CE - Auto interlocutorio 25000234100020200086001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020200086001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020200086001
Demandante: Marco Aurelio Vega Demandados: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y
Movilidad y Municipio de Cota1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación contra un auto
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 7.2,2. del auto de 13 de junio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Marco Aurelio Vega presentó demanda2 contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tr ansporte y Movilidad y el Municipio de Cota , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se
declare la nulidad de4:
1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de4:
1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Mediante apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , archivo “[…] 19_AUDIENCIA_202000860AUDIENIA(.pdf) NroActua 37 […]”.2
Número único de radicación: 25000234100020200086001
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La Resolución núm. 505 de 2 de abril de 2019 5, “Por medio de la cual se impone pena accesoria de suspensión de licencia de conducción en razón a la orden de comparendo 3995817 de fecha 6 de febrero de 2019 impuesto al señor Marco Aurelio Vega”, expedida por la Profesional Universitaria de la Sede Operativa de Cota de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
1.2. La Resolución núm. 105 de 19 septiembre de 20196, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelació n”, expedida por la Jefe de la Oficina de Coordinación de Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
se resuelve el recurso de apelació n”, expedida por la Jefe de la Oficina de Coordinación de Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
2. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias, entre otras, un interrogatorio de parte7.
Actuación procesal en primera instancia
3. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de marzo de 20218, admitió la demanda.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
4. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el numeral 7.2,2. del auto de 13 de junio de 20239, proferido en la audiencia inicial, resolvió:
“[…] 7.2 […] 2. El médico que practico el examen médico legal de embriaguez […].
El despacho NIEGA, el mencionado interrogatorio por cuanto, el examen médico legal se encuentra consignado en el protocolo guía para el informe pericial por lo cual lo que se pretende probar este ya se encuentra consignado en la documental ya decretada […]”.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos
5. La parte demandante interpuso recurso reposición y, en subsidio, de apelación
5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 […]”.
5. La parte demandante interpuso recurso reposición y, en subsidio, de apelación
5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 […]”. 6 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 […]”. 7 Mediante apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 8 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3
Número único de radicación: 25000234100020200086001
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el numeral del auto indicado supra, argumentando que se requiere del interrogatorio de parte para conocer las razones por las cuales “[…] no realizó la prueba de sangre y de orina […]”, en la medida que, a su juicio, esto “[…] violó todas las disposiciones normativas […]” 10.
Trámite del recurso
6. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el curso de la audiencia inicial, resolvió no reponer la decisión, por considerar que “[…] la inconformidad del demandante gira en torno a que no se tuvo en cuenta la prueba de sangre u orina, al momento de elaborar la prueba de alcoholemia […] sin embargo; dentro del expediente obra Protocolo Guía
reponer la decisión, por considerar que “[…] la inconformidad del demandante gira en torno a que no se tuvo en cuenta la prueba de sangre u orina, al momento de elaborar la prueba de alcoholemia […] sin embargo; dentro del expediente obra Protocolo Guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez, con firma y sello del profesional que realizó dicha prueba dando la explicación del método aplicado […]”. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación11.
II. CONSIDERACIONES
7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; i v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión.
Competencia
8. Vistos los artículos: i) 125 12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13, sobre la expedición de providencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 24315 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
10 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Ibidem.
es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
10 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Ibidem. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.4
Número único de radicación: 25000234100020200086001
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
9. Vistos los artículos: 24317 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7.° y el artículo 244 18 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el numeral del auto objeto del recurso se negó una solicitud probatoria de interrogatorio de parte; y ii) el recurso de apelación contra dicha decisión se interpuso y sustentó en la audiencia inicial.
10. Este Despacho considera que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el numeral del auto mediante el cual se negó una solicitud
decisión se interpuso y sustentó en la audiencia inicial.
10. Este Despacho considera que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el numeral del auto mediante el cual se negó una solicitud probatoria de la parte demandante, el cual está previsto en el numeral 7.º del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación; y que se presentó dentro de la oportunidad legal.
Problema jurídico
11. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine , la solicitud probatoria de interrogatorio de parte cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el numeral del auto objeto del recurso de apelación.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio
12. Vistos los artículos: i) 21119 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; ii) 212 20 ibidem, sobre las oportunidades probatorias; y iii) 198, 199, y 202 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, sobre el interrogatorio de parte, su decreto y requisitos.
13. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 1564, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 “[…] Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso
17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 “[…] Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]” 20 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. 21 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.5
Número único de radicación: 25000234100020200086001
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14. Esta Sección, sobre los requisitos de las pruebas, ha considerado que deben cumplir con la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas
de plano, en los siguientes términos:
“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [22], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [23]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente
debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [23]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba [24]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]” 25.
Análisis del caso concreto
15. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) la parte demandante presentó la solicitud probatoria de interrogatorio de parte del médico que le practicó un examen de embriaguez; ii) el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de junio de 2023, negó la solicitud probatoria, por considerar que “el examen médico legal se encuentra consignado en el protocolo guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez” ; y iii) la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión, argumentando que se requ ería del interrogatorio de parte para determinar las razones por las cuales no se realizó la “[…] prueba de sangre y orina […]”, lo cual “[…] violó todas las disposiciones normativas […]”.
16. Este Despacho considera que la solicitud probatoria debe cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 168 de la Ley
1564.
[…]”, lo cual “[…] violó todas las disposiciones normativas […]”.
16. Este Despacho considera que la solicitud probatoria debe cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 168 de la Ley
1564.
17. Este Despacho considera que la solicitud probatoria de interrogatorio de parte
22 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 23 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”. 24 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900.6
Número único de radicación: 25000234100020200086001
auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900.6
Número único de radicación: 25000234100020200086001
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por la parte demandante no cumple con el requisito de utilidad, comoquiera que la información relativa a dicha solicitud se encuentra en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusad os, el cual ya fue aportado26.
18. Asimismo, precisa que el recurso contra el auto de pruebas no constituye una nueva oportunidad para presentar argumentos que debían ser planteados en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, no es procedente, en este momento procesal, el estudio de l argumento según el cual se debía decretar el interrogatorio porque era necesario para determinar las razones por las cuales no se realizó la prueba en los términos indicados por la parte demandante.
Conclusión
19. Este Despacho confirmará el numeral 7.2,2. del auto de 13 de junio de 2023 , proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitirá el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo que su competencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 7.2,2. del auto de 13 de junio de 2023 proferido
Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 7.2,2. del auto de 13 de junio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
26 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] CONTESTA-PODER-CUNDINAMARCA […]”.7
Número único de radicación: 25000234100020200086001
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado