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CE - Auto interlocutorio 25000234100020210048801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020210048801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00488-01

Demandante: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SIBATÉ (CUNDINAMARCA)

Auto que resuelve recurso de apelación

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 19 de diciembre de 202 3 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. , a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201 11, presentó demanda contra el Municipio de Sibaté (Cundinamarca), cuyas pretensiones son las

siguientes:

“[…] PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 106 de 2020 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución 391 de 2020, notificada el día 28 de noviembre del año 2020, “por medio de la cual se resuelve un recurso de

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución 391 de 2020, notificada el día 28 de noviembre del año 2020, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al MUNICIPIO DE SIBATÉ, a reconocer y a pagar a INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO SAS, todos los perjuicios de orden material en la modalidad de daño emergente de acuerdo con el siguiente rubro de perjuicios que se pide indemnizar.

PERJUICIOS MATERIALES

  • En modalidad de Daño Emergente:

A) Que se pague a INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO SAS, La suma igual o superior a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($382.179.000) M/CTE., más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la fijación de la indemnización, o subsidiariamente, en la cuantía que resulte probada en el proceso y

1 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00488-01

Demandante: Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.

que garantice la reparación integral, lo anterior, en razón al valor del avalúo comercial sobre los mil trescientos diecisiete punto ochenta y seis metros cuadrados (1.317,86m2) del inmueble identificado con cédula catastral 257400000000000040133000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No.051-6192.

sobre los mil trescientos diecisiete punto ochenta y seis metros cuadrados (1.317,86m2) del inmueble identificado con cédula catastral 257400000000000040133000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No.051-6192.

B) Que se pague a INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO SAS, La suma igual o superior a OCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 8.901.994) M/CTE. más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la fijación de la indemnización, o subsidiariamente, en la cuantía que resulte probada en el proceso y que garantice la reparación integral, lo anterior, en razón a los gastos de notariado, impuesto de registro y derecho de registro.

C) Que se pague a INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO SAS, La suma igual o superior a CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA CINCO MIL PESOS ($55.335.000) M/CTE. más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la fijación de la indemnización, o subsidiariamente, en la cuantía que resulte probada en el proceso y que garantice la reparación integral, lo anterior, en razón al valor del avalúo comercial sobre la servidumbre de ciento noventa punto ochenta y un metros cuadrados (190.81 m2), del inmueble identif icado con cédula catastral 257400000000000040133000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 051-6192.

m2), del inmueble identif icado con cédula catastral 257400000000000040133000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 051-6192.

CUARTA: Ordenar que la liquidación de las anteriores condenas sea objeto de actualización, ajustes que se harán, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, CPCA.

(sic).

QUINTA: La sentencia será ejecutada en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 de la ley 1437 de 2011, CPCA. (sic).

SEXTA: Para la liquidación de los perjuicios, solicito se tengan en cuenta las fórmulas matemáticas financieras que para el efecto ha reconocido el Honorable Consejo de

Estado.

SEPTIMA: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso. […]” (negrilla y subrayado del texto).3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00488-01

Demandante: Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.

2. La demanda fue repartida inicialmente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado sustanciador en proveído de 15 de marzo de 2022 admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley.

3. Mediante providencia de 15 de mayo de 2023 se remitió2 el expediente a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en auto de 1 .º de junio de 2023 3 avocó el conocimiento del

Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en auto de 1 .º de junio de 2023 3 avocó el conocimiento del asunto.

4. El magistrado sustanciador, a través proveído de 29 junio de 2023, ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda al municipio de Sibaté, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

5. Posteriormente, en providencia de 12 de octubre de 2023 5 requirió a la demandante para que “[…] en el término judicial de tres (3) días, contados a partir del día siguiente al de notificación por estado de la presente providencia, aporte la prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo […]” (negrilla del texto).

6. Como sustento de esta decisión, expuso que:

“[…] las Resoluciones demandadas, 106 del 24 de febrero de 2020 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, y 391 del 17 de noviembre de 2020 “por el cual se resuelve recurso de reposición”, expedidos por el municipio se Sibaté, dan cuenta de un proceso “especial” reglado por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 que, en su numeral segundo establece que, además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo. […]” (negrilla y subrayado del texto).

demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo. […]” (negrilla y subrayado del texto).

7. Dentro del término conferido en el auto de 12 de octubre de 2023, la demandante guardó silencio.

8. El a quo, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, dispuso: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en el auto de 15 de marzo de 2022, por el cual se admitió la demanda. […]” y, en su lugar, inadmitir el libelo introductorio para que la demandante, dentro del término de diez (10) días, allegara “[…] la prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo. […]”

(negrilla del texto).

2 En virtud de: i) los Acuerdos números PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, “[…] Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones […]” y PCSJA23-12060 de 25 de abril de 2023, “[…] Por medio del cual se modifica el artículo 10° del Acuerdo PCSJA22-12026, y se adoptan otras disposiciones […]”, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; y ii) CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023, “[…] Por el cual se redistribuyen procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia.

expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 33 del expediente digital de primera instancia.4

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00488-01

Demandante: Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.

9. El auto de 23 de noviembre de 2023 se notificó por estado el 24 del mismo mes y año6 y, dentro del término otorgado para subsanar la demanda, la actora guardó silencio.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

10. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 19 de diciembre de 202 3,

resolvió:

“[…] 1.- RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Expropiación por vía administrativa) por parte de Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.

2.- Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante los anexos de la demanda y los remanentes7, si a ello hubiere lugar.

3.- En firme esta providencia, archívese el expediente respectivo emitiéndose las constancias o anotaciones que correspondan. […]” (negrilla del texto).

11. Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, al no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

11. Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, al no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

12. Señaló que “[…] el auto inadmisorio se notificó por estado el 24 de noviembre de 20238, es decir, que el término otorgado para subsanar la demanda transcurrió entre el 27 de noviembre y el 11 de diciembre del presente año sin que la parte accionante cumpliera con su deber legal, pues no radicó escrito alguno de subsanación […]”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

13. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de diciembre de 2023, por las siguientes razones:

14. Manifestó que no cuenta con los documentos solicitados por el a quo, dado que, la oferta de adquisición presentada fue objeto de rechazo , por lo cual, “[…] no se tiene ningún soporte de pago realizado por la demandada […]”.

15. Alegó que el “[…] tribunal, debió requerir no solamente a la parte demandante sino que a su vez, debió requerirse a la demandada, pues es este último, la parte idónea para aportar dichos soportes de pago, en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma augurada. […]”.

16. Agregó que la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia le generó agravios “[…] pues retrotrae toda la actuación y no permite una búsqueda de solución equitativa o que la parte demandada fuera requerida para tal fin, la cual ya

6 Cfr. Índice 42 del expediente digital de primera instancia.

agravios “[…] pues retrotrae toda la actuación y no permite una búsqueda de solución equitativa o que la parte demandada fuera requerida para tal fin, la cual ya

6 Cfr. Índice 42 del expediente digital de primera instancia. 7 La parte actora consignó $100.000 en la cuenta del Banco agrario convenio 14975 cuenta 3-0820000755-4. 8 Ver SAMAI Índice 00043.5

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00488-01

Demandante: Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.

se encontraba debidamente notificada para esta fecha […]”, generando con ello, una vulneración a los principios de oportunidad e inmediatez.

17. Sostuvo que “[…] el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, está expresamente garantizando (sic) en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos. […]”, es por ello, que para prevenir que se actúe “[…] bajo la figura del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se le solicita que, requiera a la demandada con el fin de subsanar el presente yerro […]”.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS

18. El magistrado sustanciador en primera instancia , mediante proveído de 12 de diciembre de 2024, conced ió el recurso de apelación y remitió el expediente al

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS

18. El magistrado sustanciador en primera instancia , mediante proveído de 12 de diciembre de 2024, conced ió el recurso de apelación y remitió el expediente al

Consejo de Estado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia y oportunidad

19. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) 9 del numeral 2. del artículo 125 10 de la Ley 1437 y en el numeral 1. 11 del artículo 243 12 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 19 de diciembre de 2023.

20. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 11 de enero de 202413, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 16 del mismo mes y año14, fue presentado oportunamente15.

9 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Cfr. Índice 47 del expediente digital de primera instancia. 14 Cfr. Índice 48 del expediente digital de primera instancia. 15 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.6

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00488-01

Demandante: Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.

V.2. Caso concreto

21. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haber corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

22. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 19 de diciembre de 2023.

23. En el auto impugnado se rechazó la demanda, porque no se aportó, dentro de la oportunidad legal, el requisito previsto en el numeral 2. del artículo 71 de la Ley 388

19 de diciembre de 2023.

23. En el auto impugnado se rechazó la demanda, porque no se aportó, dentro de la oportunidad legal, el requisito previsto en el numeral 2. del artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 199716.

24. El apoderado judicial de la demandante apeló la anterior decisión, por cuanto: (i) no cuenta con los documentos requeridos, debido a que rechazó la oferta de adquisición; (ii) el tribunal debió requerir a la demandada para que allegara esta documentación y (iii) debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.

25. En cuanto al primer argumento del recurso, la Sala pone de presente que, según el artículo 71 de la Ley 388 la acción especial contencioso -administrativa procede contra los actos que disponen la expropiación por vía administrativa.

26. De acuerdo con el numeral 2 del artículo ibidem, “[…] Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar […]” (negrilla y subrayado fuera del texto).

27. El artículo 170 de la Ley 1437 prevé que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días y, si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.

28. El numeral 2. del artículo 169 ibidem establece como causal de rechazo de la

de diez (10) días y, si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.

28. El numeral 2. del artículo 169 ibidem establece como causal de rechazo de la demanda, cuando esta no es corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida.

29. Según lo ha sostenido esta Corporación, “[…] la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador […] de manera que al momento de estudiar la admisibil idad de una demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas […]”17.

16 “[…] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Providencia de 24 de septiembre de 2012. Radicación núm. 50001 -23-31-000-2011-00586-01(44050). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de noviembre de 2023.

Radicación núm. 25000-23-41-000-2016-00278-02. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.7

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00488-01

Demandante: Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.

30. Conforme con las normas y jurisprudencia citada supra, era una obligación de la

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00488-01

Demandante: Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.

30. Conforme con las normas y jurisprudencia citada supra, era una obligación de la demandante aportar prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, de allí que el incumplimiento de dicho requisito daba lugar a la inadmisión de la demanda y a su rechazo en caso de no subsanarse dentro de la oportunidad legalmente establecida.

31. Además, el hecho de que la demandante hubiese rechazado la oferta de adquisición en la actuación administrativa, no la eximía de la obligación de cumplir el anotado requisito, toda vez que el numeral 2 . del artículo 71 de la Ley 388 establece que la administración puede consignar los dineros de la expropiación ante tribunal administrativo que conocería del proceso expropiatorio, por lo que en caso de que la demandante no tuviese copia del pago que se realizó a su cuenta, tenía el deber de verificar si dichos dineros se habían consignado o no a cuentas del tribunal administrativo correspondiente y aportar las pruebas que acreditaran este hecho, lo cual omitió.

32. De igual manera, se advierte que la demandante al momento de: i) la presentación de la demanda; ii) en el término conferido en el auto de 12 de octubre de 2023 o iii) en el plazo otorgado en el auto inadmisorio, pudo manifestar al tribunal que no logró conseguir las pruebas que acreditaban el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2. del artículo 71 de la Ley 388, pero guardó silencio al

que no logró conseguir las pruebas que acreditaban el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2. del artículo 71 de la Ley 388, pero guardó silencio al respecto.

33. Respecto del segundo cargo de la impugnación , se precisa que la obligación contenida en el numeral 2 . del artículo 71 de la Ley 388 recae en el demandante, por lo que no se le puede trasladar dicha carga a la entidad demandada.

34. En relación con el argumento de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, esta Sección ha señalado que: “[…] exigir el cumplimiento de un requisito procesal para la presentación de la demanda, […] no constituye un exceso ritual manifiesto por cuanto no aplica o interpreta de una manera indebida la norma procedimental correspondiente, […] sino que, por el contrario, prevé el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, el cual fue puesto de presente por el a quo en el auto de inadmisión. […]”18.

35. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda no fue subsanada dentro de la oportunidad legalmente establecida y que los argumentos de la alzada no tienen vocación de prosperidad, se confirmará el auto de 19 de diciembre de 2023, por configurarse el supuesto del numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 24 de octubre de 2024.

Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00170-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.8

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00488-01

Demandante: Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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