CE - Auto interlocutorio 25000234100020190111401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020190111401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-41-000-2019-01114-01
Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2019-01114-01
Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Demandado: Municipio de Sutatausa Tema: Desistimiento del recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO
Ingresó al despacho el expediente de la referencia, para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el señor Pablo Emilio Arévalo Villamil, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda; 1 sin embargo, se observa que, las partes demandante y demandado , manifestaron que desistían de la alzada.2
I. Antecedentes
El señor Pablo Emilio Arévalo Villamil, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997,3 presentó demanda contra el municipio de Sutatausa.
1 Visible en el índice 47 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997,3 presentó demanda contra el municipio de Sutatausa.
1 Visible en el índice 47 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Memoriales radicados el 26 y 27 de noviembre de 2024 y 18 de abril de 2025, que aparecen en los índices 49 y 51 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3[…] ARTÍCULO 71.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […]Radicación: 25000-23-41-000-2019-01114-01
Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil
2 Como pretensiones la parte demandante impetró las siguientes:
[…]
1.Se declare que es nula la Resoluci6n No. 096 de 29 de abril de 2019, proferida por el Alcalde Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, por haberse expedido con infracción a las normas en las que debía fundarse y/o por encontrarse falsamente motivada.
2.Como consecuencia de la anterior declaraci ón, se declare que es nula la Resolución No. 182 de 26 de junio de 2019, proferida por el
las que debía fundarse y/o por encontrarse falsamente motivada.
2.Como consecuencia de la anterior declaraci ón, se declare que es nula la Resolución No. 182 de 26 de junio de 2019, proferida por el Alcalde Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, debido a que confirma una resolución que fue expedida con infracción a las normas en las que debía fundarse y/o por encontrarse falsamente motivada.
3.Se restablezca el derecho de mi representado y en consecuencia ordene a la Alcaldía Municipal de Sutatausa Cundinamarca, se sirva cancelar a favor de mi representado Señor PABLO EMILIO AREVALO VILLAMIL, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($273.700.000 M/CTE) correspondiente al valor comercial real de 1 Hectárea de terreno del predio denominado "LA ESPERANZA" identificado con Matricula inmobiliaria No.17234869 y con cedula catastral No. 00 -00-0002-0007-000, el cual se encuentra ubicado en el municipi o de Sutatausa, vereda San ta Bárbara, par concepto de la expropiaci ón administrativa, suma tomada con base en el ava lúo pericial elaborado por el perito Luis Guillermo Jurado Gómez, el cual se anexa.
4. Se ordene que la respectiva suma sea actualizada de conformidad con lo previsto en el art ículo 187 del CPACA., apli cando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de presentación de la presente demanda y hasta que se verifique el Pago.Radicación: 25000-23-41-000-2019-01114-01
liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de presentación de la presente demanda y hasta que se verifique el Pago.Radicación: 25000-23-41-000-2019-01114-01
Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil
3
5. Se condene en costas a la entidad demandada. [mayúsculas y redacción del texto original]
[…]
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2024,4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 28 de noviembre de 2024 .5 A través del memorial radicado el 1 2 de diciembre de 2024,6 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
A través de providencia del 19 de marzo de 2025,7 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por el demandante.
II. Del desistimiento del recurso de apelación
Mediante memoriales radicados el 26 y 27 de noviembre de 20258 y el 18 de abril de 202 5,9 las partes demandante y demandada , manifestaron que desisten del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección, con base en los argumentos que se enuncian a continuación:
[…]
Por medio de la presente nos permitimos manifestar que de
15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección, con base en los argumentos que se enuncian a continuación:
[…]
Por medio de la presente nos permitimos manifestar que de conformidad con el acuerdo celebrado con el comité de conciliación del Municipio de Sutatausa el día 18 de octubre de 2024,
DESISTIMOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO Y
4 Visible en el índice 47 de la plataforma Samail del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Visible en índice 54 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Visible en el índice 55 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Visible en el índice 57 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Visible en los índices 49 y 51 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Visible en el índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de EstadoRadicación: 25000-23-41-000-2019-01114-01
Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil
4
COCEDIDO Y EN CONSECUENCIA SOLICITAMOS LA TERMIANCION DEL PROCESO DE LA REFERENCIA . [subrayado fuera del texto original]
[…]
El 4 de abril de 2024,10 la Secretaría de la Sección, asignó a este despacho el presente asunto.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 316 del Código General del Proceso,11 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,12 prevé el desistimiento de ciertos actos
III. CONSIDERACIONES
El artículo 316 del Código General del Proceso,11 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,12 prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos:
Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
10 Visible en el índice 3 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 11 En adelante CGP. 12 En adelante CPACA.Radicación: 25000-23-41-000-2019-01114-01
Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil
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1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable
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1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. [subrayado fuera del texto]
A su vez, el numeral 2 del artículo 315 ibidem, indica lo siguiente:
Artículo 31 5. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las pretensiones:
[…]
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
[…]
Acorde con lo anterior, comoquiera que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos,13 se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia. En lo relacionado con las costas procesales, se observa que,
13 Conforme a la anterior disposición, l as partes demandante y demandada, otorgaron a sus apoderados la facultad expresa de «desistir», contenida en los poderes . Así entonces , se encuentra cumplido el presupuesto normativo del artículo 315 del CGP . Visible en el
apoderados la facultad expresa de «desistir», contenida en los poderes . Así entonces , se encuentra cumplido el presupuesto normativo del artículo 315 del CGP . Visible en el expediente digital, que aparecen en el índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-41-000-2019-01114-01
Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil
6 las partes no se opusieron, por lo que no se condenará en costas de segunda instancia.
Ante la aceptación del desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante; la sentencia del 15 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, queda en firme, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 316 ibídem.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO. Por Secretaría, una vez se encuentre en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la
Notifíquese y cúmplase
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.