CE - Auto interlocutorio 25000234100020210041401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020210041401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 25 000 23 41 000 2021 00414 01
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 388 de 1997
Radicado: 25-000-23-41-000-2021-00414-01
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
AUTO
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU en contra del auto de 21 de septiembre de 2023 proferid o por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el decreto de una prueba testimonial dentro del trámite de la referencia , previas las siguientes
consideraciones:
1. Antecedentes
1.1. Itaú Asset Management Colombia S.A. , actuando mediante apoderada judicial, formuló demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 1347 de 4 de febrero de 2020,
concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 1347 de 4 de febrero de 2020, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la KR 5 ESTE 106 -23 Sur de la ciudad de Bogotá D.C. y 005209 de 21 de septiembre de 2020, que resuelve el recurso de reposición en contra del acto anterior, ambas expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Así mismo, como restablecimiento del derech o solicitó ajustar el precio indemnizatorio reconocido dentro del proceso de expropiación por vía administrativa.
1.2. Por medio de proveído de 20 de mayo de 202 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó notificar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y al Ministerio Público.
1.3. Mediante auto de 23 de mayo de 2023 se aceptó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD presentado por Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
2. El auto apelado
1 Acta de reparto del 13 de mayo de 20212
Radicado: 25 000 23 41 000 2021 00414 01
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A.
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”,
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia del 21 de septiembre de 2023 abrió a pruebas el proceso de la referencia, actuación en la cual decretó la prueba documental solicitada por las partes; negó la s solicitudes de otorgar un plazo para aportar una prueba “documental pericial” y testimonios solicitados por la sociedad demandante; y negó l os testimonios solicitados por la entidad demanda da y la llamada en garantía.
Específicamente, negó la s olicitud probatoria d el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU respecto del testimonio del señor Néstor Andrés Villalobos Caro, contratista de la Dirección Técnica de Predios del IDU.
Como fundamento de la anterior decisión señaló que la prueba fue solicitada con el fin de esclarecer los datos técnicos expuestos en el avaluó entregado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD adoptado por el IDU como insumo cuando adelantó la expropiación administrativa, razón por la cual no cumple el criterio de utilidad, ya que al avalúo se le dará el valor que en derecho corresponda, y el que se podrá contrastar con la información contenida en el expediente y los antecedentes administrativos allegados.
3. El recurso de apelación
El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se decrete la prueba solicitada.
El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se decrete la prueba solicitada.
Señaló que la prueba es útil porque puede llevar al juez al convencimiento de la inexistencia de los cargos que se le endilgan a dicha entidad y que la práctica de la prueba solicitada es una oportunidad para que se escuche de manera directa y espontánea a la persona capacitada técnicamente para que pueda explicar la razón que le asiste.
Resaltó que el testimonio del ingeniero Villalobos Caro, fue solicitado por el IDU no solo para explicar el componente técnico contenido en el avalúo elaborado por la UAECD, como lo indicó el auto recurrido, sino que también, se requirió para controvertir la prueba documental allegada por la parte actora, concerniente a los avalúos comerciales realizados por el ingeniero Gustavo Ávila de 2 marzo de 2020 respecto de la revisión de documentos relacionados con el proceso de expropiación y el Avalúo Comercial por el Dr. Oscar Borrero de 19 de agosto de 2019.
Mencionó que el a uto recurrido no guarda congruencia con la solicitud del medio probatorio, puesto que, por un lado decreta como prueba el avalúo aportado por la demandante, pero por otra, viola el derecho de contradicción que puede ejercer la parte demandada, teniendo en cuenta que niega la procedencia del testigo técnico que fue solicitado con la finalidad de3
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procedencia del testigo técnico que fue solicitado con la finalidad de3
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controvertir el o los avalúos que se presenten en el proceso; en este caso, el aportado por la parte actora, lo que conlleva a que la Entidad no pueda defenderse debidamente, por cuanto con la negativa, le impide ejercer técnicamente la contradicción del avalúo allegado como prueba.
Indicó que no es acertada la interpretación que hace el a quo sobre la solicitud de intervención del testigo técnico, pues da por hecho que éste repetirá lo ya consignado en el respectivo avalúo comercial elaborado por la UAECD, cuando también la finalidad es controvertir el avalúo decretado a la parte actora como prueba documental.
4. Trámite del recurso
El despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, decisión contra la cual se presentó recurso de queja el cual fue decidido por este Despacho mediante providencia de 12 de agosto de 2024 en el sentido de estimar mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, admitir el medio de impugnación.
Mediante auto de 28 de noviembre de 2024 se ordenó correr traslado del
de estimar mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, admitir el medio de impugnación.
Mediante auto de 28 de noviembre de 2024 se ordenó correr traslado del recurso de apelación, término dentro del cual la apoderada de la sociedad demandante presentó escrito en el que solicitó que en garantía del derecho de contradicción, se decrete las pruebas testimoniales que dicha parte solicitó en la demanda y que fueron negadas por el Tribunal de instancia, ya que, si bien no fueron recurridas en la oportunidad, ello aconteció por respeto a la decisión del juez y a la posición jurisprudencia l vigente consistente en que el proceso se rige por norma especial y, por tanto, la única providencia contra la que procede apelación es la sentencia.
5. Consideraciones
5.1. Competencia
El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en contra de la providencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1252 y 1503 del CPACA.
2 Artículo 125 del CPACA dispone: “ La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, […]”. 3 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia . “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”4
3 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia . “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”4
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En este punto, cabe precisar que no le compete a este Despacho pronunciarse sobre lo manifestado por la sociedad demandante dentro del traslado del recurso de apelación, ya que conforme el artículo 320 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida por el a quo , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior reforme o revoque la decisión. En ese orden de ideas, este Despacho exclusivamente tiene competencia para pronunciarse sobre la apelación formulada por el IDU contra el auto del 21 de septiembre de 2023, por ser el único sujeto procesal que interpuso el recurso de alzada, independiente de los motivos que llevaron a la demandante a abstenerse de cuestionar dicha decisión.
5.2. Caso concreto
El Tribunal de instancia negó el decreto de l testimonio de señor NESTOR ANDRES VILLALOBOS CARO solicitado por el IDU en la contestación de la demanda, en razón a que se solicitó para esclarecer los datos técnicos
El Tribunal de instancia negó el decreto de l testimonio de señor NESTOR ANDRES VILLALOBOS CARO solicitado por el IDU en la contestación de la demanda, en razón a que se solicitó para esclarecer los datos técnicos expuestos en el aval úo elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD y que fue adoptado por el IDU en el acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa; sin embargo, para el Tribunal al avalúo se le dará el valor que en derecho corresponda, el cual se podrá contrastar con la información contenida en el expediente y los antecedentes administrativos, por lo cual estima la prueba no cumple con el requisito de utilidad.
Por su parte, la entidad recurrente manifiesta que se debe decretar la prueba, al estimar que, además de ser solicitada para aclarar el componente técnico del avalúo elaborado por la UAECD , también se solicitó para controvertir la prueba documental allegada por la parte actora, concerniente a los avalúos comerciales del bien objeto de expropiación.
De acuerdo con lo antes señalado, al Despacho le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de negar la prueba testimonial pedida por la parte demandada, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la cual fue solicitada en la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“TESTIGO TÉCNICO:
Solicito muy respetuosamente se ordene la recepción del testimonio del señor NESTOR ANDRES VILLALOBOS CARO, contratista de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo urbano o quien haga sus veces; con el fin de que concurra a esclarecer los datos técnicos expuestos en el avaluó elaborado
NESTOR ANDRES VILLALOBOS CARO, contratista de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo urbano o quien haga sus veces; con el fin de que concurra a esclarecer los datos técnicos expuestos en el avaluó elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD adoptado por el IDU como insumo cuando adelanto la expropiación administrativa en el presente caso y de los avalúos allegados por la propietaria del inmueble en sede administrativa y judicial.5
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El testigo recibe citación en la calle 20 No. 9 -20 piso 5, como también en el correo electrónico: nestor.villalobos@idu.gov.co para los fines correspondientes.”
Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que, para la solicitud y el decreto de la prueba testimonial, la parte interesada deberá indicar “[…] el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]”.
Sobre la finalidad de la identificación del declarante y la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, su propósito es garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales que intervienen “[…] en tanto que les permite conocer de antemano quién es la persona a
de los hechos objeto de la prueba testimonial, su propósito es garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales que intervienen “[…] en tanto que les permite conocer de antemano quién es la persona a testificar y sobre qué aspectos lo hará […]”4
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que los testigos técnicos “[…] no concurren al proceso a emitir opiniones, sino a relatar hechos que le constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración”; y ha precisado que “[…] el testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepc ión de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos […]”5
En el asunto bajo examen, el Despacho advierte que se deberá confirmar la decisión de negar la prueba testimonial solicitada, pero por las razones que se pasan explicar.
La parte demandada en la contestación de la demanda solicitó que se recibiera el “testimonio técnico” del señor NESTOR ANDRES VILLALOBOS CARO quien ostenta la calidad de contratista de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano o de “ quien haga sus veces”, con el fin de “[…] esclarecer los datos técnicos expuestos en el avaluó elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD adoptado por el IDU como insumo cuando adelantó la expropiación administrativa en el presente caso y
los datos técnicos expuestos en el avaluó elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD adoptado por el IDU como insumo cuando adelantó la expropiación administrativa en el presente caso y de los avalúos allegados por la propietaria del inmueble en sede administrativa y judicial”.
4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 5 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente nro. 05001-23 33-000-2019-02305-01. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de julio de 2022. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. nro. 66 001 23 31 000 2010 00222 01.6
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Pues bien, e n los términos en los que fue solicitada la prueba el Despacho considera que no se cumple con el requisito previsto por el artículo 212 del Código General del Proceso relativo a que se enuncie concretamente los hechos objeto de la prueba, más aún cuando lo que se solicita es la declaración de un testigo técnico.
En efecto, la parte demandada no indicó concretamente los hechos objeto de prueba, ni tampoco explicó las razones por las cuales la declaración del señor Nestor Andrés Villalobos Caro correspondía a la de un testigo especializado,
En efecto, la parte demandada no indicó concretamente los hechos objeto de prueba, ni tampoco explicó las razones por las cuales la declaración del señor Nestor Andrés Villalobos Caro correspondía a la de un testigo especializado, en tanto que no se señalaron los hechos que presenció o participó y sobre los cuáles tiene conocimientos específicos.
Cabe señalar que, si bien la recurrente indica de manera general que el testigo va a declarar sobre aspectos técnicos del avalúo en que se fundamentaron los actos administrativos acusados, así como los avalúos aportados por la demandante, lo cierto es que, no precisa de qué forma ese testigo participó en los hechos objeto de prueba, es decir, no explica si intervino de alguna manera en la actuación administrativa que dio origen a la expedición de los actos acusados , ya sea elaborando el avalúo que soportó los actos que ordenaron la expropiación, o estudiando los avalúos aportados por la actora durante la actuación administrativa, o cualquier otra forma que permita advertir que estuvo involucrado en la actuación administrativa de expropiación que es objeto del presente medio de control.
Lo anterior se corrobora, con la solicitud probatoria en la cual se lee que la parte demanda solicita el testimonio de Néstor Andrés Villalobos Caro o de “quien haga sus veces”, lo que permite concluir que lo relevante de la prueba no es la declaración de ese testigo específicamente, sino que un experto de su opinión especializada o un concepto técnico para demostrar los argumentos en los que la entidad demandada sustentó su defensa, finalidad que no corresponde a la declaración de un testigo técnico.
Por último, no le asiste razón a l recurrente cuando indica que se vulnera su
los que la entidad demandada sustentó su defensa, finalidad que no corresponde a la declaración de un testigo técnico.
Por último, no le asiste razón a l recurrente cuando indica que se vulnera su derecho de defensa al no decretar la prueba solicitada, toda vez que las exigencias que prevé el legislador para el decreto y práctica de las pruebas tienen como fin establecer su pertinencia , conducencia y utilidad ; así como garantizar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, por lo que constituye una carga procesal6 justificada que debe ser atendida por la parte interesada.
6 La jurisprudencia ha explicado que las cargas procesales “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” (Corte Constitucional. Sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).7
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Por todo lo anterior, la solicitud de testimonio técnico del señor Néstor Andrés Villalobos Caro no cumple los requisitos legales para su decreto, razón por la cual se confirmará la decisión de negarla , pero por las razones expuestas en
Por todo lo anterior, la solicitud de testimonio técnico del señor Néstor Andrés Villalobos Caro no cumple los requisitos legales para su decreto, razón por la cual se confirmará la decisión de negarla , pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo señalado, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de septiembre de 2023, que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.