CE - Auto interlocutorio 25000234100020200044401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020200044401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000 23 41 000 2020 00444 01
Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2020 00444 01
Accionante: Luis Domingo Gómez Maldonado Accionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros1
Tesis: No es procedente que un sujeto se adhiera al recurso de apelación presentado por otro del mismo extremo procesal.
I. La providencia recurrida
En auto del 13 de noviembre de 202 42, el Despacho admitió los recursos de apelación presentado s por las Corporaciones Autónomas Regionales de Cundinamarca, Caldas, Magdalena, Canal del Dique, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cesar, de Antioquia, del Norte y el Oriente Amazónico, la Sociedad de Activos Especiales S.A.SSAE, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Parque Temático Hacienda Nápoles y el Municipio de Puerto TriunfoAntioquia, en contra del fallo de 24 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”.
Puerto TriunfoAntioquia, en contra del fallo de 24 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”.
De otro lado , rechazó la apelación adhesiva interpuest a por la Departamento de Cundinamarca y el Departamento de Antioquia , por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
II. El recurso
El Departamento de Cundinamarca presentó recurso de reposición y , en subsidio, de súplica en contra de l auto del 13 de noviembre de 2024. Para
1Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE, la Corporación Autónoma Regional del Centro Antioquia -CORANTIOQUA, Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, Sociedad de Activos Especiales – SAE, Departamento de Antioquia, Departamento de Cundinamarca, Departamento de Caldas, Sociedad Ayuda Técnica de Servicios S.A de ServiciosParque Temático Hacienda Nápoles. 2 Visible en el índice núm. 6 del Sistema de Gestión Judicial Samai.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000 23 41 000 2020 00444 01
Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado
sustentarlo, argumentó lo siguiente:
Manifestó que una interpretación del parágrafo 3 del artículo 243 del Código de
Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado
sustentarlo, argumentó lo siguiente:
Manifestó que una interpretación del parágrafo 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA), en concordancia con el artículo 322 del CGP, permite concluir, que la apelación adhesiva puede ser interpuesta por cualquiera de las partes. Es decir, tanto el demandante como el demandado están facultados para impugnar una sentencia que les resulte desfavorable.
Sostuvo que es incorrecta la interpretación del Despacho según la cual esa figura solo procede cuando la contraparte interpone el recurso principal. Explicó que las normas citadas no limitan esta posibilidad únicamente a la contraparte, sino que permiten que cualquier sujeto interesado lo ejerza, dado que en un mismo extremo procesal pueden coexistir sujetos con intereses divergentes.
Adujo que el auto interpreta erróneamente la ley lo que vuelve ineficaz la anotada figura, dado que usualmente apela la parte vencida y no la favorecida. Por ello, consideró injustificado el rechazo del recurso adhesivo, ya que el Legislador no limita su adhesión exclusivamente al demandante o demandado.
Finalmente, solicitó que se reponga el auto del 13 de noviembre de 2024 , por el cual le fue rechazada la apelación adhesiva y en su lugar sea admitida.
III. Traslado
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible descorrió el traslado del recurso de reposición y en subsidio de súplica teniendo como fundamentos los siguientes aspectos:
III. Traslado
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible descorrió el traslado del recurso de reposición y en subsidio de súplica teniendo como fundamentos los siguientes aspectos:
Arguyó que el artículo 322 del CGP y el artículo 306 del CPACA, facultan a un sujeto que no apeló inicialmente a adherirse al recurso interpuesto por la contraparte cuando la decisión judicial le resulte desfavorable. Señaló que dicha apelación debe referirse a aspectos que afecten los derechos de quien la presenta y cumplir con ciertos requisitos, como estar vinculada a un recurso principal y ser presentada dentro del término legal establecido, siempre que la decisión judicial le sea desfavorable.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado
Arguyó que si bien las entidades demandas presentaron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, también lo es que la contra parte, que en este caso es el actor popular señor Luis Domingo Gómez Maldonado, no presentó escrito de apelación adhesiva contra el fallo en mención. En consecuencia, indicó que el recurso radicado por el Departamento de Cundinamarca era improcedente, toda vez que se adhirió a la alzada interpuesta por un sujeto de su mismo extremo procesal.
IV. Consideraciones
En ese orden de ideas, deberá resolverse si es procedente que un sujeto se adhiera
era improcedente, toda vez que se adhirió a la alzada interpuesta por un sujeto de su mismo extremo procesal.
IV. Consideraciones
En ese orden de ideas, deberá resolverse si es procedente que un sujeto se adhiera al recurso de apelación presentado por otro del mismo extremo procesal.
5.1.1. Con miras a resolver ese problema, es pertinente indicar que el artículo 322 del CGP aplicable por la remisión prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, es del siguiente tenor:
“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes , en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto q ue admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Subrayas y negrillas del Despacho).
De lo anterior se infiere que el parágrafo de la norma analizada condiciona la procedencia de la apelación adhesiva a que la parte que no presentó inicialmente el recurso de apelación interponga un recurso de alzada, adhiriéndose a la impugnación formulada por la otra parte que sí ejerció este derecho.
procedencia de la apelación adhesiva a que la parte que no presentó inicialmente el recurso de apelación interponga un recurso de alzada, adhiriéndose a la impugnación formulada por la otra parte que sí ejerció este derecho.
En este contexto, para comprender mejor dicha exigencia y evaluar la viabilidad de que una entidad pública se adhiera al recurso presentado por otra del mismo extremo procesal, resulta indispensable remitirnos a las disposiciones del CGP relativas a los sujetos procesales.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado
De esta manera, el Libro Primero del Código General del Proceso, titulado “Sujetos Procesales,” define los siguientes actores dentro del proceso judicial: (i) “Órganos judiciales y sus auxiliares ”, comprendidos por el juez, el ministerio público y los auxiliares de justicia (Sección Primera), (ii) “Partes, representantes y apoderados”, que corresponden al demandante y al demandado (Sección Segunda) y (iii) Los terceros, quienes, dependiendo de su interés en el proceso, pueden ser vinculados de oficio o a petición propia (Sección Segunda).
De este modo, respecto al segundo sujeto procesal, compuesto por la parte demandante y la parte demandada, es importante resaltar que este se caracteriza por representar intereses contrapuestos. En efecto, la parte demandante, o extremo activo del litigio, acude al aparato jurisdiccional con el objetivo de: (a) lograr que se
demandante y la parte demandada, es importante resaltar que este se caracteriza por representar intereses contrapuestos. En efecto, la parte demandante, o extremo activo del litigio, acude al aparato jurisdiccional con el objetivo de: (a) lograr que se declare la existencia de un derecho o situación jurídica ( sentencia declarativa), (b) modificar o extinguir una situación jurídica existente y crear una nueva ( fallo constitutivo) y (c) i mponer una obligación de dar, hacer o no hacer ( sentencia de condena). Por su parte, el demandado, o extremo pasivo del litigio, se vincula al proceso para oponerse a los fines perseguidos por la parte demandante, estando su actuación limitada a la formulación de la controversia propuesta por esta última.
Lo hasta aquí expuesto es relevante pues permite entender el sentido del artículo 322 del CGP, cuando alude a la existencia de una parte que apela y que la otra tiene la posibilidad de adherir, lo que conduce a concluir que la parte que apela inicialmente es diferente de la que adhiere, porque es otra.
Ahora bien, no es de recibo el argumento según el cual la interpretación del Despacho hace inaplicable la figura de la apelación adhesiva. Esto, porque existen situaciones en las que ambas partes, aunque se encuentren en posiciones procesales opuestas, pueden no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, permitiendo que la parte que no impugnó en el plazo establecido se adhiera al recurso interpuesto por su contraparte.
Además, dicha interpretación no vulnera ningún derecho, ya que, incluso cuando solo una parte interpone recurso, la entidad conserva su derecho a apelar de manera independiente. En ejercicio de este derecho, puede exponer sus propios
Además, dicha interpretación no vulnera ningún derecho, ya que, incluso cuando solo una parte interpone recurso, la entidad conserva su derecho a apelar de manera independiente. En ejercicio de este derecho, puede exponer sus propios argumentos, delimitar el alcance de su desacuerdo con la decisión recurrida yCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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precisar los fundamentos jurídicos que respaldan su posición, sin quedar supeditada a los términos en que la otra parte haya formulado el reparo. Esto garantiza el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso.
En ese sentido, resulta evidente que la interpretación realizada por el Despacho en la providencia objeto de inconformidad no puede calificarse como restrictiva. Por el contrario, se basó en una interpretación armónica del artículo 322 del CGP, considerando de manera conjunta las demás disposiciones del mismo cuerpo normativo.
En suma, los reproches no prosperan.
5.2. Del recurso de súplica
En este punto, tendrá que dilucidarse si es procedente el recurso de súplica que se interpone en contra del auto que rechazó un recurso de apelación adhesiva.
Pues bien, es preciso señalar que, frente al recurso de apelación y consecuentemente el de súplica, el Legislador, en la Ley 472 de 1998, contempló
Pues bien, es preciso señalar que, frente al recurso de apelación y consecuentemente el de súplica, el Legislador, en la Ley 472 de 1998, contempló expresamente cuáles providencias eran pasibles de la alzada. Siendo éstas: (i) la que resuelve medidas caute lares (Art. 26 ibidem) y (ii) la sentencia de primera instancia (Art. 37 ibidem).
Bajo tal perspectiva, no es procedente la remisión a ningún otro estatuto procesal , dado que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, únicamente lo autoriza en los eventos en los que dicha norma presente vacíos normativos; veamos:
“Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras n o se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.”.
Tal ha sido la posición mayoritaria de la Corporación por virtud de la providencia emitida por la Sala Plena el 26 de junio de 2019, en el expediente número 2010 02540 01, criterio que el Despacho no acompaña , pues además de las anotadas actuaciones la misma jurisprudencia ha admitido que se reproche por vía del citado recurso las decisiones que rechazan la demanda y los que niegan la intervenciónCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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de terceros por estar inmerso el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia3.
No obstante, como quiera que el auto reprochado no se enmarca en las mencionadas providencias, el Despacho es del criterio que el recurso de súplica interpuesto es improcedente.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, por las razones previamente expuestas.
Notifíquese y cúmplase.
3 Ver entre otras el auto del 7 de junio de 2024. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso radicado número 41001 23 31 000 2010 00408 01.
Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto del 15 de enero de 2025. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso radicado 25000 23 41 000 2023 00977
01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. El siguiente ha sido el doscernimiento: “Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular
procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular – lo anteri or supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción – bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 Ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias -, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecid o en la sentencia C -377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia – también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el aut o que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 Ley 472 ibidem). c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión ), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya
por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jur isdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibidem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibidem.”3.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
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CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
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CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.