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CE - Auto interlocutorio 25000234100020200077401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020200077401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 250002341000202000774-01

Demandantes: Fabián Gonzalo Pérez Cardona y Jorge Rodrigo Castilla Rentería Demandados: Nación - Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S.A.1

Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por el señor Fabián Gonzalo Pérez Cardona contra el auto proferido el 13 de julio de 20232 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Fabián Gonzalo Pérez Cardona y Jorge Rodrigo Castilla Rentería, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de

Rentería, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de

1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_68SENTENCIA(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_274AUTORECHAZA(.pdf) NroActua 2 […]”.Núm. único de radicación: 250002341000202000774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

agosto de 19983 y 1437 de 18 de enero de 20114, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales b) y e) del artículo 4.º de la Ley 472.

2. La parte actora manifestó que las entidades accionadas están vulnerando los derechos e intereses colectivos indicados supra, con ocasión, por un lado, de la apropiación y retención de los recursos por parte de ECOPETROL S.A. en calidad de secuestre en el proceso de nulidad identificado con número de radicación 110010326000199606976 -01 y, por otro lado, por la omisión del Ministerio de Minas y Energía en la reclamación de los precitados recursos.

3. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 20235,

de los precitados recursos.

3. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 20235, resolvió negar las pretensiones de la demanda, providencia que fue notificada el día 21 del mismo mes y año 6, mediante envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes.

4. La parte actora presentó escrito de 4 de julio de 2023 7, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia.

Auto objeto del recurso de queja

5. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 13 de julio de 202 38, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia , de acuerdo con

las siguientes consideraciones:

“[…] La sentencia proferida el 16 de junio de 2023, se notificó por medio electrónico a las partes. El mensaje de datos fue enviado el 21 de junio de

3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_68SENTENCIA(.pdf) NroActua 2 […]”. 6 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…]

ED_68SENTENCIA(.pdf) NroActua 2 […]”. 6 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_69NOTIFICACIONDEA(.pdf) NroActua 2 […]”. 7 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial. Archivo denominado: “[…] ED_70RECAPELAACTORES(.pdf) NroActua 2 […]”. 8 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_274AUTORECHAZA(.pdf) NroActua 2 […]”.Núm. único de radicación: 250002341000202000774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2023, por lo que en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación se entiende realizada el 23 de junio de 2023.

Es decir, a partir del 26 de junio de 2023 se empezó a contabilizar el término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación, con lo cual hasta el 28 de junio de 2023 tuvieron los sujetos procesales para interponer apelación contra la sentencia de acción popular de primera instancia.

No obstante, como el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de junio de 2023, fue interpuesto el 4 de julio de 2023 , se concluye que fue presentado de manera extemporánea, por lo que se rechazará. […]”.

Recurso de queja

6. El señor Fabián Gonzalo Pérez Cardona , mediante escrito

presentado de manera extemporánea, por lo que se rechazará. […]”.

Recurso de queja

6. El señor Fabián Gonzalo Pérez Cardona , mediante escrito presentado el 18 de julio de 20239, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto de 13 de julio del mismo año, proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia.

7. Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202110, que refrendó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 15 de agosto de 188711, sobre la aplicación inmediata de las normas procesales y, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 2080, que subrogó el artículo 247 de la Ley 1437, debe entenderse que el término para interponer el recurso de apelación es de 10 días.

Auto proferido el 31 de julio de 2023

8. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto de 31 de julio de 202312 resolvió, por un lado, no reponer el auto proferido el 13 del mismo mes y año y, por otro lado, remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surta el recurso de queja.

9 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_75RECREPOFABIANPE(.pdf) NroActua 2 […]”.

de queja.

9 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_75RECREPOFABIANPE(.pdf) NroActua 2 […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “[…] Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”. 12 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_378AUTORESUELVE(.pdf) NroActua 2 […]”.Núm. único de radicación: 250002341000202000774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Traslado del recurso de queja

9. Este Despacho , mediante auto de 4 de julio de 2024 13, remitió el expediente a la Secretaría General para que se surtiera el traslado del recurso de queja; sin embargo, las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación en esta oportunidad procesal.

II.CONSIDERACIONES

10. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) la competencia; ii) el problema jurídico; i ii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv ) el marco normativo sobre el término para interponer el recurso de apelación

siguientes partes : i) la competencia; ii) el problema jurídico; i ii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv ) el marco normativo sobre el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en acciones populares; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia

11. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 143714, sobre la expedición de las providencias, en especial el numeral 3.º; ii) el artículo 15015 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 24316 ibidem, sobre la apelación de sentencias y los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) el artículo 245 17 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y v) el artículo 353 de la Ley 1564, sobre la interposición y trámite del recurso de queja: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 13 de julio de 202 3 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

Problema jurídico

12. Le c orresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no, mediante el auto proferido el 13 de julio de 202 3 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal

13 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 117Auto que ordena_APa202077401FabianGo(.pdf) NroActua 4 […]”. 14 Subrogado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

ordena_APa202077401FabianGo(.pdf) NroActua 4 […]”. 14 Subrogado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 15 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. 16 Subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 17 Subrogado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.Núm. único de radicación: 250002341000202000774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja

13. Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja y atendiendo a que esta Corporación ha considerado, respecto al

objeto del recurso de queja, lo siguiente18:

"[...] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de

extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurr ente no está conforme con la decisión impugnada [...]".

14. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recur so extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia.

Marco normativo sobre el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en acciones populares

15. Visto el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá “[…] contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] […]”. (Destacado fuera de texto).

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo

de 2018; C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01.Núm. único de radicación: 250002341000202000774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. Visto el 322 de la Ley 1564, sobre el recurso de apelación en el trámite de las acciones populares, su oportunidad y requisitos, el recurso contra la sentencia proferida, en primera instancia, por fuera de audiencia, por su naturaleza y finalidad, deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

17. Ahora bien, la notificación de la sentencia se realiza teniendo en cuenta el artículo 203 de la Ley 1437, comoquiera que respecto de ello no existe regulación en la Ley 472 ni una remisión directa a la Ley 1564.

18. Ese artículo prevé que la notificación se llevará a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, se deberá anexar al expediente la constancia de recibo generada por el sistema de información y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

Análisis del caso concreto

19. De conformidad con los marcos normativos y criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, la sentencia de primera instancia, fue notificada mediante el envío de mensaje de datos el día 21 de junio de 2023 y, la parte actora presentó

jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, la sentencia de primera instancia, fue notificada mediante el envío de mensaje de datos el día 21 de junio de 2023 y, la parte actora presentó recurso de apelación el 4 de ju lio de 202 3, según consta en el sistema SAMAI:Núm. único de radicación: 250002341000202000774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. El Despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue presentado de manera extemporánea, en razón a que fue remitido con posterioridad al vencimiento del término judicial.

21. El Despacho precisa que el envío del mensaje de datos mediante el cual se notificó la sentencia, proferida en primera instancia, ocurrió el día 21 de junio de 202 3, por lo que los términos previstos en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 19 y en el artículo 322 de la Ley 1564, vencieron el día 2 8 de junio de 202 3 y, comoquiera que, el recurso de apelación se presentó el día 4 de julio de 2023, fue interpuesto de manera extemporánea.

22. En conclusión, el Despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia, se presentó de manera extemporánea y, en consecuencia, declarará debida la denegación, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia, se presentó de manera extemporánea y, en consecuencia, declarará debida la denegación, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

19 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones […]”.Núm. único de radicación: 250002341000202000774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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