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CE - Auto interlocutorio 25000234100020210079601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020210079601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020210079601

Demandante: Instanta Colombia ZF S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio' Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en el auto de 26 de junio de 2024 proferido en la audiencia inicial por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

|. ANTECEDENTES

Demanda

1. Instanta Colombia ZF S.A.S. presentó demanda? contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 73543 de 13 de diciembre de 2019, “/...] Por la cual se decide una actuación administrativa y se rechaza una solicitud de nulidad [...]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. ! Cfr. Índice núm. 2 de Samai.

expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. ! Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Mediante apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]". 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 250002341000202100796-01 1.2 La Resolución núm. 4630 de 9 de febrero de 2021, “[...] Por la cual se decide un recurso de reposición [...]?> expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3 La Resolución núm. 6964 de 18 de febrero de 2021, /...] Por la cual se decide un recurso de apelación [...]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias”, entre otras, las siguientes: “[...] 8.2. PRUEBAS TESTIMONIALES Con fundamento en lo previsto en el artículo 212 y siguientes del Código General del Proceso, solicito al Despacho el decreto y práctica de este medio de prueba en los siguientes términos: ¢ Solicito al Despacho fijar fecha y hora para recibir el testimonio de FRANCISCO

Proceso, solicito al Despacho el decreto y práctica de este medio de prueba en los siguientes términos: ¢ Solicito al Despacho fijar fecha y hora para recibir el testimonio de FRANCISCO JAVIER GIL EGEA, domiciliado en la ciudad de Madrid, España, quien en la actualidad se desempeña como consejero de la Dirección del Grupo Instanta. El señor Gil declarará sobre los hechos materia de este litigio, en particular sobre las generalidades y particularidades de todo el proceso de transformación sustancial en Colombia de los 3 productos objeto de discusión. Del mismo modo, declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comercializaron estos productos con JERNONIMO MARTINS y otros productos con etiquetas similares, y sobre el mercado del café. El señor FRANCISCO JAVIER GIL podrá ser notificado por conducto de mi representada o a través del correo electrónico: [...]. + Solicito al Despacho fijar fecha y hora para recibir el testimonio del señor MICHAL SZLACHTA, domiciliado en la ciudad de Cracovia, Polinia, quien en la actualidad se desempeña como Gerente del Departamento de Calidad del Grupo Instanta. El señor Szlachta declarará sobre los hechos materia de este litigo, en particular sobre todo el proceso de producción de los 3 productos de café en discusión, su política de calidad, el proceso de transformación sustancial en Colombia y cómo funciona el mercado de los cafés. El señor MICHAEL SZLACHTA podrá ser notificado por conducto de mi representada 0 a través del correo electrónico [...]. Es importante aclarar que este testigo no habla el idioma español, razón por la cual solicito desde ya que se autorice la interlocución de un traductor en audiencia el día de la recepción de su declaración.

0 a través del correo electrónico [...]. Es importante aclarar que este testigo no habla el idioma español, razón por la cual solicito desde ya que se autorice la interlocución de un traductor en audiencia el día de la recepción de su declaración. + Solicito al Despacho fijar fecha y hora para recibir el testimonio de la señora LUZ AMPARO MARÍN, domiciliada en la ciudad de Cali quien es contadora pública y abogada tributarista. La señora Marín declarará sobre los hechos materia de este litigo, en particular sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que expidió el certificado en el que consta que los productos de café ¡) café DANTES, ii) café AUREO GOLD, y iii) café MONUMENTAL son para todos los efectos productos nacionales. De igual forma, para que explique las razones matemáticas, técnicas y objetivas que arriban a tal conclusión. 5 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 250002341000202100796-01 La señora LUZ AMPARO MARÍN podrá ser notificada por conducto de mi representada o a través del correo electrónico [...]. 8.3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Con apoyo en lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso, respetuosamente solicito que este Honorable Tribunal ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la exhibición de los documentos que relaciono a continuación: - La totalidad del expediente del proceso administrativo sancionatorio con radicado No. 16-431950 que terminó con las resoluciones demandadas y la sanción impuesta

a INSTANTA COLOMBIA y JERÓNIMO MARTINS.

  • La totalidad del expediente del proceso administrativo sancionatorio con radicado No. 16-431950 que terminó con las resoluciones demandadas y la sanción impuesta a INSTANTA COLOMBIA y JERÓNIMO MARTINS. - La totalidad del expediente del proceso de cobro coactivo con radicado No. 21 — 87070 que inició la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de INSTANTA COLOMBIA para obtener el pago de la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

Con los documentos anteriores pretendo que se incorpore al expediente el inicio, desarrollo y finalización del proceso administrativo sancionatorio. Lo anterior, con el propósito de que este Honorable Tribunal tenga el insumo suficiente para identificar los débiles razonamientos de la SIC, sus arbitrariedades en cuanto al derecho de defensa de mi representada, y documentos confidenciales que fueron parte de ese proceso. Igualmente, pretendo que se incorpore al expediente el inicio, desarrollo y finalización del proceso de cobro coactivo para demostrar que INSTANTA COLOMBIA pagó la suma [...] por concepto de la sanción impuesta y los interese moratorios correspondientes. De igual forma, pretendo evidenciar que desde el principio INSTANTA COLOMBIA siempre tuvo voluntad de pago para evitar intereses moratorios [...]. Actuación procesal en primera instancia

3. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de julio de 20235, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la parte demandada y esta, mediante escrito recibido el 12 de septiembre de 2023, la contestó y presentó unas solicitudes probatorias”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

entre otros, notificar personalmente a la parte demandada y esta, mediante escrito recibido el 12 de septiembre de 2023, la contestó y presentó unas solicitudes probatorias”. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

5. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de junio de 20245, resolvió negar las solicitudes probatorias de testimonios y de exhibición de documentos presentadas por la parte demandante. 5 Cfr. Índice núm. 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Cfr. Índice num. 22 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 250002341000202100796-01

6. Para fundamentar su decisión consideró que: “[...] Pese a estar relacionada con el alegado cargo de nulidad, la prueba testimonial se torna inconducente para acreditar este hecho, en razón a que no se trata de testigos técnicos, ni se informó si por la profesión de estas personas podrían estar en la capacidad para constatar esta situación. No obstante, dada la necesidad de definir este supuesto alegado en la demanda, el despacho modificará esta petición probatoria y, en su lugar, se decretará de oficio, a cargo de la parte actora, una prueba por informe [...]. “[...] En lo atinente al funcionamiento o comercialización de estos productos con Jerónimo Martins y otros productos con etiquetas similares y sobre el mercado del

prueba por informe [...]. “[...] En lo atinente al funcionamiento o comercialización de estos productos con Jerónimo Martins y otros productos con etiquetas similares y sobre el mercado del café, no se impartirá ninguna orden, en razón a que tal información no está relacionada con los cargos de nulidad expuestos en la demanda, ni con la problemática jurídica planteada. Por lo que se negará la prueba, en lo que respecta a tal ítem. c)Por otro lado, en lo que respecta a la petición del testimonio de la contadora Luz Amparo Marín, este Despacho la negará, en razón a que su versión sobre los hechos está contenida en el certificado que reposa en el expediente. De modo que se torna innecesario escucharla en testimonio. d) deniégase la petición probatoria concemiente a la exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto artículo 266 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[...]. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos

7. La parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación? contra la decisión indicada supra, argumentando que'': 7.1 Frente a la negativa de la solicitud probatoria de exhibición de documentos, indicó que no obra prueba sumaria del expediente de cobro coactivo y una de las pretensiones de la demanda es el reintegro de la suma $671.133.417, correspondiente a la suma pagada a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual es necesario para el restablecimiento del derecho la información de cobro coactivo, contenida en el expediente que se solicita como prueba de exhibición de documentos.

correspondiente a la suma pagada a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual es necesario para el restablecimiento del derecho la información de cobro coactivo, contenida en el expediente que se solicita como prueba de exhibición de documentos. 7.2 Ante la negación de la solicitud probatoria de testimonios, argumentó que los testimonios son necesarios, conducentes y útiles, porque fueron negados en el trámite sancionatorio, en sede administrativa, y con los mismos pretende probar cuál fue todo el procedimiento de transformación de la materia sobre los productos objeto de la presente litis y que son parte de una industria colombiana. 9 Ibidem. 10 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, minuto 27:22 - 31:04 de la grabación de la audiencia inicial. T Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, minuto 27:22 - 31:04 de la grabación de la audiencia inicial. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 250002341000202100796-01 Trámite de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación

8. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado? y la parte demandada y el Ministerio Público se opusieron, argumentando que: 8.1 La parte demandada indicó que la exhibición de documentos es una prueba innecesaria, porque el proceso de cobro coactivo no hace parte del objeto del presente litigio.

opusieron, argumentando que: 8.1 La parte demandada indicó que la exhibición de documentos es una prueba innecesaria, porque el proceso de cobro coactivo no hace parte del objeto del presente litigio. 8.2 Asimismo, señaló que los testimonios son innecesarios, porque con la prueba de oficio decretada por el Despacho es suficiente, teniendo en cuenta que el fin es el mismo al de la prueba solicitada. 8.3 La Procuradora Judicial indicó' que la exhibición de documentos no es útil, porque en el expediente administrativo numeral 37, obran dos folios: el folio 16431950-00155000 y el 16431950-00155000, mediante los cuales se constata el recibo de caja núm. 21-001 de septiembre de 2021, por sumas de dinero pagado y la sanción por la póliza, por lo cual ya se encuentra en el expediente y la finalidad ya está probada. 8.3.1 Asimismo, señaló que la prueba testimonial no es clara y que, con la prueba de oficio decretada por el Despacho, se cumple la finalidad de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.

9. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca' resolvió no reponer la decisión, considerando que: 9.1 Frente a la solicitud probatoria de exhibición de documentos, consideró's que no es necesaria para probar el pago de una multa porque en el expediente administrativo obran las constancias de dicho pago, por lo que no se necesita la exhibición de la totalidad del expediente solicitado, además porque no es objeto del litigio de la presente demanda los actos administrativos expedidos en dicho proceso.

administrativo obran las constancias de dicho pago, por lo que no se necesita la exhibición de la totalidad del expediente solicitado, además porque no es objeto del litigio de la presente demanda los actos administrativos expedidos en dicho proceso. 12 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. '3 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, minuto 31:18 - 33:43 de la grabación de la audiencia inicial. ™ Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, minuto 33:50 - 39:20 de la grabación de la audiencia inicial. 15 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, minuto 39:35 - 43:22 de la grabación de la audiencia inicial. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 250002341000202100796-01 9.2 Frente a la solicitud de testimonios reiteró la negación por no ser idóneos, porque no se indicó si los testigos tienen condiciones profesionales técnicas para probar los hechos de la demanda.

10. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de junio de 20247, concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo, ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

11. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes

Cundinamarca, mediante auto de 26 de junio de 20247, concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo, ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

11. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba testimonial; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba de exhibición de documentos; vii) el análisis del caso concreto; y viii) conclusión.

Competencia

12. Vistos los artículos: i) 125" de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011'9, sobre la expedición de providencias; ii) 150? ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; y iii) 244?', ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

13. Visto el numeral 7. del artículo 2432, jbidem, sobre apelación; y atendiendo a que: i) mediante auto de 26 de junio de 2024, se negó el decreto de las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante; ii) el auto objeto del recurso de apelación se notificó en estrados en la audiencia inicial de 26 de junio de 20243; y 17 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

apelación se notificó en estrados en la audiencia inicial de 26 de junio de 20243; y 17 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]. 19 [...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [.. ]”. 20 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 2 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 2 Cfr. Índice núm. 37 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 250002341000202100796-01 iii) la parte demandante interpuso los recursos reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión indicada supra.

14. Este Despacho considera que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra la decisión indicada supra, el cual está previsto en el numeral 7.° del artículo 243? de la Ley 1437, sobre apelación; y que se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico

15. Le corresponde a este Despacho determinar, en el caso sub examine, si es

numeral 7.° del artículo 243? de la Ley 1437, sobre apelación; y que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico

15. Le corresponde a este Despacho determinar, en el caso sub examine, si es procedente o no decretar las solicitudes probatorias de testimonios y de exhibición de documentos presentadas por la parte demandante; y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio

17. Vistos: i) los artículos 211 y 21225 de la Ley 1437, sobre régimen probatorio y oportunidades probatorias; y ii) los artículos 165, 167, 168, 173, 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012%, sobre medios de prueba, carga de la prueba, rechazo de plano, oportunidades probatorias, apreciación de las pruebas, respectivamente.

18. Esta Sección ha considerado, sobre los requisitos de las pruebas, que deben cumplir con la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, que: “[...] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación”, [...] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar”: iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea

para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar”: iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la 24 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 25 Numeral 2 modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 2 “[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [...]'. 27 “[...] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; auto de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Ferando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 250002327000201000162 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1.° de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 250002324000200290003 03 [...]”. 28 4 ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B; auto de 23 de julio de 2009; C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; número único de radicación 250002325000200700460 02[...7. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 250002341000202100796-01 prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales [..]” %.

www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 250002341000202100796-01 prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales [..]” %. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba testimonial

19. Vistos los artículos 208, 209, 212 y 213 de la Ley 1564, sobre el deber de testimoniar, las excepciones al deber de testimoniar, la petición de la prueba y la limitación de los testimonios y el decreto de la prueba.

20. Esta Sección” ha considerado inútil la solicitud de un testimonio para demostrar la existencia de un documento aportado al proceso, comoquiera que: “[...] Frente a la solicitud de decreto y práctica de dos testimonios relacionados en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho rechazará su práctica por resultar inútil al proceso, pues tal como fue solicitada la práctica probatoria, su objetivo es verificar las vicisitudes que se produjeron respecto de la suscripción del documento denominado acuerdo de coexistencia firmado entre TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED y SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. relacionado en el numeral 4.2.2. del acápite de pruebas de la demanda, situación que resulta redundante al proceso, ya que de lectura del citado documento, se puede verificar dicha situación, por lo que la práctica de la prueba testimonial, tal como fue solicitada, resulta inútil al proceso dada la existencia del documento aportado como prueba, por lo que se impone su rechazo [...]".

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba de exhibición de documentos

como fue solicitada, resulta inútil al proceso dada la existencia del documento aportado como prueba, por lo que se impone su rechazo [...]". Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba de exhibición de documentos

21. Vistos los artículos 265 y 266 de la Ley 1564, sobre procedencia de la exhibición y trámite de la exhibición.

22. Esta Sección ha considerado, sobre la procedencia de la exhibición de documentos, que: “[...] El Código General del Proceso (“CGP”), en consonancia con el CPC, establece que la exhibición de documentos es procedente cuando se pretende utilizar documentos que se hallen en poder de la otra parte (artículos 283 CPC y 265 CGP).

Agregan el CGP y el CPC que quien pida la exhibición debe expresar “los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos” (artículos 284 CPC y 266 CGP). Se permitía asimismo la oposición de la parte a la que le correspondiera exhibir los documentos y si el juez “no la encontrare justificada y su hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 110010324000201500129 00. 30 “[...] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 12 de marzo de

Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 110010324000201500129 00. 30 “[...] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 12 de marzo de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 110010324000200900216 00[...]”. 31 [...] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección C; auto de 12 de julio de 2021; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; número único de radicación 250002326000201101180 01 (50879) [...]”.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 250002341000202100796-01 como indicio en contra del opositor” (artículos 285 CPC y 267 CGP). Lo mismo procede en caso de que la parte no exhibiera los documentos (ejusdem) [...]”. Análisis del caso concreto

23. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias de testimonios y de exhibición de documentos; ii) el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de junio de 2024, resolvió negar las solicitudes probatorias indicadas supra; ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión indicada supra, para que se decreten las solicitudes probatorias, con los fundamentos señalados en el numeral 7.° supra:

este Despacho considera que:

recurso de apelación contra la decisión indicada supra, para que se decreten las solicitudes probatorias, con los fundamentos señalados en el numeral 7.° supra: este Despacho considera que: Solicitud probatoria de los testimonios

24. La solicitud probatoria del testimonio de Francisco Javier Gil Egea y de Michat Szlachta es inútil, comoquiera que, en la audiencia inicial del proceso de la referencia, se decretó la prueba de informe técnico para que un profesional especializado en la materia determine el proceso de transformación en Colombia de los tres productos.

25. Asimismo, la solicitud probatoria del testimonio de Luz Amparo Marín es inútil, comoquiera que en el expediente que contiene los antecedentes administrativos, el cual fue aportado al proceso de la referencia”, obran el certificado de los tres productos nacionales y, en consecuencia, se confirmará la decisión de negar la solicitud probatoria de estos testimonios.

Solicitud probatoria de exhibición de documentos

26. La solicitud probatoria de exhibición de documentos: i) sobre el pago de la sanción y los intereses moratorios es inútil, comoquiera que esos documentos se encuentran en el expediente que contiene los antecedentes administrativos, el cual ya fue aportado; y ii) sobre los expedientes que contienen los antecedentes administrativos con radicados núms. 16-431950. y 21 — 87070 es impertinente, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. 32 Cfr. Índice núm. 21 de Samai, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co10

Número único de radicación: 250002341000202100796-01

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co10

Número único de radicación: 250002341000202100796-01

Conclusión

27. Este Despacho confirmará la decisión de negar las solicitudes probatorias de testimonios y de exhibición de documentos presentadas por la parte demandante proferida por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 26 de junio de 2024.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, ll. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de negar las solicitudes probatorias, presentadas por la parte demandante, de testimonios y de exhibición de documentos proferida por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 26 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH

Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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