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CE - Auto interlocutorio 25000234100020210049201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020210049201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25000-2341-000-2021-00492-01

Demandante: Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta Demandados: Municipio de Sopo y otros1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decide apelación de auto que negó pruebas

Decisión: Confirma

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” denegó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora en el curso de la audiencia in icial celebrada el 26 de marzo de 20252,.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de junio de 2021, la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, actuando por intermedio de apoderad a judicial, interpuso demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra del Municipio de Sopo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con el fin de que se conceden las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 6464 del 1 de agosto de 2019, la cual fue confirmada mediante la 5647 del 27 de octubre de 2020, proferidas por el ICBF.

PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 6464 del 1 de agosto de 2019, la cual fue confirmada mediante la 5647 del 27 de octubre de 2020, proferidas por el ICBF.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho que tiene la Convocante a la Personería Jurídica o el Reconocimiento para Pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que le fue cancelada.

TERCERA. Por consiguiente, se condene a la parte demandada, al pago de los daños materiales causados a la parte demandante por la cancelación de la personería jurídica o no Reconocimiento para Pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y el consecuente cerramiento de los establecimientos de la demandante, en cu anto a la perdida de las donaciones, gastos efectuados y demás consecuencias como producto de los hechos demandados, en la suma de Mil Millones de pesos ($1.000’000.000) Moneda C/te. o cuanto más se probare.

1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 2 Índice 58 Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 3 Índice 2 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. Reforma de la demanda Índice 27 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicado: 25000-2341-000-2021-00492-01

Demandante: Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta Demandados: Municipio de Sopo y otros

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CUARTA. Las sumas que fueren reconocidas a la demandante deberán ser indexadas al momento de su cancelación.

1.2. En la demanda reformada4, la parte actora formuló, entre otras, las siguientes

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CUARTA. Las sumas que fueren reconocidas a la demandante deberán ser indexadas al momento de su cancelación.

1.2. En la demanda reformada4, la parte actora formuló, entre otras, las siguientes solicitudes probatorias:

5. TESTIMONIOS: Solicito señores magistrados, citar y hacer comparecer a audiencia de declaración, por los medios idóneos, a las siguientes personas para que depongan acerca de todo lo relacionado en los hechos de la demanda, y sobre los procedimientos que se llevaron a cabo por las entidades demandadas, y todo lo relacionado con el funcionamiento de la asociación demandante, a las siguientes personas:

Erica Barón Sopó Cundinamarca Claudia Ramírez Sopó Cundinamarca Tania López Bogotá Cundinamarca Adriana Reyes Bogotá Cundinamarca Julieth Charry Urrea Bogotá Cundinamarca Ana Cárdenas Bogotá Cundinamarca Amanda Andrade Bogotá Cundinamarca Rogelia Bustos Bogotá Cundinamarca María Felicia Barros Bogotá Cundinamarca Jizak Aguirre Bogotá Cundinamarca Jessica López Bogotá Cundinamarca Juan Felipe Gallo Barranquilla Jenny Cárdenas Bogotá Cundinamarca Cesar Peralta Bogotá Cundinamarca Myriam de Peralta Bogotá Cundinamarca Giovanny Moreschini Bogotá Cundinamarca Pilar Moore Bogotá Cundinamarca Sandra Montealegre Bogotá Cundinamarca Janneth Del Vequio Bogotá Cundinamarca Mario Gómez Bogotá Cundinamarca

Pilar Moore Bogotá Cundinamarca Sandra Montealegre Bogotá Cundinamarca Janneth Del Vequio Bogotá Cundinamarca Mario Gómez Bogotá Cundinamarca Dora Buitrago Bogotá Cundinamarca Angelina Perna Bogotá Cundinamarca Socorro Barragán Bogotá Cundinamarca Sandra León Bogotá Cundinamarca Ruttilia Ruiz Bogotá Cundinamarca Clara López Bogotá Cundinamarca Aisha Santizabal Bogotá Cundinamarca Andrés Pardo Bogotá Cundinamarca Sergio Ballesteros Bogotá Cundinamarca Natalia Duran Bogotá Cundinamarca Indihira Serrano Bogotá Cundinamarca Raúl Ocampo Bogotá Cundinamarca Guillermo Baquero Bogotá Cundinamarca

4 Reforma de la demanda Índice 27 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia .Radicado: 25000-2341-000-2021-00492-01

Demandante: Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta Demandados: Municipio de Sopo y otros

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Karol Saavedra Bogotá Cundinamarca Carlos Castro Bogotá Cundinamarca Oswaldo Pinzón Bogotá Cundinamarca Gloria María Agudelo Bogotá Cundinamarca Cristina Velásquez Bogotá Cundinamarca María Claudia Collazos Bogotá Cundinamarca Juan Carlos Mosquera Bogotá Cundinamarca Esperanza Salamanca Bogotá Cundinamarca Tatiana Mesa Bogotá Cundinamarca Graciela Ruiz Bogotá Cundinamarca

Juan Carlos Mosquera Bogotá Cundinamarca Esperanza Salamanca Bogotá Cundinamarca Tatiana Mesa Bogotá Cundinamarca Graciela Ruiz Bogotá Cundinamarca Esperanza López Bogotá Cundinamarca Carmenza Salamanca Bogotá Cundinamarca Padre Arcesio Bogotá Cundinamarca Padre Olairo Bogotá Cundinamarca Sandra Rodríguez Bogotá Cundinamarca Alexa Oviedo Bogotá Cundinamarca Patricia Cervera Bogotá Cundinamarca Johana Urrea Bogotá Cundinamarca Johana Arcia Bogotá Cundinamarca Yesmil Olivella Bogotá Cundinamarca Dahyana González Bogotá Cundinamarca Oscar González Bogotá Cundinamarca Tatiana Medina Bogotá Cundinamarca Cecilia Fandiño Bogotá Cundinamarca Andrea Alvarado Bogotá Cundinamarca Gloria Inés Yepes Bogotá Cundinamarca Nayibe Páez Bogotá Cundinamarca Paola Franceschi Bogotá Cundinamarca Luz Mery Gualteros Bogotá Cundinamarca

1.3. Mediante auto del 11 de noviembre de 2022 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Posteriormente, mediante auto del 07 de septiembre de 20236 se admitió la reforma a la demanda.

II. EL AUTO APELADO

2.1. El día 26 de marzo de 2026, en desarrollo de la audiencia inicial , el magistrado

admitió la reforma a la demanda.

II. EL AUTO APELADO

2.1. El día 26 de marzo de 2026, en desarrollo de la audiencia inicial , el magistrado sustanciador d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes. En concreto, a la parte actora le denegó las pruebas testimoniales.

2.1.1 Frente a las solicitudes probatorias de la parte actora el a quo señaló lo siguiente:

5 Índice 15 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 6 Índice 31 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicado: 25000-2341-000-2021-00492-01

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4 TESTIMONIOS

DENIÉGANSE los testimonios de las personas enunciadas en el numeral 5 del acápite de pruebas visible en la página 39 del archivo “23. Reforma de demanda” del expediente digital, para que declaren acerca de todo lo relacionado en los hechos de la demanda, y sobre los procedimientos que se llevaron a cabo por las entidades demandadas, y todo lo relacionado con el funcionamiento de la asoci ación demandante.

Sobre el particular, se tiene que la prueba testimonial ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”.

son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”.

No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, se deberá analizar si es conducente, pertinente y útil, de conformidad con el artículo 168 del C.G.P.

Adicionalmente, se tiene que el artículo 212 del mismo compilado normativo, dispone que en la solicitud probatoria se deberá enunciar concretamente el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, los hechos objeto de prueba.

En ese orden, se advierte que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en dicha norma, no se expresó el domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados, ni correo electrónico para ello, pues solo se limitó a indicar ciudad y municipio. Tampoco determinó concretamente los hechos objeto de prueba, pues se observa que, en su enunciación, se indicó el objeto de las declaraciones de manera genérica, sin especificar las circunstancias de tiempo, espacio, modo y lugar sobre las cuales pretende su deposición, lo que implica que no se puede determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. Por tanto, se negará su decreto.

III. RECURSO DE APELACIÓN

3.1 En desarrollo de la audiencia inicial la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar el decreto de las pruebas testimoniales.

3.2. Como razones de inconformidad la parte actora, adujo que en la reforma de la

reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar el decreto de las pruebas testimoniales.

3.2. Como razones de inconformidad la parte actora, adujo que en la reforma de la demanda se había indicado que l os testimonios eran para informar al despacho “acerca de todo lo relacionado en los hechos de la demanda, y sobre los procedimientos que se llevaron a cabo por las entidades demandadas, y todo lo relacionado con el funcionamiento de la asociación demandante”7.

De igual manera, manifestó que, a pesar de no haber aportado los correos electrónicos de las personas respecto de las cuales se solicitaba el testimonio en el escrito de reforma de la demanda, se comprometía a allegarlos al expediente en caso de accederse a la prueba solicitada.

7 Min. 00:24:29 a 00:25:54 de la audiencia inicial, Índice 58 Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicado: 25000-2341-000-2021-00492-01

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3.4. Sobre el recurso interpuesto, el magistrado sustanciador se pronunció en el siguiente sentido:

Magistrado: El Despacho se pronuncia frente a los recursos interpuestos indicando que NO REPONE la decisión, teniendo en cuenta que: i) los testimonios que no le fueron decretados a la parte demandante, se trata de un listado grande de personas de las cuales no se identificó sobre qué hechos debían deponer ni se indicó su dirección y

teléfono, por lo que no reúnen los requisitos exigidos en la norma; (…). Por tanto, NO

cuales no se identificó sobre qué hechos debían deponer ni se indicó su dirección y teléfono, por lo que no reúnen los requisitos exigidos en la norma; (…). Por tanto, NO REPONE la decisión y SE CONCEDE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que negó la prueba testimonial, ante el Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia y oportunidad

4.1.1. En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 7° del artículo 243 ibidem, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la decisión de negar el decreto de pruebas testimoniales adoptada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” , en la audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2025.

Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues la decisión objeto de impugnación fue notificada por estrados y la apelaci ón fue instaurada y sustentada en la misma audiencia inicial.

4.1.2. Mediante escrito del 5 de junio de 2025 8, la parte actora allegó escrito de ampliación del recurso de apelación, indicando que, si bien no se aportaron más elementos sobre la ubicación de los declarantes, esa era una carga que correspondía a quien solicitaba la prueba, pues tenía la obligación de h acerlos comparecer en la fecha y hora fijadas por el despacho, con dirección específica o no. En ese sentido, consideró que con la simple indicación de los nombres se cumplía con lo establecido

a quien solicitaba la prueba, pues tenía la obligación de h acerlos comparecer en la fecha y hora fijadas por el despacho, con dirección específica o no. En ese sentido, consideró que con la simple indicación de los nombres se cumplía con lo establecido en la norma.

De otra parte, señaló que, frente a la exigencia de indicar de manera concreta los hechos que se pretendían probar, en su criterio, con el hecho de manifestar que las declaraciones versarían sobre todos los hechos de la demanda y otros, se daba cumplimiento a la norma.

4.1.3. Mediante escrito del 9 de junio de 20259, la parte demandada se pronunció frente al escrito de ampliación del recurso presentado por la actora, en el sentido de solicitar que no se tuviera en cuenta por ser extemporáneo, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA.

4.2. Cuestión previa

Previo a decidir de fondo, el Despacho considera que no es viable estudiar el escrito de ampliación del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la decisión

8 Índice 6 Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia. 9 Índice 9 Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia.Radicado: 25000-2341-000-2021-00492-01

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de negación de pruebas adoptada en la audiencia inicial, en la medida en que el mismo fue presentado con posterioridad a la oportunidad procesal establecida en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, cuyo texto es el siguiente:

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de negación de pruebas adoptada en la audiencia inicial, en la medida en que el mismo fue presentado con posterioridad a la oportunidad procesal establecida en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado d el recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

De la norma transcrita se desprende que, tratándose de decisiones dictadas en audiencia, los recursos deben instaurarse y sustentarse en la misma diligencia y, en esa medida, si el juez los encuentra ajustados a derecho deberá concederlos y, a su vez, remitir el expediente al superior para que decida de plano.

audiencia, los recursos deben instaurarse y sustentarse en la misma diligencia y, en esa medida, si el juez los encuentra ajustados a derecho deberá concederlos y, a su vez, remitir el expediente al superior para que decida de plano.

En consecuencia, el escrito de ampliación del recurso de apelación presentado por la parte actora con posterioridad a la audiencia inicial se torna extemporáneo, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta en esta instancia, máxime cuando la ley exige que la sustentación del recurso debe efectuarse en el mismo momento procesal en que se profiere la decisión cuestionada.

4.3. Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho deberá resolver, si procedía denegar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora.

4.4. Análisis del asunto

Ahora bien, en orden a resolver el problema jurídico planteado, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

4.4.1. De las pruebas testimoniales denegadas a la parte actora

El Despacho advierte que la parte actora pidió que se accediera al decreto de unas pruebas testimoniales correspondientes a sesenta y cuatro ( 64) personas “para que depongan acerca de todo lo relacionado en los hechos de la demanda, y sobre los procedimientos que se llevaron a cabo por las entidades demandadas, y todo loRadicado: 25000-2341-000-2021-00492-01

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relacionado con el funcionamiento de la asociación demandante”10

A este respecto, el a quo consideró que dicha solicitud no cumplía con los requisitos

Demandante: Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta Demandados: Municipio de Sopo y otros

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relacionado con el funcionamiento de la asociación demandante”10

A este respecto, el a quo consideró que dicha solicitud no cumplía con los requisitos para su decreto, puesto que, en la reforma de la demanda no se indicó la dirección y teléfono de las personas relacionadas para rendir testimonio, ni se enunciaron cuáles eran los hechos objeto de la prueba, de manera que no se podía identificar con claridad la finalidad del testimonio requerido. En su recurso de apelación, la demandante reiteró textualmente lo manifestado en la reforma de la demanda.

En ese orden, corresponde verificar si el testimonio enunciado fue solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CGP que dispone:

Artículo 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limita r la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

De la norma transcrita se puede concluir que en la solicitud para que se decrete la prueba testimonial, la parte interesada debe expresar: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad . El incumplimiento de los anteriores requisitos conlleva la denegación de la prueba, pues se trata de una falla en

pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad . El incumplimiento de los anteriores requisitos conlleva la denegación de la prueba, pues se trata de una falla en la acreditación de cargas procesales que acarrea una consecuencia adversa a sus destinatarios, consistente en este caso en la pérdida de la oportunidad procesal. Al respecto, esta Corporación ha señalado:

En efecto, resulta razonable concluir, a partir de la interpretación del artículo 212 CGP, que la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar.

Tal y como lo concluyó la autoridad demandada, no es suficiente la mención que hizo la sociedad Mayagüez S.A. de que los testigos se pronunciarían "en general sobre los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo". Era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos.11 (Negrilla del despacho)

Ahora bien, u na vez revisada la solicitud de pruebas se advierte que la parte actora indicó el nombre de las personas a llamar a declaración , pero no señaló el objeto especifico de su petición , ni informó el lugar o medio electrónico donde podían ser ubicados los testigos, incumpliendo de esta manera la carga procesal citada supra.

Con todo, aun cuando en la formulación del recurso la apoderada del demandante se

especifico de su petición , ni informó el lugar o medio electrónico donde podían ser ubicados los testigos, incumpliendo de esta manera la carga procesal citada supra.

Con todo, aun cuando en la formulación del recurso la apoderada del demandante se refirió de manera repetitiva a la finalidad de los testimonios y se comprometió a allegar al expediente los correos de los testigos, dicha manifestación no satisface la exigencia

10 Reforma de la demanda Índice 27 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia . 11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de octubre de 2017. Rad: 11001-03-15-000-2017-01940-00(AC).Radicado: 25000-2341-000-2021-00492-01

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del artículo 212 del CGP, puesto que era necesario identificar de manera concreta los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos —de modo que se ilustrara al juez acerca de su pertinencia — e igualmente informar el lugar o medio electrónico donde debían ser notificados los testigos, carga que corresponde a la parte solicitante de la prueba.

Sobre este aspecto, es relevante poner de presente que no constituye deber del juez realizar elucubraciones o interpretaciones frente a las solicitudes probatorias, en la medida en que precisamente son las partes las que tienen el deber de diligencia respecto de lo que pretenden demostrar con la respectiva solicitud probatoria.

Lo anterior implica, sin lugar a dudas que, de accederse a lo pretendido en el recurso

medida en que precisamente son las partes las que tienen el deber de diligencia respecto de lo que pretenden demostrar con la respectiva solicitud probatoria.

Lo anterior implica, sin lugar a dudas que, de accederse a lo pretendido en el recurso de apelación, se generaría una afectación al derecho de contradicción y defensa de la parte demandada, quien al momento de proceder a la contestación de la demanda no contaba con la información relativa al objeto de la prueba testimonial en mención, lo que hubiese permitido a dicho extremo procesal solicitar el decreto de algún elemento de convicción que rebatiera el objeto del mencionado testimonio.

Por consiguiente, al no haberse señalado el objeto de la prueba oportunamente ni informado de manera clara el lugar o medio electrónico donde podían ser ubicados los testigos, lo procedente e ra negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la apoderada de la parte actora, tal como lo dispuso el Tribunal de instancia, por lo que se confirmará el auto apelado.

4.5. Conclusión

Así las cosas, el despacho confirmará la decisión adoptada en audiencia inicial del 26 de marzo de 2025.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 202 5 por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “ B”, en cuanto negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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