CE - Auto interlocutorio 25000234100020210049101 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020210049101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
Asunto: resuelve recurso de queja.
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide el rec urso de queja interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., parte actora, contra la decisión de 19 de julio de 20 22, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” 1 rechazó el recurso de apelació n interpuesto contra la decisión de la misma fecha , que denegó la solicitud de adición de la providencia de 27 de mayo de 2022, po r medio de la cual se fijó fecha para celebrar audiencia inicial.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La sociedad ECOPETROL S.A. , actuando a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA , instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2°, 3° y 8 ° de la Resolución
apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA , instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2°, 3° y 8 ° de la Resolución núm. 52 de 21 de enero de 2020, “ por la cual se impone una sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones ”; y de la Resolución núm. 00290 de 09 de febrero de 2021 , “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 52 del 21 de enero de 2020 ”, expedidas por la
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –
ANLA.
El proceso le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 18 de febrero de 20 22, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El TRIBUNAL, mediante proveído de 27 de mayo de 2022, fijó como fecha para celebrar audiencia inic ial el día 19 de julio de ese año.3
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
La apoderada de ECOPETROL S.A., mediante escrito de 3 de junio de 2022, solicitó adicionar la providencia de 27 de mayo de ese año, por cuanto, a su juicio, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el escrito de reforma de la demanda presuntamente radicado el 11 de mayo de 2022.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
año, por cuanto, a su juicio, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el escrito de reforma de la demanda presuntamente radicado el 11 de mayo de 2022.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal, en audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2022, mediante decisión de la misma fecha, en la etapa de saneamiento del proceso, resolvió denegar la solicitud de adición del auto de 27 de mayo de 2022.
Señaló que de la revisión del expediente se advertía que no había lugar a adicionar el proveído de 27 de mayo de 2022 , por cuanto el memorial allegado por la actora y el informe secretarial de 30 de junio de 2022 se desprendía que la solicitud de reforma de la demanda no fue radicad a en el correo dispuesto para la recepción de memoriales de la sección, esto es, rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co
Inconforme con lo anterior, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, habida4
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
cuenta que el 11 de mayo de 2022 remitió correo electrónico solicitando la reforma de la demanda a uno de los canales oficiales señalados por el Consejo Superior de la Judicatura y pidió que se le permitiera enviar dicho escrito con la finalidad de sanear y evitar futuras nulidades.
El Tribunal rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por
señalados por el Consejo Superior de la Judicatura y pidió que se le permitiera enviar dicho escrito con la finalidad de sanear y evitar futuras nulidades.
El Tribunal rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por la parte actora debido a que la única decisión que adopt ó en esta etapa procesal correspondía a la de denegar la solicitud de adición de la providencia de 27 de mayo de 2022.
Precisó que comoquiera que de la revisión del proceso se desprendía que no fue aportado memorial alguno encaminado a reformar la demanda no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de su admisión o rechazo.
Insistió en que al encontrarse acreditado que la actora no remitió la reforma de la demanda a un canal autorizado por parte del Tribunal para la recepci ón de memoriales , debía continuarse con el trámite del proceso.5
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA
La apoderada de ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la decisión de 19 de julio de 2022 y, en consecuencia , solicitó conceder el recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, la decisión recurrida es apelable.
El Tribunal, mediante proveído de la misma fecha confirmó la decisión recurrida y ordenó la expedición de las copias necesarias para surtir el trámite del recurso de queja.
III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El Tribunal, mediante proveído de la misma fecha confirmó la decisión recurrida y ordenó la expedición de las copias necesarias para surtir el trámite del recurso de queja.
III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Respecto de los autos susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021)2 dispone lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
2 Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “ Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.6
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
1. El que rechace la demanda o su reforma , y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]”.
De la norma transcrita se infiere claramente que son apelables los autos que: i) rechacen la demanda o su reforma; ii) nieguen un mandamiento ejecutivo; iii) pongan fin al proceso; iv) aprueben o imprueben solicitudes de conciliación; v) resuel va el incidente de liquidación de condena en abstracto o de los perjuicios; vi) resuelvan sobre una medida cautelar; vii) niegue la intervención de terceros; y viii) niegue el decreto o práctica de pruebas.
Igualmente, el artículo 287 del CGP sobre la adición de providencias establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deber á adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia7
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya ape lado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. (Destacado fuera de texto).
Al revisar el caso co ncreto, el Despacho obs erva que la decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación, no es susceptible de dicho recurso, toda vez que no se encuentra enlistado en ninguno de los numerales del artículo 243 del CPACA, habida cuenta q ue denegó la solicitud de adición de la providencia de 27 de mayo de 2022, por medio de la cual se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial.
Igualmente, se advierte que la decisión por medio de la cual se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial tampoco es susceptible de recurso de apelación.
Ahora, el que la parte actora haya hecho referencia a una situación relacionada con una presunta presentación de una solicitud de reforma de la demanda, la realidad es que de la revisión de la8
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
reforma de la demanda, la realidad es que de la revisión de la8
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
decisión objeto del recurso se observa que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno sobre dicha situación, habida cuenta que el escrito puesto de presente por la recurrente no fue aportado al proceso.
Por lo anterior, el Despacho considera que estuvo bien denegad o el recurso de apelación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora cont ra la providencia de 19 de julio de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”.
En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.9
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00491-01
Actora: ECOPETROL S.A.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera