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CE - Auto interlocutorio 25000234100020200091503

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020200091503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

Asunto: Resuelve sobre pruebas en segunda instancia.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora, a través de apoderado, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- LA SOLICITUD

La parte actora solicitó pruebas en segunda instancia, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“[…] VI. PRUEBAS.

1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

2 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, el cual establece que en segunda instancia podrán practicarse e incorporarse las pruebas que en la primera no se realizaron sin culpa de la parte que las solicitó, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado que, únicamente con el fin de su práctica, se evacuen las pruebas ordenadas por esta

practicarse e incorporarse las pruebas que en la primera no se realizaron sin culpa de la parte que las solicitó, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado que, únicamente con el fin de su práctica, se evacuen las pruebas ordenadas por esta misma Corporación mediante auto del 20 de junio de 2024, consistentes en oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –

IGAC para que:

  • Certifique la existencia de aerofotografías de la ciudad de Bogotá, específicamente de la localidad de Chapinero, en las coordenadas X: 1003590.917, Y: 1006514.614, referencia MAGNA Colombia Bogotá, correspondientes al período comprendido entre 1984 y 2000.

Tal como se expuso en el título 3 del presente recurso “Oportunidad legal”, en memoriales del 25 de septiembre, 17 y 18 de octubre de 2024 se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la práctica de estas pruebas. No obstante, mediante auto del 23 de octubre de 2025 que resolvió la solicitud de adición, el Tribunal manifestó en su numeral 13 que el IGAC incumplió lo ordenado en el auto del 26 de agosto de 2024 de esa corporación por el cual se obedece a lo decretado por el Consejo de Estado en la cual, se ofició a dicha entidad para allegar la prueba.

En consecuencia, resulta evidente que la falta de práctica de dicha prueba no es imputable a esta parte, quien en múltiples oportunidades insistió en su realización.

Por lo anterior, y en cumplimiento de los requisitos legales, solicito respetuosamente que en sede de apelación se practique la prueba referida […]”.

oportunidades insistió en su realización.

Por lo anterior, y en cumplimiento de los requisitos legales, solicito respetuosamente que en sede de apelación se practique la prueba referida […]”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la parte actora solicita que se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC2, para que informe y certifique la existencia de las aerofotografías de la ciudad de Bogotá D.C. en las coordenadas “[…] X: 1003590.917, Y: 1006514.614 […]”, en el período de 1984 a 2000.

2 En adelante el IGAC.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

3

II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR3, parte accionada, no hizo ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La sociedad Inversiones Team Sol S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones DRBC núm. 0434 de 31 de diciembre de 20184 y DRBC núm. 043 de 23 de enero de 2020 5, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR6

Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que no está

20184 y DRBC núm. 043 de 23 de enero de 2020 5, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR6

Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que no está obligada a demoler la obra construida en el predio ubicado en la calle 76 núm. 2-26 E de Bogotá D.C. ni a pagar la sanción accesoria de multa por valor de $476.903.005.

3 En adelante la CAR. 4 “Por la cual se decide un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio”. 5 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”. 6 En adelante la CAR.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

4 El Tribunal, luego de agotar el trámite correspondiente de la admisión de la demanda y de la resolución de la medida cautelar solicitada, mediante auto de 1o. de marzo de 202 4, (i) denegó la solicitud de coadyuvancia del abogado José Luis Pérez Bermeo , (ii) prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, (iii) fijó el litigio y se (iv) pronunció sobre las pruebas.

En cuanto a las pruebas solicitadas por el demandante, decretó como tales los documentos allegados por el mismo y denegó, entre otras, la solicitud de oficiar al IGAC y a la Dirección de Infraestructura de Datos Espaciales para el Distrito Capital – IDECA de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital7 para que

tales los documentos allegados por el mismo y denegó, entre otras, la solicitud de oficiar al IGAC y a la Dirección de Infraestructura de Datos Espaciales para el Distrito Capital – IDECA de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital7 para que informaran y certificaran la existencia de la s aerofotografías de la ciudad de Bogotá D.C. en las coordenadas “[…] X: 1003590.917, Y: 1006514.674 referencia MAGNA_Colombia_Bogota dentro del periodo de 1984 al 2000 […]”, al considerar que los antecedentes administrativos allegados al expediente y los demás medios probatorios decretados en el proceso resultan suficientes para resolver la controversia, además de que dichos documentos pudieron haber sido obtenidos de manera previa a través del ejercicio del derecho de petición.

7 En adelante IDECA.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

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5 Contra la anterior decisión , la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación a través del proveído de 20 de junio de 202 4, en el que decidió revocar parcialmente el auto recurrido en lo atinente a la negativa de oficiar al IGAC y al IDECA y, por consiguiente, ordenó el decreto de dicha prueba, pues acreditó con la demanda que sí realizó las gestiones pertinentes ante dichas entidades para su recaudo, conforme lo establecen los artículos 78 y 173 del CGP.

El Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación,

prueba, pues acreditó con la demanda que sí realizó las gestiones pertinentes ante dichas entidades para su recaudo, conforme lo establecen los artículos 78 y 173 del CGP.

El Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, profirió el auto de 26 de agosto de 2024, en el que dispuso:

“[…] SEGUNDO. - OFÍCIESE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que en el término de cinco (5) días informe y certifique la existencia de aerofotografías de la ciudad de Bogotá exactamente en la localidad de Chapinero en las coordenadas X: 1003590,917 Y: 1006514,614 referencia MAGNA Colombia Bogotá dentro del período de 1984 al 2000, en la siguiente forma:

  • Certificar la existencia de aerofotografías de la ciudad de Bogotá exactamente en la localidad de Chapinero en las coordenadas X: 1003590,917 Y: 1006514,674 referencia MAGNA Colombia Bogotá dentro del período de 1984 al 2000 al IGAC y remitirlas a esta Corporación. - Certificar la disponibilidad en la página

https://mapas.bogota.gov.co/# de aerofotografías, mosaico de fotografía aéreas ortofotomosaicos para visualizar y consultar y descargar de la ciudad de Bogotá exactamente en la localidad de chapinero en las coorden adas X: 1003590,917 Y: 1006514,6 74 referencia MAGNA Colombia Bogotá dentro del per íodo de 2004 a 2017 a la Dirección de Infraestructura de Datos Espaciales para el Distrito Capital -IDECA de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

referencia MAGNA Colombia Bogotá dentro del per íodo de 2004 a 2017 a la Dirección de Infraestructura de Datos Espaciales para el Distrito Capital -IDECA de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

TERCERO.- OFÍCIESE a la Dirección de Infraestructura de Datos Espaciales para el Distrito Capital - IDEGA de la UnidadNúmero único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

6 Administrativa Especial de Catastro Distrital para que en el término de cinco (5) días certifique la disponibilidad en la página https://mapas.bogota.gov.co/# de aerofotografías, mosaico de fotografía aéreas ortofotomosaicos para visualizar y consultar y descargar de la ciudad de Bogotá exactamente en la localidad de chapinero en las coordenadas X: 1003590,917 Y: 1006514,6 74 referencia MAGNA Colombia Bogotá dentro del per íodo de 2004 a 2017 […]”.

El IGAC, en respuesta a lo solicitado por el a quo, allegó el informe contentivo de los insumos cartográficos en un archivo de Onedrive, visible en l os índices núms. 94 , 98 y 102 del expediente del Tribunal.

La parte actora mediante los memoriales visible s en los índices núms. 99, 104 y 106 del expediente de primera instancia, le puso de presente al Tribunal que el archivo allegado por el IGAC se encontraba vacío y/o dañado y no podía ser consultado. Por lo tanto, a su juicio, no se había atendido la orden de informar y certificar la

de presente al Tribunal que el archivo allegado por el IGAC se encontraba vacío y/o dañado y no podía ser consultado. Por lo tanto, a su juicio, no se había atendido la orden de informar y certificar la existencia de las aerofotografías de la ciudad de Bogotá D.C. en las coordenadas “[…] X: 1003590.917, Y: 1006514.6 74 […]”, en el período de 1984 a 2000 , razón por la que solicitó que se requ erir nuevamente a dicha entidad en ese sentido.

El Tribunal, pese a lo precedente , profirió sentencia el 24 de julio de 2025, en la cual denegó las pretensiones de la demanda.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

7 Ante dicha decisión, la parte actora solicitó la adición de la sentencia pues, a su juicio, se omitió el pronunciamiento sobre la citada prueba.

Igualmente, interpuso recurso de apelación en el que nuevamente pidió el referido documento bajo el argumento de que la prueba no fue practicada “sin culpa de la parte que la solicitó ”, por lo que se cumplía con lo previsto en el artículo 212, numeral 2, del CPACA.

Mediante providencia de 23 de octubre de 2025, el a quo denegó la solicitud de adición y, a través del auto de 14 de noviembre de 2025, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

El 5 de diciembre de 2025, este Despacho admitió el recurso de

solicitud de adición y, a través del auto de 14 de noviembre de 2025, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

El 5 de diciembre de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación y ordenó que una vez ejecutoriada dicha decisión , regresara el expediente para pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.

III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Le corresponde al Despacho determinar si se deben decretar o no las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

8 En atención a lo precedente, es importante señalar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAprevé la oportunidad y los requisitos para decretar pruebas en segunda instancia, así: “[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para

contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió . En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

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primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

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5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

De igual forma, los artículos 164, 165, 167 y 168 del Código General del Proceso -CGP-, en concordancia con el artículo 211 del CPACA 8, establecen lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

[…]

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

[…]

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que

8 “[…] ARTÍCULO 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

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10 se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de

intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”.

Sobre los requisitos para decretar pruebas, esta Corporación 9 ha sostenido lo siguiente:

“[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica 10. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.

Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate11, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.

Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del jue z que determinada prueba conlleva”12[…]”

litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del jue z que determinada prueba conlleva”12[…]”

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 -03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 10 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 108 11 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 12 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

11 Conforme a lo anterior, se evidencia que los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, son los siguientes: i) que se pidan de común acuerdo; ii) que sean negadas o dejadas de practicar en primera instancia; iii) que versen sobre hechos nuev os acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) que se hayan dejado de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) que las pruebas a decretar no deben ser notoriamente impertinentes, inconducentes ni contener manifiestamente superfluas.

En ese entendido y una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que a pesar de que el Tribunal decretó la prueba solicitada por la parte actora, en virtud de la orden proferida por el Consejo de

En ese entendido y una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que a pesar de que el Tribunal decretó la prueba solicitada por la parte actora, en virtud de la orden proferida por el Consejo de Estado en el auto de 20 de junio de 2024, consistente en oficiar el IGAC y al IDECA para que informara n y certificara n las aerofotografías de la ciudad de Bogotá D.C. en las coordenadas “[…] X: 1003590.917, Y: 1006514.674 referencia MAGNA_Colombia_Bogota dentro del periodo de 1984 al 2000 […]”, lo cierto es que esta no se recaudó o allegó en debida forma , pues el archivo que contenía el referido documento no pudo ser consultado al estar vacío y/o dañado.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

12 En virtud de lo anterior, para la Sala Unitaria es evidente que en el expediente no obran las aerofotografías relacionadas por el IGAC en l os oficios visibles en los índices núms. 94, 98 y 102 del expediente digital de primera instancia, por lo que es necesario que las mismas sean allegadas en debida forma.

Por lo precedente, se accederá al decreto de la prueba solicitada por la actora en segunda instancia , por cuanto se cumple con el presupuesto previsto artículo 212 , numeral 2, del CPACA, en el entendido de que se dejó de practicar “sin culpa de la parte que las pidió”. En consecuencia, se ordenará al IGAC y al IDECA para que

presupuesto previsto artículo 212 , numeral 2, del CPACA, en el entendido de que se dejó de practicar “sin culpa de la parte que las pidió”. En consecuencia, se ordenará al IGAC y al IDECA para que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al recibo del correspondiente requerimiento, remitan, en debida forma, las aero fotografías de las coordenadas “[…] X: 1003590.917, Y: 1006514.674 referencia MAGNA_Colombia_Bogota dentro del periodo de 1984 al 2000 […]”, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E : Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-03

Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.

13

DECRETAR la prueba solicitada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. En consecuencia, OFICIAR al IGAC y al IDECA para que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al recibo del correspondiente requerimiento, remita n al expediente , en debida fo rma, las aerofotografías de las coordenadas “[…] X: 1003590.917, Y: 1006514.674 referencia MAGNA_Colombia_Bogota dentro del

requerimiento, remita n al expediente , en debida fo rma, las aerofotografías de las coordenadas “[…] X: 1003590.917, Y: 1006514.674 referencia MAGNA_Colombia_Bogota dentro del periodo de 1984 al 2000 […]”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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