CE - Auto interlocutorio 25000234100020200018301 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020200018301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES

Auto que resuelve recurso de apelación

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 15 de abril de 2024, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas testimoniales.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Ecopetrol S.A. 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, presentó demanda contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, cuyas pretensiones son las siguientes:

“[…] B. DECLARACIONES Y CONDENAS DE NULIDAD

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen en la demanda, respetuosamente solicitamos que se realicen las declaraciones y condenas que en este capítulo se solicitan.

  • Declarar la nulidad del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 0782 de 2018, confirmado y agravado por el artículo quinto de la Resolución 1929 de 26 de octubre de 2018.
  • Declarar la nulidad del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 0782 de 2018, confirmado y agravado por el artículo quinto de la Resolución 1929 de 26 de octubre de 2018.
  • Declarar la nulidad del numeral 2 del artículo cuarto de la Resolución 0782 de 23 de mayo de 2018, confirmado por el artículo sexto de la Resolución 1929 de 26 de octubre de 2018.
  • Declarar la nulidad del numeral 4 del artículo cuarto de la Resolución 0782 de 2016 (sic), confirmado y agravado por el artículo octavo de la Resolución 1929 de 26 de octubre de 2018.
  • Declarar la nulidad del numeral 5 del artículo cuarto de la Resolución 0782 de 2016 (sic), confirmado y agravado por el artículo noveno de la Resolución 1929 de 26 de octubre de 2018.

1 A través de apoderado judicial. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: Ecopetrol S.A.

  • Declarar la nulidad de los numerales 6 y 7 del artículo cuarto de la Resolución 0782 de 2018, confirmado por el artículo Décimo de la Resolución 1929 de 26 de octubre de 2018.
  • Declarar la nulidad de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo cuarto de la Resolución 0782 de 23 de mayo de 2018.
  • Declarar la nulidad de lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución 0782
  • Declarar la nulidad de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo cuarto de la Resolución 0782 de 23 de mayo de 2018.
  • Declarar la nulidad de lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución 0782 de 2018, confirmado por el artículo décimo primero de la Resolución 1929 de 26 de octubre de 2018.

C. CONDENAS A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, inciso 3°, de la ley 1437 de 2011 y en reemplazo de las disposiciones acusadas

de nulidad:

  • Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales defina la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% aplicando lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006 incorporado en el Decreto 1076 de 2015 y, a su vez, modificado por el decreto 2099 de 2016, aplicado exclusivamente a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación, tal y como lo ordena el artículo.
  • Que no resulta procedente que se condene a mi representada al pago de la indexación sobre los valores no ejecutados del plan de inversión de 1% por carecer de norma legal que así lo prescriba y por no ser una obligación dineraria clara, expresa y exigible que se encuentre vencida.
  • Que se declare que Ecopetrol S.A. no tiene la obligación de presentar, nuevamente, las certificaciones de los valores correspondientes a la

dineraria clara, expresa y exigible que se encuentre vencida.

  • Que se declare que Ecopetrol S.A. no tiene la obligación de presentar, nuevamente, las certificaciones de los valores correspondientes a la inversión forzosa del 1% firmados por de (sic) revisor fiscal con el desglose de costos unitarios de cada uno de los valores que ya se han reportado a la

Autoridad Ambiental.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial en caso de que Ecopetrol tenga que realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los artículos acusados de nulidad se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA el pago de las sumas en dinero que en exceso se hayan dispuesto para el cumplimiento de la inversión del 1% faltante, así como el reconocimiento de los valores que resulten de la indexación en proporción a los valores no ejecutados considerando que E copetrol ha sufrido perjuicios que se estiman en $25.650.607.044. […]” (negrilla del texto).

2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . El magistrado sustanciador mediante auto de 12 de febrero de 2021 3 admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley.

I.2. Solicitud probatoria

3. En la demanda se solicitó el decreto de las siguientes pruebas testimoniales:

3 Cfr. Índice 8 del expediente digital del tribunal de primera instancia.3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

3 Cfr. Índice 8 del expediente digital del tribunal de primera instancia.3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: Ecopetrol S.A.

“[…]

NOMBRE PROFESIÓN PUNTO PARA ACREDITAR EN EL

PROCESO

Xiomara Sanclemente Se solicita el testimonio de la Bióloga Omar Arango Abogado Se solicita el testimonio del doctor Omar Arango, abogado de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol, con el fin de que, por medio de su testimonio, señale cómo la autoridad ambiental ha dado aplicación a las normas regulatorias del tema del 1%, demostrando que no siempre actúa de forma uniforme y que, en algunos casos, ha desconocido la norma. Luisa Ortiz Técnica experta en el tema de 1% Esta testigo aporta conocimiento sobre la ejecución del 1% dentro del proceso de licencia ambiental de Campo Rubiales, pudiendo señalar de forma específica cuáles han sido los tiempos de omisión de la autoridad nacional de licencias ambientales (sic). Daniel Páez Abogado Director Jurídico de la ANLA para que explique porque (sic) la Autoridad Ambiental actúa contra las normas vigentes en materia de 1% y para que explique cuál es el criterio usado por la ANLA para indexar la obligación del 1% y en cuál norma se soporta ese criterio. Ámbar Lucero Ramírez Hernández Técnica Ingeniera

criterio usado por la ANLA para indexar la obligación del 1% y en cuál norma se soporta ese criterio. Ámbar Lucero Ramírez Hernández Técnica Ingeniera Forestal experta en 1% Para que explique desde su conocimiento de primera mano del Campo Rubiales por qué está mal liquidada la obligación del 1% en los actos aquí demandados.

[…]” (negrilla del texto).

II. PROVIDENCIA APELADA

4. El magistrado sustanciador por auto de 15 de abril de 2024 4 negó el decreto de los testimonios de Xiomara Sanclemente, Omar Arango, Luisa Ortiz y Daniel Páez,

por las siguientes razones:

“[…] El artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que al solicitar el decreto de testimonios, se deberá expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y el objeto de la prueba.

[…]

4 Cfr. Índice 39 del expediente digital de primera instancia.4

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: Ecopetrol S.A.

Conforme a la norma transcrita, se negará el decreto de la prueba solicitada por cuanto la parte actora omitió informar sobre el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos […]”.

III. RECURSOS

5. La apoderada judicial de la demandante interpuso recursos5 de reposición y en

cuanto la parte actora omitió informar sobre el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos […]”.

III. RECURSOS

5. La apoderada judicial de la demandante interpuso recursos5 de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 15 de abril de 2024.

6. Expuso que, si bien el artículo 212 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126 dispone que en la solicitud probatoria deben indicarse los datos necesarios para la citación de los testigos, el artículo 217 ibidem “[…] establece que la parte que solicitó el testimonio debe procurar su comparecencia, lo cual representa que la ausencia de designación de dirección del testigo no impide que por esta exclusiva razón se niegue el testimonio como lo estimó el Despacho y que Ecopetrol en este caso como solicitante esté en la obligación de asegurar su comparecencia, lo cual RATIFICAMOS aseguraremos en la oportunidad respectiva. Afirmó que cumpliría con la obligación de logar (sic) la comparecencia de los testigos solicitados a la audiencia respectiva. […]”.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS

7. El magistrado sustanciador en primera instancia por auto de 8 de julio de 20247 resolvió no reponer el proveído de 15 de abril del mismo año, en lo relativo a negar el decreto de los testimonios de Xiomara Sanclemente, Omar Arango, Luisa Ortiz y

Daniel Páez.

8. Expuso que el artículo 212 de la Ley 1564 prevé los requisitos para el decreto de las pruebas testimoniales, entre estos, el deber de aportar los datos necesarios para

Daniel Páez.

8. Expuso que el artículo 212 de la Ley 1564 prevé los requisitos para el decreto de las pruebas testimoniales, entre estos, el deber de aportar los datos necesarios para citar a los testigos, mientras que el artículo 217 ibidem se refiere a la práctica de la prueba y le impone al interesado la carga de asegurar la comparecencia del testigo a la audiencia , lo cual no releva a las partes de cumplir con las exigencias del artículo 212 idem.

9. Señaló que, aunque las normas referidas están relacionadas, cada una tiene un efecto útil diferente, puesto que la primera (artículo 212) regula los requisitos de la solicitud probatoria y la segunda (artículo 217) la comparecencia del testigo a la audiencia.

10. Adicionó el auto de 15 de abril de 20 24 en el sentido de negar el decreto del testimonio de Ámbar Lucero Ramírez Hernández “[…] por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 212 del Código General del Proceso […]” , decisión frente a la cual la parte demandante guardó silencio.

11. Concedió el recurso de apelación contra el auto de 15 de abril de 2024 y remitió el expediente al Consejo de Estado.

5 Cfr. Índice 43 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 Cfr. Índice 49 del expediente digital del tribunal de primera instancia.5

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: Ecopetrol S.A.

V. CONSIDERACIONES

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: Ecopetrol S.A.

V. CONSIDERACIONES

V.1. Competencia y oportunidad

12. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de 15 de abril de 20248 que negó el decreto de unas pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1509, 12510 numeral 3. y 24311 numeral 7. de la Ley 1437.

13. El auto objeto de impugnación fue notificado por estado de 18 de abril de 202412, por lo que el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 23 de abril de 2024 fue presentado oportunamente13.

V.2. Caso concreto

14. Previo a resolver el recurso impetrado, se tiene que el auto de 8 de julio de 2024 adicionó el auto apelado en el sentido de negar el testimonio de Ámbar Lucero Ramírez Hernández, no obstante esta decisión no fue recurrida por la parte demandante, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

15. Corresponde determinar si las pruebas testimoniales negadas en el auto de 15 de abril de 2024 cumplen o no con los requisitos establecidos en la ley para su decreto.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto apelado.

16. En el auto recurrido se negaron los testimonios de Xiomara Sanclemente, Omar Arango, Luisa Ortiz y Daniel Páez solicitados en la demanda, por cuanto no se indicó

16. En el auto recurrido se negaron los testimonios de Xiomara Sanclemente, Omar Arango, Luisa Ortiz y Daniel Páez solicitados en la demanda, por cuanto no se indicó el domicilio o lugar donde podían ser citados los testigos, requisito previsto en el artículo 212 de la Ley 1564.

17. La recurrente pretende la revocatoria del auto impugnado, con sustento en que el artículo 217 de la Ley 1564 establece que la parte solicitante de la prueba debe procurar la comparecencia del testigo, razón por la cual, el hecho de no suministrar los datos para la s citaciones de los declarantes no justifica la denegación de los testimonios.

18. El artículo 212 de la Ley 156414 dispone lo siguiente sobre la prueba testimonial:

“[…] Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos , y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

8 Adicionado en proveído de 8 de julio de 2024. 9 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Cfr. Índice 42 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 13 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión se notifica por estado,

11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Cfr. Índice 42 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 13 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el juez que lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. 14 Aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437.6

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: Ecopetrol S.A.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. […]” (negrilla fuera del texto).

19. Esta Corporación ha considerado que la omisión de suministrar la dirección, residencia o lugar donde pueda ser citado el testigo “[…] no genera automáticamente el rechazo de plano de este medio de convicción, teniendo en cuenta que el juez de la controversia tiene la facultad, si así lo estima oportuno, de requerir a la parte y solicitarle que indique el domicilio, residencia o lugar don de pueden ser citados los testigos solicitados por esta […]”15.

20. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que , en virtud de la primacía del derecho sustancial c ontenido en el artículo 228 de la Constitución Política, el juez debe requerir a la parte solicitante para que allegue los datos de notificación de los testigos o para que los haga comparecer a la diligencia

respectiva, en los siguientes términos:

Política, el juez debe requerir a la parte solicitante para que allegue los datos de notificación de los testigos o para que los haga comparecer a la diligencia respectiva, en los siguientes términos:

“[…] En este sentido, recuerda la Sala que la posición reiterada de esta Sección es que la ausencia de información sobre la dirección para ubicar al testigo no autoriza por sí misma a denegar la prueba solicitada, pues es menester da r prevalencia de los derechos reconocidos en la Ley y garantizar la primacía del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Constitución Política.

En este sentido, previo a resolver el decreto de la prueba es preciso requerir al actor para que suministre la dirección o haga comparecer a los testigos en la hora y fecha que fija el Despacho instructor del proceso […]”16 (negrilla fuera del texto).

21. Así las cosas , si bien en la solicitud probatoria de la demanda no se allegó la información necesaria para la citación de Xiomara Sanclemente, Omar Arango, Luisa Ortiz y Daniel Páez , esta omisión no conlleva a la denegación de estos testimonios, por cuanto el artículo 21717 de la Ley 1564 impone a la parte interesada la obligación de lograr su comparecencia a la respectiva audiencia en la que se practicarán.

22. Sin perjuicio de lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero con sustento en que no se cumplen los demás requisitos previstos en la ley para su decreto.

23. El artículo 168 18 de la Ley 1564 prevé: “[…] El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las

23. El artículo 168 18 de la Ley 1564 prevé: “[…] El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. […]”.

24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 19 precisó que la utilidad hace referencia “[…] al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]” ; la pertinencia alude a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver, y la conducencia es la idoneidad o aptitud de un medio probatorio para establecer determinada circunstancia fáctica.

15 Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 5 de junio de 2023. Radicación núm. 05001-23-33-000-2019-02305-01. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 10 de marzo de 2011 . Radicación núm. 25000-23-24-000-2010-00096-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 17 Por remisión del artículo 211 de la Ley 1437. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 1.° de julio de 2021. Radicación núm.: 11001-0315-000-2020-03585-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.7

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: Ecopetrol S.A.

15-000-2020-03585-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.7

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: Ecopetrol S.A.

25. El artículo 212 de la Ley 1564 establece que quien solicita la práctica de una prueba testimonial tiene la obligación de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “[…] es obligación de la parte interesada en el decreto y práctica de una prueba testimonial, además de fundamentar la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba […] enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, so pena de que el juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del CGP, se abstenga de acceder a su decreto y práctica […]”20, a lo que se agrega que “[…] La justificación de la prueba no puede ser genérica o abstracta porque al formularse de este modo el juez no sabe para qué se solicita el testimonio y por ende no tiene la posibilidad de pronunciarse sobre su decreto. […]”21.

26. En el sub examine, el testimonio de Xiomara Sanclemente no cumple con el requisito previsto en el artículo 212 de la Ley 1564 relativo a enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, toda vez que la parte demandante se limitó a señalar que: “[…] Se solicita el testimonio de la Bióloga […]”.

27. Frente al testimonio del señor Omar Arango cuya finalidad es evidenciar que la entidad demandada, al resolver casos similares en sede administrativa, no ha aplicado de manera uniforme la normativa que regula la inversión forzosa del 1%

27. Frente al testimonio del señor Omar Arango cuya finalidad es evidenciar que la entidad demandada, al resolver casos similares en sede administrativa, no ha aplicado de manera uniforme la normativa que regula la inversión forzosa del 1% en materia ambiental y ha actuado en contravía de dicha normativa , se considera que no es útil ni conducente, por cuanto: i) al plenario se aportó copia de las decisiones administrativas 22 que, en criterio de la demandante , soportan esta afirmación, las cuales fueron decretad as como prueba en el auto apelado; y ii) corresponde al juez establecer si la entidad demandada desconoció o no la normativa que regula los actos enjuiciados.

28. Sobre e l testimonio de Luisa Ortiz , que tiene como objeto aportar “[…] conocimiento sobre la ejecución del 1% dentro del proceso de licencia ambiental de Campo Rubiales, pudiendo señalar de forma específica cuáles han sido los tiempos de omisión de la autoridad nacional de licencias ambientales […]”, no es útil para decidir el fondo del asunto, en razón a que en el proceso obra copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en particular, de la matriz de ejecución23 de la inversión forzosa del 1% , del plan de inversión presentado por la demandante y de las determinaciones de la autoridad ambiental al respecto24.

29. Respecto del testimonio de Daniel Páez, solicitad o con el propósito de que se explique por qué la ANLA ha actuado en contra de las normas que regulan la inversión forzosa del 1 % y exponga cuál es el criterio con fundamento en el cual se ordenó la indexación de los valores correspondientes a dicha obligación, no es útil ni

explique por qué la ANLA ha actuado en contra de las normas que regulan la inversión forzosa del 1 % y exponga cuál es el criterio con fundamento en el cual se ordenó la indexación de los valores correspondientes a dicha obligación, no es útil ni conducente puesto que la definición de si la entidad demandada actuó o no conforme al ordenamiento jurídico corresponde al análisis de legalidad propio del juez, y además, en el expediente obran los actos demandados con sus antecedentes administrativos.

20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 5 de junio de 2023. Radicación núm. 05001-23-33-000-2019-02305-01. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 27 de febrero de 2025. Radicación núm. 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487). C. P. Martín Bermúdez Muñoz. 22 Cfr. Índice 02 del expediente digital, carpeta “[…] CD1 ANEXOS FL93 2DO C […]”. 23 Cfr. Índice 02 del expediente digital, carpeta “[…] CD1 ANEXOS FL93 2DO C […]”. 24 Cfr. Índice 02 del expediente digital, carpeta “[…] Matriz – Copia documentos relacionados […]”.8

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: Ecopetrol S.A.

30. Por lo expresado, se confirmará el auto de 15 de abril de 2024 que negó los

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00183-01

Demandante: Ecopetrol S.A.

30. Por lo expresado, se confirmará el auto de 15 de abril de 2024 que negó los testimonios de Xiomara Sanclemente, Omar Arango, Luisa Ortiz y Daniel Páez, pero por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de abril de 2024 que negó los testimonios de Xiomara Sanclemente, Omar Arango, Luisa Ortiz y Daniel Páez , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede

Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

(w-f)

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