CE - Auto interlocutorio 25000234100020210059501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020210059501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia:
Auto interlocutorio
En la oportunidad para resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto el 26 de mayo de 2022, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, se advierte la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Mustafá Hermanos S.A.S. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura, cuyas pretensiones son las siguientes:
“[…] Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20206060015405 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio requerido para la ejecución del Proyecto ACCESOS
NORTE A LA CIUDAD DE BOGO TÁ D.C. UNIDAD FUNCIONAL 3 TRONCAL DE
LOS ANDES, […]”.
Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20206060019485 de 23 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060015405 de 27 de octubre de 2020,
diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060015405 de 27 de octubre de 2020, […]”. (Negrilla y subrayado del texto).
2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de mayo de 2022, rechazó la demanda, en razón a que los actos acusados no son susceptibles de control judicial.
3. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de súplica contra el referido auto.
4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el recurso de súplica por auto de 7 de septiembre de 2023,
en el que indicó:
[…] 1.° Rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte demandante en contra auto del 26 de mayo de 2022 proferido
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00595-01
Demandante: MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S.
Demandada: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI2
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00595-01
Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S.
por la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S.
por la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
2.°) Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, para que provea sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de mayo de 2022 proferido por la Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla del texto).
5. En cumplimiento de lo anterior, el magistrado sustanciador, por medio de auto de 4 de octubre de 2023, concedió el recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 2022 que rechazó la demanda y remitió el expediente al Consejo de
Estado.
II. CONSIDERACIONES
6. La sociedad demandante pretende la nulidad de : (i) la Resolución núm. 20206060015405 de 27 de octubre de 2020 , por medio de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ordenó “[…] iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio requerido para la ejecución del Proyecto ACCESOS
NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C . UNIDAD FUNCIONAL 3 TRONCAL DE LOS ANDES […] y (ii) la Resolución núm. 20206060019485 de 23 de diciembre de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.
7. La Ley 9 de 11 de enero de 19892 reguló el procedimiento para la adquisición de
2020, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.
7. La Ley 9 de 11 de enero de 19892 reguló el procedimiento para la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación, y en el artículo 223 estableció lo
siguiente:
“[…] Artículo 22.- Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido.
Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso -administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso co ntencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia […]” (negrilla fuera del texto).
8. El numeral 8. del artículo 151 de la Ley 1437 previó que los t ribunales administrativos conocerían en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
administrativos conocerían en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
2 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Modificado por el artículo 138 de la Ley 388 de 18 de julio 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.3
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00595-01
Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S.
9. Esta Sección, en providencia de 9 de febrero de 20124, determinó que el estudio de legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial es competencia de los tribunales administrativos en única instancia, por
cuanto:
“[…] De lo anterior queda claro que el asunto que compete a esta jurisdicción consiste en examinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial.
Sin embargo, se advierte que la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que debe aplicarse la normativa que regula la expropiación por vía judicial, en la que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación. Esta competencia ha sido ratificada por la Ley 446 de 1998, artículo 39,
Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación. Esta competencia ha sido ratificada por la Ley 446 de 1998, artículo 39, que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, entre otras, “De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.”, por lo que se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia […]”. (Negrillas fuera de texto)
10. En el mismo sentido, esta Sección en providencia de 28 de agosto de 2019 5, reiterada en proveído de 25 de febrero de 20216, consideró:
“[…] la parte demandante pretende la declaración de nulidad de unos actos administrativos que ordenaron iniciar los trámites de expropiación por vía judicial, contenidos en las Resoluciones números 136 de 29 de marzo de 2010 y 174 de 25 de mayo de 2010, en consecuencia, se considera que la presente controversia corresponde a un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, según las normas especiales establecidas en el numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 […]”. (negrilla fuera de texto)
11. Además, se precisa que, aunque el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217 modificó el artículo 152 de la Ley 1437, en el sentido de asignar a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de
11. Además, se precisa que, aunque el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217 modificó el artículo 152 de la Ley 1437, en el sentido de asignar a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de expropiación de que tratan las leyes agrarias, según lo dispone el artículo 86 de la Ley 2080 “[…] las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]”.
12. Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada supra y teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se presentó el 16 de julio de 20218, el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales administrativos en única instancia.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2012. Radicación número 250002324000200101262. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación número
25000232400020100076602. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación número: 25000-23-24-000-201100799-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia4
1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia4
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00595-01
Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S.
13. Por lo tanto, se declarará la falta de competencia d el Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia y, en consecuencia, se devolverá el expediente al tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia y, en consecuencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.