564.
Conclusión
32. Este Despacho confirmará los numerales 3.2. y 3.3 del auto de 7 de marzo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias del informe juramentado y los testimonios de la parte demandante y remitirá el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Pr
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