CE - Auto interlocutorio 25000234100020200053602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020200053602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (72536)
Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (72536) Demandante: Martha Lucía Silva Álvarez Demandada: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otros Asunto: Recurso de queja (CPACA — Ley 2080 de 2021) RESUELVE RECURSO DE QUEJA El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 7 de octubre de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado frente a la sentencia del 19 de julio de 2024, a través del cual negaron las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 20201, los señores José Luis Muñoz Silva y otros’, través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - “Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sociedad de Activos Especiales -en adelante la SAE-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y el
reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - “Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sociedad de Activos Especiales -en adelante la SAE-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y el Municipio de Cajicá-Cundinamarca, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desalojo a los demandantes del predio “Los Abetos-Villa Liliana”, ubicado en el municipio de Cajicá — Cundinamarca, el cual se materializó el 25 de junio de 2018 y “fue desarrollado en forma irregular, sin respetar el debido proceso, con extralimitaciones funcionales, vías de hecho, con exceso de poder, con desproporcionado uso de la fuerza (...) y destrucción de las. casas-viviendas, construcciones, adecuaciones locativas de explotación agropecuaria y de los cultivos de los demandantes en su condición de poseedores de buena fe”. 1 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 2 La parte demandante está conformada por: Martha Lucia Silva Alvarez, Ana Sofía Muñoz Silva, José Salvador Muñoz, Jhon Jairo Arias Silva, Lina María Arias Silva, Sharik Stefanny Mendivelso Arias, Paola Andrea Fuentes Arias, Martha Isabel Arias Silva, Laura Becerra Arias, Samuel Antonio Silva Álvarez, Sara Silva Cárdenas y José Luis Muñoz Silva.Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (72536)
Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, a través. de auto del 21 de febrero 20235, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, a través. de auto del 21 de febrero 20235, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió, entre otras cosas, negar las pruebas documentales y la declaración de parte solicitadas por el extremo activo. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora.
3. A través de auto del.8 de julio de 20244, notificado el 17 de julio de ese mismo año, este despacho revocó parcialmente el auto de primera instancia y en su lugar dispuso: “4”, ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales — SAE aportar la información solicitada en los derechos de petición de fechas 03/07/2019 y 23/05/2019. 2°. ACCEDER al decreto del “cuaderno administrativo integral con todos los antecedentes, elementos y contenidos administrativos respecto del acto administrativo resolución No. 55 del 17/01/2018”, conforme con las consideraciones de esta providencia. 3°. ORDENAR al Departamento Nacional de Estadística — DANE allegar la información solicitada en el derecho de petición con radicado de fecha del
09/04/2019”.
4. En sentencia del 19 de julio de la misma anualidad, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
5. El 29 de julio de 20248, el extremo activo elevó memorial con solicitud en el siguiente sentido (transcripción literal, incluidos posibles errores): “Solicitud de aclaración, complementación, precisión, corrección, adición de sentencia y precisiones, nulidad de sentencia o decisión que corresponda sobre la
siguiente sentido (transcripción literal, incluidos posibles errores): “Solicitud de aclaración, complementación, precisión, corrección, adición de sentencia y precisiones, nulidad de sentencia o decisión que corresponda sobre la situación jurídica en que se encuentra la sentencia de primera instancia proferida el 24/07/2024, respecto de las pruebas y decisión proferida por el honorable Consejo de Estado el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Al respecto expuso que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó parcialmente la denegatoria de pruebas en primera instancia por parte del Tribunal a quo, situación que ocurrió de manera previa a la sentencia de primera instancia, motivo por el cual se debía “precisar y aclarar cuál es la suerte y trámite para hacer valer la decisión del Superior, para que dichas pruebas se ordenen, sean practicadas e incorporadas en legal forma dentro del expediente y 3 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 4 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado proceso 69897. 5 Índice No. 104 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 8 Índice No. 107 y 108 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen.Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (72536) Demandante: Martha Lucia Silva Alvarez tengan la incidencia que corresponde en las decisiones de fondo en primera y segunda instancia”. Aunado a lo anterior, manifestó que se configuraron las causales de: nulidad establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del CGP, toda vez que se
segunda instancia”. Aunado a lo anterior, manifestó que se configuraron las causales de: nulidad establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del CGP, toda vez que se “actuó en contra de lo decidido por el superior” y se profirió sentencia cuando ya existía auto del Consejo de Estado que ordenaba decretar, incorporar y valorar nuevas pruebas al proceso.
6. A través de auto del 18 de septiembre de la misma anualidad”, el juzgador de primer grado decidió negar la solicitud nulidad; no obstante, no se pronunció sobre la petición de aclaración, adición o complementación de la providencia al considerar que “el apoderado del caso anunció una solicitud de aclaración, corrección, adición de la sentencia de 19 de julio de 2024, pero, lo cierto es que los argumentos que expuso no guardan relación con los eventos previstos en los artículos 285 a 287 del CGP”. |
7. El 26 de septiembre de 20248, el extremo activo promovió recurso de reposición en contra de la anterior decisión y, de manera posterior, el 27 de septiembre de la misma anualidad? formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de ' primera instancia.”
8. A través de auto del 7 de octubre de 20241, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia del recurso de reposición y rechazó por extemporánea la impugnación formulada.
9. El 15 de octubre de 202411, el extremo activo promovió “recurso de apelación en subsidio reposición y en subsidio el de queja y/o solicitud de adecuación al recurso que corresponda o proceda contra auto del 07/10/2024, que niega el recurso de
subsidio reposición y en subsidio el de queja y/o solicitud de adecuación al recurso que corresponda o proceda contra auto del 07/10/2024, que niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia”. Expuso que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta el artículo 302 del CGP para contabilizar el término de oportunidad del recurso de apelación, toda vez tal y como lo establece el inciso 2 de la mencionada norma “cuando se pida aclaración, o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. Así las cosas, indicó que el plazo para presentar la 7 indice No. 112 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 8 Índice No. 116 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 9 Índice No. 117 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 10 Índice No. 122 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 11 Indice No. 126 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen.Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (72536) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez impugnación solo empezaba a computarse desde que resolviera la petición mencionada. : Al respecto, hizo énfasis en que era deber del juzgador pronunciarse explícitamente sobre la petición de la parte de aclaración o complementación, “o que aquí en forma injustificada se omitió y por lo tanto se configuró una vía de hecho y de contera la violación de los derechos fundamentales constitucionales de la demandante de igualdad, debido proceso, publicidad, derecho de defensa y contradicción, acceso real a la administración de justicia (...)”.
hecho y de contera la violación de los derechos fundamentales constitucionales de la demandante de igualdad, debido proceso, publicidad, derecho de defensa y contradicción, acceso real a la administración de justicia (...)”. Para fundamentar sus planteamientos citó en extenso la sentencia de unificación 5000-23-42000-2014-04339-01(3223-17) proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado y la providencia 76001-23-31-000-2011-0113201(21295) dictada del 8 de marzo de 2019. Por último, reiteró que aceptar la interpretación de la autoridad judicial de primera instancia implicaría obligar a la parte a impugnar una decisión que aún no ha comprendido o que no se ha pronunciado sobre todos los asuntos a resolver y, además, en su caso, conllevaría a desconocer el debido proceso, dado que se le impediría a la parte actora el derecho a recurrir -tener una segunda instancia- “beneficiando injustificadamente a las demandadas”.
10. Mediante auto del 9 de diciembre de 2024", Tribunal a quo negó el recurso de reposición y concedió ante el Consejo de Estado el recurso de queja, promovido en contra del auto del 7 de octubre de la misma anualidad.
11. En memorial aportado el 13 de enero de 2025, el grupo demandante solicitó ampliar y complementar el auto dictado el 9 de diciembre de 2024, al considerar que la autoridad judicial de primera instancia no se pronunció integralmente sobre la solicitud de nulidad propuesta, la cual se fundamentó en el artículo 133.3 del
CGP. Según el grupo actor ‘lo expuesto por el Despacho referido a no conceder el
que la autoridad judicial de primera instancia no se pronunció integralmente sobre la solicitud de nulidad propuesta, la cual se fundamentó en el artículo 133.3 del CGP. Según el grupo actor ‘lo expuesto por el Despacho referido a no conceder el recurso de apelación es la posición unilateral que ha definido el Despacho, sólo “para reafirmar su tesis nugatoria del derecho de la actora y no ha tenido en cuenta las sustentaciones fácticas, jurídicas, legales, normativas ni los precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios sobre los cuales se ha edificado la defensa de la actora” 12 indice No. 129 de la plataforma tecnológica SAMA! del tribunal de origen.Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (72536)
Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez
12. Mediante auto del 25 de febrero de 202513, el Tribunal a quo concluyó que eran improcedentes la adición y el recurso de reposición, por cuanto no se podía formular reposición en contra del auto que había resuelto este recurso: A su vez, ordeno remitir el expediente ante el Consejo de Estado para el trámite del recurso de queja. ll. CONSIDERACIONES
1. El régimen jurídico aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de queja —10 de octubre de 2024-, las cuales corresponden al CPACA con las modificaciones de la Ley 2080 de 202114 y las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. La procedencia del recurso de queja interpuesto y la competencia del magistrado ponente para resolverlo
las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. La procedencia del recurso de queja interpuesto y la competencia del magistrado ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja se interpondrá ante el superior “(...) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente (..) (énfasis añadido).
En ese orden de ideas, el recurso de queja formulado es procedente, toda vez que se cuestionó el auto que rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo". 13 índice No. 143 de la plataforma tecnológica SAMAI del tribunal de origen. 14 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 10 de octubre de 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales
transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...” (énfasis y aclaración añadida). 15 Se debe señalar que el mecanismo de impugnación también se formuló en oportunidad, toda vez que el auto del 7 de octubre de 2024 se notificó el 9 de octubre de la misma anualidad y el recurso de reposición y en subsidio queja se interpuso el 15 de octubre siguiente. Índice No. 126 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (72536) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA"®, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de queja no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-2 del CPACA-con su respectiva modificación-.
3. El trámite y la interposición del recurso de queja De acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en lo relativo al trámite y a la interposición del recurso de queja (...) se aplicará lo establecido en el artículo
De acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en lo relativo al trámite y a la interposición del recurso de queja (...) se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso” (énfasis añadido). En tal virtud, conviene destacar que el artículo 353 del CGP dispone lo siguiente: -El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando.este sea consecuencia de la reposición interpuesta. por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria [...] [énfasis añadido]. En el caso objeto de estudio, la parte recurrente formuló el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, el cual fue negado por el Tribunal de origen, de ahí que su interposición se haya realizado en debida forma.
4. Caso concreto El recurso de queja presentado por el extremo activo está dirigido a controvertir el auto del 7 de octubre de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 19 de julio de la misma anualidad, a través de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
En efecto, tal y como se expuso en los antecedentes, el Tribunal consideró que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso de manera extemporánea, por cuanto el plazo para formular la impugnación corrió
En efecto, tal y como se expuso en los antecedentes, el Tribunal consideró que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso de manera extemporánea, por cuanto el plazo para formular la impugnación corrió 16 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (énfasis y aclaración añadida).Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (72536) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez desde la notificación de la sentencia del 19 de julio de 2024 y se extendió hasta el 8 de agosto de la misma anualidad, sin presentarse el recurso. Según la autoridad judicial de primera instancia, la solicitud de adición no interrumpió este término pues solo fue anunciada sin desarrollar los argumentos que tuvieran relación con . la procedencia de esta figura. Además, expuso que la solicitud de nulidad no tiene “Ta virtualidad de revivir términos fenecidos”, razón por la cual, concluyó que el recurso de apelación debía ser rechazado. Por su parte, la parte actora argumentó que se debía conceder la impugnación, dado que la ejecutoria de la sentencia solo tenía lugar con la decisión que se pronunciara sobre la aclaración o adición de la providencia, lo cual no ocurrió en este caso, en la medida en que el Tribunal no emitió determinación sobre la petición que elevó la parte actora. Asimismo, enfatizó en que esta interpretación
pronunciara sobre la aclaración o adición de la providencia, lo cual no ocurrió en este caso, en la medida en que el Tribunal no emitió determinación sobre la petición que elevó la parte actora. Asimismo, enfatizó en que esta interpretación era lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De entrada, el despacho advierte que le asiste la razón al recurrente, como se verá a continuación. Según lo previsto en el artículo 302 del CGP, cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, la misma queda ejecutoriada una vez se resuelve tal petición. En el mismo sentido el artículo 243A del CPACA -adicionado por la Ley 2080 de 2021prescribe lo siguiente: “Artículo 243A del CPACA. Providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 12, Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla” (énfasis añadido). Por lo anterior, solo cuando se profiere la decisión que resuelve la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia, se empieza a computar el término de oportunidad para presentar el recurso de apelación. En efecto, sobre el particularla Sección Segunda del Consejo de Estado?” en auto de unificación del 12 de abril de 2018 planteó lo siguiente (consideraciones previas a la modificación del artículo 247 del CPACA):
En efecto, sobre el particularla Sección Segunda del Consejo de Estado?” en auto de unificación del 12 de abril de 2018 planteó lo siguiente (consideraciones previas a la modificación del artículo 247 del CPACA): 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, rad No. 5000-23-42000-2014-04339-01 (3223-17).Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (72536) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez En efecto, como hay diferencia en los términos para recurrir las sentencias entre ambas codificaciones, no puede limitarse el ejercicio del derecho a la apelación del fallo inicial en materia contencioso-administrativa. Lo anterior, por cuanto la aplicación de la figura procesal regulada en el CGP — adición de sentencias -, debe hacerse de conformidad y en armonía con la naturaleza de los términos previstos en el CPACA para recurrir las sentencias judiciales. Así las cosas, en este caso concreto de hermenéutica procesal, como la ley prevé que la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición, la oportunidad para recurrir debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial, aunque la petición de adición sea negada. Es decir, no solo deben computarse los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que así lo decide, sino que reinicia el cómputo de la ejecutoria de la sentencia, que en esta jurisdicción es de diez (10) días. (...) En conclusión: Ef término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA,
es de diez (10) días. (...) En conclusión: Ef término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve. Lo anterior, bajo un criterio de interpretación pro homine de los artículos 247 ordinal 1.° del CPACA, y 287 — inciso finaly 322 ordinal 2.° inciso 2 del CGP”. Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era su deber pronunciarse sobre la aclaración o adición de la sentencia, al margen del sentido de la decisión, esto es, aún si consideraba que no existian motivos para aclarar o adicionar su determinación. Es así como la solicitud incoada debía resolverse en una providencia en la que se estableciera la exposición de motivos y la decisión correspondiente, y no abstenerse de resolver la petición, tal y como sucedió en el caso en concreto. Sobre este aspecto, el despacho observa que en la parte considerativa de la providencia que resolvió la nulidad el Tribunal expuso que no había lugar a emitir decisión sobre la aclaración o adición de la sentencia por cuanto “el apoderado del caso anunció una solicitud de aclaración, corrección, adición de la sentencia de 19 de julio de 2024, pero, lo cierto es que los argumentos que expuso no guardan relación con los eventos previstos en los artículos 285 a 287 del CGP”; sin embargo, como se planteó de manera previa, al elevarse la solicitud por el
de julio de 2024, pero, lo cierto es que los argumentos que expuso no guardan relación con los eventos previstos en los artículos 285 a 287 del CGP”; sin embargo, como se planteó de manera previa, al elevarse la solicitud por el extremo activo, era deber de la autoridad judicial interpretar la petición, analizar del caso, explicar los motivos de procedencia o improcedencia y, en consecuencia, adoptar una decisión. En ese sentido, como a la fecha no existe pronunciamiento expreso sobre la aclaración y/o adición de la providencia, el término para apelarno ha comenzado a correr y, en consecuencia, no había lugar a rechazar el recurso de apelación.Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (72536) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez Así las cosas, se ordenará devolver el expediente a la autoridad judicial de primera instancia para que dicte auto en el que resuelva la solicitud de la parte actora y, a partir de este pronunciamiento, se contabilice la oportunidad para formular el recurso de apelación. | En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR mal rechazado el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que adelante las actuaciones pertinentes según la parte motivan de esta providencia y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR
Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que adelante las actuaciones pertinentes según la parte motivan de esta providencia y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLA c LES Consejero de EStad P9 (expediente digital).