CE - Auto interlocutorio 25000234100020190115501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020190115501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-01155-01
Actores: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Y OTROS
TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. LA DEMANDA FUE RADICADA CUANDO YA HABÍA VENCIDO EL TÉRMINO DE CADUCIDAD. EL A QUO COMPUTÓ EL T ÉRMINO DE CADUCIDAD A
PARTIR DEL D ÍA SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN UN PERIÓDICO DE AMPLIA
CIRCULACIÓN NACIONAL.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los actores contra el auto de 16 de febrero de 2023 1, proferido por la Sección Primera, Subsección “ A”, del Tribunal Administrativo del Cundinamarca2, que rechazó parcialmente la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris , actuando en nombre
1 El presente expediente ingresó al Despacho por reparto el 8 de agosto de 2025. Cabe señalar que el referido auto fue objeto de múltiples solicitudes y recursos improcedentes durante el trámite ante el a quo. 2 En adelante el Tribunal.2
referido auto fue objeto de múltiples solicitudes y recursos improcedentes durante el trámite ante el a quo. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-01155-01
Actores: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
propio y como apoderado 3 de los señores Edilma, Beatriz y William Maldonado Paris , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 387 del 25 de abril de 2018, denominada “Por la cual se ordena la prorrogar el término de la resolución 512 del 6 de mayo de 2014 contentiva de liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA, acto administrativo que otorga vigencia y actualidad a la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, Resolución 512 del 6 de mayo de 2014 por medio de la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad Resolución 1191 del 27 de julio de 2017 reseñada de la siguiente manera: “Por la cual se
y haberes de la sociedad SIMAH LTDA.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad Resolución 1191 del 27 de julio de 2017 reseñada de la siguiente manera: “Por la cual se asigna los honorarios del agente liquidador de Simah Ltda. Agente designado mediante resolución 512 del 6 de mayo de 2014, a pesar que el pleno y la totalidad de la gestión como agente liquidador se encontraba totalmente cancelada, por consiguiente se afectó la prenda general de los acreedores.
TERCERO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ SECRETARIA DEL HÁBITAT, a pagar a RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, en calidad de socios a título de indemnización por daño emergente causado por la expedición irregular de la resolución No. 387 del 25 de abril de 2018, denominada “Por la cual se ordena la prorrogar el término de la resolución 512 del 6 de mayo de 2014 contentiva de liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA, acto administrativo que otorga vigencia, permanencia y actualidad a la Resolución 512 del 6 del 26 de octubre de 2018, la suma cuantificada en el cincuenta (50%) por ciento del valor contenido en la tabla siguiente que asciende a la
suma de VEINTIDÓS MIL MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA
3 La demanda inicialmente fue directamente incoada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, pero posteriormente todos los actores otorgaron poder a otros profesionales del derecho. 4 En adelante CPACA.3
3 La demanda inicialmente fue directamente incoada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, pero posteriormente todos los actores otorgaron poder a otros profesionales del derecho. 4 En adelante CPACA.3
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-01155-01
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Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. ($22'447000.000,oo).
TERCERO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DEL HÁBITAT, a pagar a RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, en calidad de socios a título de indemnización por lucro cesante, la máxima tasa de interés legal imputada a la suma de dinero cuantificada por daño emergente.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A FAVOR DE RODRIGO AZRIEL
MALDONADO PARIS:
En atención a la falta de cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 9.1.3.6.1. Decreto 2550 de 2010, la Resolución 512 del 6 de Mayo por medio de la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA., perdió su fuerza ejecutoria, esto es, no puede producir efectos derivados de su contenido por pérdida de vigencia, pues recordemos que su límite temporal está
haberes de la sociedad SIMAH LTDA., perdió su fuerza ejecutoria, esto es, no puede producir efectos derivados de su contenido por pérdida de vigencia, pues recordemos que su límite temporal está regulado por una norma especial en cuatro (4). De lo expuesto es evidente que la Resolución 512 del 6 de mayo había perdido eficacia, es decir, existencia legal, esto en razón de haber caducado su término legal de vigencia, fenómeno jurídico que impedía en forma absoluta a la administración distrital imprimir vigencia, continuidad, y permanencia a este acto administrativo, y si el ente distrital pretendía conceder operatividad a este acto administrativo estaba en la obligación de surtir el proceso de publicidad mediante la notificación personal a cada uno de los hoy demandante, suceso que no acaeció en desconocimiento de los principios que orientan la gestión administrativa.
Tenemos entonces que existe una relación conexa, dependiente y consecuencial entre estos dos actos administrativos que configura una unidad jurídica, y hace procedente la siguiente petición:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución 512 del 6 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de la Sociedad SIMAH
LTDA.
En calidad de apoderado del señor WILLIAM MALDONADO PARIS, socio de la Compañía SIMAN LTDA., de manera atenta solicito:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 387 del 25 de abril de 2018, denominada “Por la cual se ordena la prorrogar el término de la resolución 512 del 6 de mayo de 2014
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 387 del 25 de abril de 2018, denominada “Por la cual se ordena la prorrogar el término de la resolución 512 del 6 de mayo de 2014 contentiva de liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAN LTDA, acto administrativo que otorga vigencia y actualidad a la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, Resolución 512 del 6 de mayo de 2014 por medio4
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de la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAN LTDA,
SEGUNDO: Que se declare la nulidad Resolución 1191 del 27 de julio de 2017 reseñada de la siguiente manera: “Por la cual se asigna los honorarios del agente liquidador de Simah Ltda. Agente designado mediante resolución 512 del 6 de mayo de 2014, a pesar que el pleno y la totalidad de la gestión como agente liquidador se encontraba totalmente cancelada, por consiguiente se afectó la prenda general de los acreedores.
TERCERO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DEL HÁBITAT, a pagar a favor de WILLIAM MALDONADO PARIS, en calidad de socios a título de
se afectó la prenda general de los acreedores.
TERCERO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DEL HÁBITAT, a pagar a favor de WILLIAM MALDONADO PARIS, en calidad de socios a título de indemnización por daño emergente causado por la expedición irregular de la resolución No. 387 del 25 de abril de 2018, denominada "Por la cual se ordena la prorrogar el término de la resolución 512 del 6 de mayo de 2014 contentiva de liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAN LTDA, acto administrativo que otorga vigencia y actualidad a la Resolución 512 del 6 del 26 de octubre de 2018, la suma que corresponde al cincuenta (50) por ciento del capital societario cuantificado en la tabla anexa al presente escrito que asciende a la suma de VEINTIDÓS MIL MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. ($22’447000.000,oo).
TERCERO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DEL HÁBITAT, a pagar a favor de WILLIAM MALDONADO PARIS, en calidad de socios a título de indemnización por lucro cesante, la máxima tasa de interés legal imputada a la suma de dinero cuantificada por daño emergente.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A FAVOR DE WILLIAM
MALDONADO PARIS:
En atención a la falta de cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 9.1.3.6.1. Decreto 2550 de 2010, la Resolución 512 del 6 de mayo por medio de la cual se
MALDONADO PARIS:
En atención a la falta de cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 9.1.3.6.1. Decreto 2550 de 2010, la Resolución 512 del 6 de mayo por medio de la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAN LTDA., perdió su fuerza ejecutoria, esto es, no puede producir efectos derivados de su contenido por pérdida de vigencia, pues recordemos que su límite temporal está regulado por una norma especial en cuatro (4). De lo expuesto es evidente que la Resolución 512 del 6 de mayo había perdido eficacia, es decir, existencia legal, esto en razón de haber caducado su término legal de vigencia, fenómeno jurídico que impedía en forma absoluta a la administración distrital imprimir vigencia, continuidad, y permanencia a este acto administrativo,5
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y si el ente distrital pretendía conceder operatividad a este acto administrativo estaba en la obligación de surtir el proceso de publicidad mediante la notificación personal a cada uno de los hoy demandante, suceso que no acaeció en desconocimiento de los principios que orientan la gestión administrativa.
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución 512 del 6
publicidad mediante la notificación personal a cada uno de los hoy demandante, suceso que no acaeció en desconocimiento de los principios que orientan la gestión administrativa.
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución 512 del 6 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de la Sociedad SIMAN
LTDA.
PRETENSIÓN A FAVOR DE BEATRIZ Y EDILMA MALDONADO
PARIS
Como apoderado de las señoras Beatriz Maldonado París y Edilma Maldonado París, en atención a que se encuentra en sede judicial Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 11001310500920170068700, demanda por el pago de Acreencia Laborales en contra del Distrito Capital - Secretaría Distrital del Hábitat, sus pretensiones se circunscribe a las siguientes:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 387 del 25 de abril de 2018, denominada "Por la cual se ordena la prorrogar el término de la resolución 512 del 6 de mayo de 2014 contentiva de liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAN LTDA, acto administrativo que otorga vigencia y actualidad a la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, Resolución 512 del 6 de mayo de 2014 por medio de la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA, SEGUNDO: Que se declare la nulidad Resolución 1191 del 27 de julio de 2017 reseñada de la
de la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA, SEGUNDO: Que se declare la nulidad Resolución 1191 del 27 de julio de 2017 reseñada de la siguiente manera: "Por la cual se asigna los honorarios del agente liquidador de Simah Ltda. Agente designado mediante resolución 512 del 6 de mayo de 2014, a pesar que el pleno y la totalidad de la gestión como agente liquidador se encontraba totalmente cancelada, por consiguiente se afectó la prenda general de los acreedores, calidad que ostenta mis poderdantes.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución 512 del 6 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de la Sociedad SIMAH
LTDA.
CUARTO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DEL HÁBITAT, a restituir a favor de la Sociedad SIMAH LTDA., las sumas de dineros dispuesta en la resolución 1191 del 2017, activo que forma parte de la prenda general de los acreedores, calidad que ostentan las demandantes.6
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QUINTO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ -
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QUINTO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DEL HÁBITAT, a reintegrar dichas sumas de dinero junto con sus intereses a la tasa máximo del interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera.
Lo anterior en razón a la falta de cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 9.1.3.6.1. Decreto 2550 de 2010, la Resolución 512 del 6 de mayo por medio de la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA., perdió su fuerza ejecutoria, esto es, n o puede producir efectos derivados de su contenido por pérdida de vigencia, pues recordemos que su límite temporal está regulado por una norma especial en cuatro (4).
De lo expuesto es evidente que la Resolución 512 del 6 de mayo había perdido eficacia, es decir, existencia legal, esto en razón de haber caducado su término legal de vigencia, fenómeno jurídico que impedía en forma absoluta a la administración distrital imprimir vigencia, continuidad, y permanencia a este acto administrativo, y si el ente distrital pretendía conceder operatividad a este acto administrativo estaba en la obligación de surtir el proceso de publicidad mediante la notificación personal a cada uno de los hoy demandante, suceso que no acaeció en desconocimiento de los principios que orientan la gestión administrativa.
Dada esta existencia de relación conexa, dependiente y
surtir el proceso de publicidad mediante la notificación personal a cada uno de los hoy demandante, suceso que no acaeció en desconocimiento de los principios que orientan la gestión administrativa.
Dada esta existencia de relación conexa, dependiente y consecuencial entre estos dos actos administrativos se configura una unidad jurídica. […]”
II-. LA PROVIDENCIA APELADA
II.1-. Mediante auto de 16 de febrero de 20 23, el Tribunal rechazó la demanda frente a las pretensiones relacionadas con la Resolución núm. 387 de 25 de abril de 2018, “ Por la cual se ordena prorrogar el término de la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes v haberes de la Sociedad SIMAH LIMITADA ”, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los7
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actores se encuentra caducado, pues fue instaurado por fuera de los cuatro meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, contados a partir del día siguiente a la publicación de dicho acto administrativo en un periódico de amplia circulación nacional.
Indicó que si bien la resolución demandada se notificó personalmente al agente liquidador de la sociedad SIMAH LIMITADA
dicho acto administrativo en un periódico de amplia circulación nacional.
Indicó que si bien la resolución demandada se notificó personalmente al agente liquidador de la sociedad SIMAH LIMITADA el 2 de mayo de 2018, y por aviso a los acreedores de esta el 30 de abril de ese mismo año, para efectos de determinar la caducidad de la presente demanda tuvo en cuenta la publicación del referido acto administrativo en el periódico “El Espectador” el 6 de mayo de 2018.
Explicó que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de la mencionada publicación, esto es, el 7 de mayo de 2018, por lo que los cuatro meses para acudir a la jurisdicción vencieron el 7 de septiembre de 2018, pero la demanda solo se radicó hasta el 19 de diciembre de 2019, es decir, extemporáneamente.
Finalmente, advirtió que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad en el presente caso, dado que se8
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presentó el 5 de agosto de 2019, cuando ya habían fenecido los cuatro meses previstos en artículo 164, numeral 2, literal d ), del CPACA.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
presentó el 5 de agosto de 2019, cuando ya habían fenecido los cuatro meses previstos en artículo 164, numeral 2, literal d ), del CPACA.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de febrero de 20 23, en el que básicamente sostuvo que se presentaron irregularidades en la notificación por aviso de la resolución demandada a los acreedores, pues esta se efectuó el 30 de abril de 2018, es decir, antes de que se surtiera la notificación personal al agente liquidador, que lo fue el 2 de mayo de 2018, lo cual, a su juicio, sería una falsedad, toda vez que no es posible que dicho agente fije un aviso sin tener copia del acto administrativo objeto de fijación en el mismo.
Adujo que para el 30 de abril de 2018 no era posible que el agente liquidador fijara el aviso de notificación de la Resolución núm. 387 de 25 de abril de 2018 a los acreedores, dado que para esa fecha aún no le habían notificado personalmente dicho acto administrativo y , en consecuencia, e ntregado materialmente el documento que supuestamente fijó en el aviso.9
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Agregó que, pese a la referida irregularidad en la notificación por aviso a los acreedores, la resolución demandada se ejecutó materialmente y con ello se generó una “ operación administrativa ilegal, constitutiva del fenómeno de la ineficacia y, por tanto, la inoponibilidad del acto administrativo”.
Afirmó que lo expuesto en precedencia acredita que la resolución controvertida no se notificó ni publicó conforme a los trámites diseñados por la propia entidad demandada, con lo cual no puede tenerse por cumplidos los requisitos de notificación y publicación propios de los actos administrativos.
Aseguró que las irregularidades mencionadas impedían que el a quo rechazara la demanda por caducidad, dado que el acto administrativo controvertido no había sido debidamente notificado ni publicado, aunado a la presunta omisión de analizar la caducidad de manera individual, teniendo en cuenta que son varios los demandantes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en10
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atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.
Cuestión previa
El señor consejero de Estado, doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante escrito obrante en el índice 4 del expediente digital, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del presente proceso por cuanto, actualmente, el Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital del Hábitat, parte demandada en el medio de control de la referencia, adelanta un proceso administrativo en su contra.
Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP-.
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado doctor
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES5.
5 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior,
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra11
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Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, la cual prevé:
“[…] Artículo 141. Causales de recusación . Son causales de recusación las siguientes: […]
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado […]”
(Resaltado fuera del texto).
De la causal en mención y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, actualmente, cursa un proceso
manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, actualmente, cursa un proceso administrativo en su contra por parte de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT , parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original).12
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Caso concreto
En el presente asunto la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 16 de febrero de 2023 , por medio de la cual el Tribunal rechazó la demanda frente a las pretensiones relacionadas con la Resolución núm. 387 de 25 de abril de 2018, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los actores se encuentra caducado.
relacionadas con la Resolución núm. 387 de 25 de abril de 2018, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los actores se encuentra caducado.
El a quo adujo que dicho acto administrativo fue publicado en un diario nacional de amplia circulación el 6 de mayo de 2018, por lo que la parte actora tenía hasta el 7 de septiembre de ese mismo año acudir a la jurisdicción; sin embargo, la demanda solo se radicó el 19 de diciembre de 2019, esto es, por fuera de los cuatro meses previstos para el efecto.
Por su parte, e l recurrente básicamente argumentó que el trámite de notificación y publicación del referido acto administrativo estuvo viciado de múltiples irregularidades, particularmente, lo que se refiere a la notificación personal del agente liquidador y la consecuencial fijación del aviso de notificación para los acreedores, irregularidades que, a su juicio, le impedían al Tribunal rechazar por caducidad el medio de control incoado dado que no era posible tener por notificada o publicada la resolución en cuestión.13
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De conformidad con lo anterior, el problema jurídico del presente caso se circunscribe a determinar si, efectivamente, la demanda fue
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De conformidad con lo anterior, el problema jurídico del presente caso se circunscribe a determinar si, efectivamente, la demanda fue instaurada por fuera del término de caducidad, como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, en el trámite de notificación de la Resolución núm. 387 de 25 de abril de 2018 se incurrió en alguna irregularidad que impida establecer la fecha a partir de la cual se debe contar dicho término.
Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según sea el caso.
En el asunto sub examine, se advierte que la parte actora pretende la nulidad, entre otras, de la Resolución núm. 387 de 25 de abril de 2018, “Por la cual se ordena prorrogar el término de la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes v haberes de la Sociedad SIMAH LIMITADA ”, expedida por la Secretaría Distrital de Hábitat , pretensión que , precisamente, fue14
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rechazada a través del auto objeto del recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala.
El referido acto administrativo, según consta en el expediente digital, visible en el índice 2 6 de SAMAI, fue notificado por aviso a los acreedores, entre ellos , a los actores, el 30 de abril de 2018 , así:
“[…]
6 Documento PDF denominado “4_CUADERNO_PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”.15
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-01155-01
Actores: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…]”.
Aunado a lo anterior, el 6 de mayo de 2018 se publicó la Resolución núm. 387 de 25 de abril de 2018 en un diario de amplia circulación nacional, esto es, “El Espectador”, conforme consta en el expediente digital, visible en el índice 2 de SAMAI , en cumplimiento de lo ordenado en el artículo cuarto de dicho acto administrativo. La referida publicación fue la siguiente:
“[…]16
expediente digital, visible en el índice 2 de SAMAI , en cumplimiento de lo ordenado en el artículo cuarto de dicho acto administrativo. La referida publicación fue la siguiente:
“[…]16
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-01155-01
Actores: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia , la Sala advierte que en el expediente obra prueba suficiente que acredita que la resolución demandada sí fue debidamente notificada y publicada, por lo que el Tribunal podía computar la caducidad teniendo en cuenta cualquiera de las dos fechas referidas, esto es, el 30 de abril de 2018 , notificación por aviso a los acreedores, o 6 de mayo de 2018 , día en el que se publicó el acto en un diario de amplia circulación nacional.
El a quo , en una decisión garantista , optó por contar la caducidad a partir de l día siguiente a la fecha de publicación de la resolución, que fue posterior a su notificación por aviso, por lo que los cuatro meses que tenían los actores para acudir a la jurisdicción vencían el 7 de septiembre de 2018 , lo que corrobora que la misma resultó extemporánea al ser instaurada solo hasta el 19 de diciembre de 2019, como c
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