CE - Auto interlocutorio 25000234100020210074201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020210074201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25-000-2341-000-2021-00742-01
Demandante: SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00742-01
Demandante: SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Temas: Recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de unas pruebas.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar el decreto de algunas pruebas adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 20231.
I. ANTECEDENTES
1.1. La sociedad Servicios Crediticios Online de Colombia SAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio2, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio2, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“4.1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 75237 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en virtud del cual dicha autoridad impuso una sanción pecuniaria a SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S. por valor de MIL SETENTA Y SEIS
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS
1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – PRINCIPALES PIEZAS PROCESALES(.zip) NroActua 2archivo denominado 29. Audiencia Inicial NYRD 2 En adelante SICRadicado: 25-000-2341-000-2021-00742-01
Demandante: SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
($1.076.550.800), dicho artículo primero fue modificado por el artículo 3º de la Resolución No. 4700 del 9 de febrero de 2021 y confirmado en los términos de la modificación por la Resolución No. 6983 del 18 de febrero de 2021, cuya nulidad también se demanda.
4.1.1. Pretensión Consecuencial de la Primera Pretensión Principal: Que, como
modificación por la Resolución No. 6983 del 18 de febrero de 2021, cuya nulidad también se demanda.
4.1.1. Pretensión Consecuencial de la Primera Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera pretensión principal y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S., la indemnización plena e integral de los perjuicios causados por los actos administrativos cuya nulidad se solicita, así:
4.1.1.1. A título de daño emergente: a pagar a mi poderdante la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS ($828.116.000), M/cte, correspondientes al valor pagado por SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A .S. por concepto de multa en virtud del artículo primero de la Resolución No. 75237 del 18 de diciembre de 2019, modificado por el artículo tercero de la Resolución No. 4700 del 9 de febrero de 2021.
Se solicita que esta suma sea debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor y que sobre ella se compute el interés aplicable al daño emergente pasado o consolidado, tasado desde la fecha de realización del pago por parte de SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S., hasta la fecha en que se realice su devolución.
Del mismo modo, se solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria
pago por parte de SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S., hasta la fecha en que se realice su devolución.
Del mismo modo, se solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio pagar los intereses moratorios causados sobre las sumas a las que se refiere la presente pretensión, a la máxima tasa legal permitida, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
4.2. Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 75237 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en virtud del cual dicha autoridad impartió órden es a SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S. para cumplir con el deber de informar la tasa de interés máxima legal vigente al momento de la celebración del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1 480 de 2011. Confirmado por el artículo 3º de la Resolución No. 4700 del 9 de febrero de 2021 y por la Resolución No. 6983 del 18 de febrero de 2021, cuya nulidad también se demanda.
4.3. Tercera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del numeral 3.1. del artículo tercero de la Resolución No. 75237 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en virtud del cual dicha autoridad ordenó a SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S.
por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en virtud del cual dicha autoridad ordenó a SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S. efectuar la devolución de los intereses cobrados en exceso más un monto igual a título de sanción, a los usuarios con los que hubiese celebrado contratos de crédito suscritos d esde el 30 de diciembre de 2016 a la fecha de la sanción. Dicho numeral 3.1 fue confirmado por el artículo 3º de la Resolución No. 4700 del 9 de febrero de 2021 y por la Resolución No. 6983 del 18 de febrero de 2021, cuya nulidad también se demanda.
4.3.1. Pretensión Consecuencial de la Tercera Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Tercera Pretensión Principal y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia deRadicado: 25-000-2341-000-2021-00742-01
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Industria y Comercio a pagar a SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S., la indemnización plena e integral de los perjuicios causados por los actos administrativos cuya nulidad se solicita, así:
4.3.1.1. A título de daño emergente: pagar a mi poderdante el dinero que haya devuelto a los usuarios en virtud de la orden impartida en el numeral
causados por los actos administrativos cuya nulidad se solicita, así:
4.3.1.1. A título de daño emergente: pagar a mi poderdante el dinero que haya devuelto a los usuarios en virtud de la orden impartida en el numeral 3.1. del artículo tercero de la Resolución No. 75237 del 18 de diciembre de 2019, suma que se informará al Despacho de manera oportuna.
Se solicita que esta suma sea debidamente actualizada conforme
al índice de precios al consumidor y que sobre ella se compute el interés aplicable al daño emergente pasado o consolidado, tasado desde la fecha de realización del pago por parte de ZINOBE, hasta la fecha en que se realice su devolución. Del mismo modo, se solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio pagar los intereses moratorios causados sobre las sumas a las q ue se refiere la presente pretensión, a la máxima tasa legal permitida, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Despacho habrá de tener en cuenta que estas sumas pueden incrementarse, agravarse o modificarse por el transcurso del tiempo.
4.4. Cuarta Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3,6 del artículo tercero de la Resolución No. 75237 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en virtu d del cual dicha autoridad ordenó a SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S. contactar a cada uno de los usuarios y publicar en su página web, en redes sociales y en sus oficinas el aviso comunicando la sanción impuesta por la Su perintendencia. Confirmados por el artículo 3º de la Resolución No. 4700 del 9 de febrero de 2021 y por la Resolución No. 6983 del 18 de febrero de 2021, cuya nulidad también se demanda.
4.5. Quinta Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo quinto de la
No. 6983 del 18 de febrero de 2021, cuya nulidad también se demanda.
4.5. Quinta Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo quinto de la Resolución No. 75237 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en virtud del cual dicha autoridad decidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Dicho artículo quinto fue confirmado por el artículo 3º de la Resolución No. 4700 del 9 de febrero de 2021 y por la Resolución No. 6983 del 18 de febrero de 2021, cuya nulidad también se demanda.
4.5.1. Pretensión Consecuencial de la Quinta Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Quinta Pretensión Principal, se ordeneRadicado: 25-000-2341-000-2021-00742-01
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a la Superintendencia de Industria y Comercio comunicar inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 75237 del 18 de diciembre de 2019, No. 4700 proferida el 9 de febrero de 2021 y No. 6983 proferida el 18 de febrero de 2021 para lo pertinente en relación con la orden impartida en el artículo quinto de la Resolución Sancionatoria.
4.6. Sexta Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo 3 de la
relación con la orden impartida en el artículo quinto de la Resolución Sancionatoria.
4.6. Sexta Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo 3 de la Resolución No. 4700 proferida el 9 de febrero de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia en virtud del cual resolvió modificar el artículo primero de l a de la Resolución No. 75237 del 18 de diciembre de 2019 y en consecuencia disminuir el monto de la sanción impuesta a mi poderdante a un valor de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS ($828.116.000), M/cte, correspondiente a MIL (1.00 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.7. Séptima Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo 3 de la Resolución No. 4700 proferida el 9 de febrero de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia en virtud del cual resolvió confirmar en su integridad los demás apartes de la Resolución No. 75237 del 18 de diciembre de 2019.
4.8. Octava Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 6983 proferida el 18 de febrero de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en virtud del cual se confirmó la Resolución No. 75237 del 18 de diciembre de 2019 en los términos en los que fue modificada por la Resolución No. 4700 del 9 de febrero de 2021 en relación con las determinaciones adoptadas en contra de SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE
No. 75237 del 18 de diciembre de 2019 en los términos en los que fue modificada por la Resolución No. 4700 del 9 de febrero de 2021 en relación con las determinaciones adoptadas en contra de SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S. y que también son objeto de nulidad de conformidad con las pretensiones principales primera y segunda de este escrito.
Pretensiones Consecuenciales Comunes a Todas de las Pretensiones Principales: Como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones principales solicito se declaren las siguientes:
4.9. Primera Pretensión Común Consecuencial a Todas las Pretensiones Principales: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de cualquiera de las pretensiones principales y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S., a título de daño moral la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación que sobre bienes jurídicos consti tucionalmente tutelados como el buen nombre y la buena reputación de SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S. como empresa perteneciente a la industria Fintech generaron los actos administrativos cuya nulidad se solicita.
4.10. Segunda Pretensión Común Consecuencial a Todas las Pretensiones Principales: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de cualquiera de las pretensiones principales, se ordene a la Superintendencia de Industria y
4.10. Segunda Pretensión Común Consecuencial a Todas las Pretensiones Principales: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de cualquiera de las pretensiones principales, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio suprimir de los a rchivos de esa Entidad las anotaciones que haya efectuado de la respectiva sanción en relación con SERVICIOS CREDITICIOS
ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S.
4.11. Tercera Pretensión Común Consecuencial a Todas las Pretensiones Principales: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de cualquiera de las pretensiones principales y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendenci a de Industria y Comercio en favor de SERVICIOSRadicado: 25-000-2341-000-2021-00742-01
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CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S., a adoptar las medidas no patrimoniales tendientes a rectificar la difusión de las Resoluciones No. 75237 del 18 de diciembre de 2019 , No. 4700 proferida el 9 de febrero de 2021 y No. 6983 proferida el 18 de febrero de 2021 declaradas nulas, incluyendo, pero sin limitarse a, las siguientes:
- Publicar en la página web de la entidad un comunicado en el cual se deberá
No. 6983 proferida el 18 de febrero de 2021 declaradas nulas, incluyendo, pero sin limitarse a, las siguientes:
- Publicar en la página web de la entidad un comunicado en el cual se deberá informar acerca de la nulidad de las resoluciones No. 75237 del 18 de diciembre de 2019, No. 4700 proferida el 9 de febrero de 2021 y No. 6983 proferida el 18 de febrero de 2021.
- Rectificar la información suministrada a los medios impresos de difusión nacional y regional en relación con SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S., para lo cual deberá informar acerca de la nulidad de las resoluciones No. 75237 del 18 de diciembre de 2019, No. 4700 proferida el 9 de febrero de 2021 y No. 6983 proferida el 18 de febrero de 2021.
- Rectificar la información suministrada a los medios televisados de difusión nacional y regional en relación con SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. antes ZINOBE S.A.S., para lo cual deberá informar acerca de la nulidad de las resoluciones No. 75237 del 18 de diciembre de 2019, No. 4700 proferida el 9 de febrero de 2021 y No. 6983 proferida el 18 de febrero de 2021.
Pretensión de costas y agencias en derecho:
4.12. Pretensión de costas y agencias en derecho: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA al pago de las costas y las agencias en derecho correspondientes.”3
Pretensión de costas y agencias en derecho:
4.12. Pretensión de costas y agencias en derecho: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA al pago de las costas y las agencias en derecho correspondientes.”3
1.2. En la demanda la parte actora realizó , entre otras, las siguientes solicitudes probatorias:
“7.2. Declaración de Parte
De conformidad con lo estipulado en los arts. 191 y ss. del CGP (norma procesal aplicable por remisión del artículo 211 CPACA), solicito al Despacho que se decrete el interrogatorio de parte de TAREK EL SHERIF en calidad de representante legal de ZINOBE, o quien haga sus veces, para que absuelva el cuestionario que verbalmente le formularé en la audiencia señalada para el efecto, o que en sobre cerrado allegaré en la oportunidad procesal correspondiente.
7.3. Testimonios En atención a lo dispuesto por los artículos 208 y siguientes del Código General del Proceso y con la finalidad que en cada uno de ellos se expone, solicito se ordene la declaración de las siguientes personas:
7.3.1. A la Señora LAURA MARCELA HOYOS MONDRAGÓN, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., y quien fungió como P.U. del Grupo de Trabajo Supervisión Empresarial de la Superintendencia de Industria y Comercio para la época de los hechos investigados, para q ue declare sobre los hechos materia del proceso y en
3 Páginas 5 a 11 - Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – PRINCIPALES PIEZAS
hechos investigados, para q ue declare sobre los hechos materia del proceso y en
3 Páginas 5 a 11 - Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – PRINCIPALES PIEZAS PROCESALES(.zip) NroActua 2 - archivo denominado 02DemandaRadicado: 25-000-2341-000-2021-00742-01
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especial sobre (i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevó a cabo su participación en el análisis que se consolidó en el Radicado No. 16-03679400011-0000 de 22 de febrero de 2018 que la SUPERINTENDENCIA utilizó como prueba en toda la actuación administrativa.
La señora HOYOS MONDRAGÓN podrá ser citada en Bogotá D.C. en la Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 o en el correo electrónico lamhoyos@sic.gov.co
7.3.2. Al señor, HÉCTOR DANIEL APONTE MATEUS domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., en su calidad de gerente de mercadeo de ZINOBE para que declare sobre los hechos materia del proceso y en especial sobre los servicios tecnológicos prestados por ZINOBE en el mercado de crédito digital, los servicios vinculados y los costos asociados a ello.
El Sr. APONTE podrá ser citada en Bogotá D.C. en la Carrera 7# 71 - 21 Torre B oficina 602 o en el correo electrónico hector@zinobe.com
los costos asociados a ello.
El Sr. APONTE podrá ser citada en Bogotá D.C. en la Carrera 7# 71 - 21 Torre B oficina 602 o en el correo electrónico hector@zinobe.com
7.3.3. Al señor, MARTIN CARL SCHRIMPFF CARDALE domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., socio de ZINOBE, para que declare sobre los hechos materia del proceso y los determinantes de las inversiones realizadas sobre la compañía basadas en los servicios tecn ológicos prestado por ZINOBE en favor de los consumidores.
El Sr. SCHRIMPFF podrá ser citada en Bogotá D.C. en la Carrera 7# 71-21 Torre B oficina 602 o en el correo electrónico martin@zinobe.com
7.3.4. El señor ERICK RINCÓN CÁRDENAS, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., Presidente de Colombia Fintech, experto en la estructuración y el desarrollo de las empresas FINTECH, parte de Colombia Fintech, para que declare sobre las características o el valor de las FINTECH frente a la banca tradicional, el crédito digital, las innovaciones de la FINTECH en relación con los servicios vinculados a los créditos tradicionales y digitales.
El señor RINCÓN CÁRDENAS podrá ser citado en Bogotá D.C. en la Carrera 7# 7121 Torre B oficina 602 o en el correo electrónico presidencia@colombiafintech.co
7.3.5. El señor JUAN PABLO VELANDIA FRAIJA, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., quien ocupa el cargo de gerente de tecnología en ZINOBE y quien declarará sobre los hechos objeto del presente proceso y en especial sobre las características
D.C., quien ocupa el cargo de gerente de tecnología en ZINOBE y quien declarará sobre los hechos objeto del presente proceso y en especial sobre las características del desarrollo, implementación y funcionamiento de la plataforma digital dentro de la compañía, los costos que ello genera y la razón de ser del cargo de tecnología.
El señor VELANDIA FRAIJA podrá ser citado en Bogotá D.C. en la Carrera 7# 7121 Torre B oficina 602 o en el correo electrónico juanpablo@zinobe.com”4
II. EL AUTO APELADO
El 21 de junio de 2023 5 el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, celebró la audiencia inicial de que trata el ar tículo 180 del CPACA . En
4 Páginas 155 a 157 Ibidem 5 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – PRINCIPALES PIEZAS PROCESALES(.zip) NroActua 2archivo denominado 29. Audiencia Inicial NYRDRadicado: 25-000-2341-000-2021-00742-01
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desarrollo de dicha negó las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandante, así:
“[…] 7.2 Declaración de parte
Parte demandante: De conformidad con lo estipulado en los arts. 191 y ss. del CGP (norma procesal aplicable por remisión del artículo 211 CPACA), solicito al
demandante, así:
“[…] 7.2 Declaración de parte
Parte demandante: De conformidad con lo estipulado en los arts. 191 y ss. del CGP (norma procesal aplicable por remisión del artículo 211 CPACA), solicito al Despacho que se decrete el interrogatorio de parte de TAREK EL SHERIF en calidad de representante legal de ZINOBE, o quien haga sus veces, para que absuelva el cuestionario que verbalmente le formularé en la audiencia señalada para el efecto, o que en sobre cerrado allegaré en la oportunidad procesal correspondiente.
El despacho NIEGA, la misma por cuanto, en la demanda obran los hechos que originaron la sanción administrativa y en los antecedentes esta un recuento de lo ocurrido por tanto dicha declaración es innecesaria.
7.3. Testimoniales
Parte demandante:
[…]
Los testimonios de HÉCTOR DANIEL APONTE MATEUS y MARTIN CARL SCHRIMPFF CARDALE, serán NEGADOS, por cuanto los hechos se encuentran plasmados en la demanda y su testimonio seria reiterativo, adicionalmente por que la sanción administrativa objeto del presente litigio gira en torno a la omisión de información al consumidor. […]
El despacho accederá Únicamente al testimonio de la señora LAURA MARCELA HOYOS MONDRAGÓN y el señor, ERICK RINCÓN CÁRDENAS por cuanto el objeto del litigio es la información que debía brindarse al usuario, respecto al cobro que se les iba a realizar del uso de tecnologías, por tanto, se limitará el decreto de las testimoniales.
Las demás testimoniales se NIEGAN, por cuanto lo que se pretende probar por
se les iba a realizar del uso de tecnologías, por tanto, se limitará el decreto de las testimoniales.
Las demás testimoniales se NIEGAN, por cuanto lo que se pretende probar por ellas ya se encuentra plasmado en la fijación de litigio y los antecedentes administrativos, adicionalmente con las testimoniales ya decretadas se cuenta con la suficiencia probatoria para resolver la presente litis que como se mencionó anteriormente, recae en la protección al consumidor esto es la debida información en el contrato.”6
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la negativa de l decreto de las pruebas antes enunciadas, para lo cual argumentó:
6 Página 26 IbidemRadicado: 25-000-2341-000-2021-00742-01
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“[…] Parte Demandante : presenta recurso de reposición en subsidio de apelación contra la negativa del interrogatorio de parte y las testimoniales negadas, toda vez que es no es un establecimiento de comercio normal, y la SIC se equivocó al analizar la naturaleza del negocio de la FINTECH
Resalta que, el testimonio del señor APONTE y el señor CARL, son necesarias por cuanto en la actuación administrativa hay violación al debido proceso porque la SIC también negó estos testimonios y el cargo de tecnología no puede imputarse como interés.
Resalta que, el testimonio del señor APONTE y el señor CARL, son necesarias por cuanto en la actuación administrativa hay violación al debido proceso porque la SIC también negó estos testimonios y el cargo de tecnología no puede imputarse como interés.
En cuanto al testimonio de HECTOR APONTE, refiere que con este se puede vislumbrar que estas plataformas tecnológicas invierten en diferenciales y hace que se cobren el costo de la tecnología, y la idea es que el despacho entienda por qué no es lo mismo una FINTECH y un establecimiento del crédito, así mismo el testimonio de Martin Carl Cardale.
El señor Juan pablo Velandia también puede ayudar a vislumbrar el objeto del litigio.
Finalmente, en cuanto a la declaración del señor TAREK EL SHERIF, sostiene que es fundamental para probar los elementos de la demanda y solicita se reconsidere la decisión y en caso contrario se conceda el recurso de apelación.”7
3.2. El a quo corrió el traslado del recurso formulado a las partes e intervinientes. La SIC adujo estar de acuerdo con la decisión de negar dichas pruebas . Por su parte, el Ministerio Público señaló estar parcialmente de acuerdo con la decisión recurrida puesto que, en su consideración, en el proceso sí es necesario que se escuche a los señores Héctor Mateus y Martin Carl, así mismo como que se decrete la declaración de parte.
IV. LA DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
El a quo resolvió el recurso de reposición en el sentido que se enuncia a continuación:
“[…] En relación con el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante
IV. LA DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
El a quo resolvió el recurso de reposición en el sentido que se enuncia a continuación:
“[…] En relación con el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en referencia con las testimoniales que solicita es procedente referir:
- Se mantiene la decisión de negar la declaración de parte de TAREK EL SHERIF, puesto que la idea de exponer los supuestos facticos lo tuvo con la presentación de la demanda, adicionalmente la discusión sobre la
7 Página 27 a 27 IbidemRadicado: 25-000-2341-000-2021-00742-01
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actividad de las FINTECH se encuentra dada con las documentales, adicionalmente no se puede perder de vista de la sanción de la SIC obedeció a la protección al consumidor esto es que los cobros debían ser informados a los consumidores y si estaban o no en los contratos, y no puede ser probada con una declaración.
- REPONE para incluir la declaración de JUAN PABLO VELANDIA FRAIJA, para que declare sobre el funcionamiento de la plataforma sobre la cual se derivaba el cobro.
- En todo lo demás de mantiene incólume la decisión por cuanto ya hay dos testimonios técnicos, las documentales, y el testimonio de la experta de la SIC, por tanto, se cuenta con la suficiencia probatoria para probar los que de discute en el presente proceso.
testimonios técnicos, las documentales, y el testimonio de la experta de la SIC, por tanto, se cuenta con la suficiencia probatoria para probar los que de discute en el presente proceso.
En conclusión; i) se decreta el testimonio de LAURA MARCELA HOYOS como la experta económica para que declare sobre los estudios que tuvo en cuenta y que sirvieron de base para la expedición de los actos administrativos demandados.; ii) el testimonio de ERICK RINCÓN CÁRDE NAS y JUAN PABLO VELANDIA, por tanto, se impone la carga a las partes de garantizar la comparecencia de estos a la audiencia de pruebas. Se mantiene la NEGATIVA de la declaración de parte de TAREK EL SHERIF, y los testimonios de HÉCTOR DANIEL APONTE MATEUS y MARTIN CARL SCHRIMPFF CARDALE, por las razones antes expuestas.
De otro lado, toda vez que se ha presentado recurso de apelación en atención al artículo 243 del CAPCA, este se concederá en el efecto devolutivo para que el superior pueda resolver sobre la negativa probatoria, para tal efecto remítase copia de la presente acta de la audiencia, copia de la demanda y la contestación de esta.”8
Finalmente, el despacho director de la diligencia concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 7° del artículo 243 ibidem, el despacho es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante en contra la decisión de negar el decreto de algunas pruebas adoptada en la audiencia
el numeral 7° del artículo 243 ibidem, el despacho es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante en contra la decisión de negar el decreto de algunas pruebas adoptada en la audiencia inicial realizada el 21 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
8 Página 27 a 28 IbidemRadicado: 25-000-2341-000-2021-00742-01
Demandante: SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S
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Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues la decisión objeto de impugnación fue notificada en estrados y el recurso de apelación fue instaurado y sustentado en la misma audiencia inicial.
5.2. Problema jurídico
De acuer
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