CE - Auto interlocutorio 25000234100020210107101 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020210107101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-01
Actora: EMGESA S.A.
TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. LA PARTE ACTORA CON EL
RECURSO DE APELACIÓN INVOC Ó DISPOSICIONES NUEVAS Y
DIFERENTES A LAS SEÑALADAS COMO TRASGREDIDAS CON LA
PETICIÓN INICIAL DE LA MEDIDA CAUTELAR. ADICIONALMENTE NO SUSTENTÓ DEBIDAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5° Y 45 DE LA LEY 99 DE 1993 Y 67 Y 76 DEL CPACA.
TAMPOCO ACREDITÓ QUE LOS ACTOS FUERAN EXPEDIDOS SIN
COMPETENCIA.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 15 de noviembre de 20 24, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020, DGEN 20207100968 de
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020, DGEN 20207100968 de 23 de septiembre de 2020 y DGEN 20217000244 de 16 de junio de 2021, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
1 En adelante, el TRIBUNAL.2
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Actora: EMGESA S.A.
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CUNDINAMARCA – CAR2.
I-. ANTECEDENTES
La sociedad EMGESA S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020, “por la cual se establece un plan de compensación ambiental y se toman otras determinaciones”, DGEN 20207100968 de 23 de septiembre de 2020, “por medio del cual se rechaza por extemporáneo un recurso de reposición” y DGEN 20217000244 de 16 de junio de 2021, “por medio de la cual se resuelve un recurso”, expedidas por la CAR.
2020, “por medio del cual se rechaza por extemporáneo un recurso de reposición” y DGEN 20217000244 de 16 de junio de 2021, “por medio de la cual se resuelve un recurso”, expedidas por la CAR.
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La parte actora, en escrito separado , solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones aquí demandadas, por los siguientes motivos:
2 En adelante, la CAR. 3 En adelante CPACA.3
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Señaló que los actos acusados fueron expedidos sin competencia, debido a que la CAR estableció un plan de compensaciones a su cargo sin tener en cuenta que conforme con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución núm. 2984 de 2017, únicamente había resu elto requerirla para su presentación y posterior aprobación, situación que no ocurrió respecto de tres proyectos de plan que radicó y no fueron aprobados.
Indicó que según lo previsto en el artículo 232 del Decreto Ley 2811 de 1974 4, la autoridad competen te para establecer los planes de compensación es el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE5 y no la autoridad demandada.
Manifestó que los actos demandados vulneraron los artículos 29 de
compensación es el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE5 y no la autoridad demandada.
Manifestó que los actos demandados vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 40 y 48 del CPACA, toda v ez que la Resolución núm. DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020 no fue debidamente notificada en la medida en que no se anexó la totalidad del acto administrativo, esto es, el Informe Técnico DESCA núm. 454 de 12 de junio de 2020, fuente técnica de las o bligaciones que le fueron impuestas.
4 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 5 En adelante el MINISTERIO.4
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Afirmó que la CAR no tramitó el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020 por extemporáneo, sin tener en cuenta que hasta el 22 de julio de ese año conoció de la totalidad del acto administrativo mencionado.
Indicó que la CAR denegó de forma arbitraria e injustificada las pruebas que solicitó en el trámite administrativo impid iendo que pudiera controvertir varios presuntos errores en que incurrió la
Indicó que la CAR denegó de forma arbitraria e injustificada las pruebas que solicitó en el trámite administrativo impid iendo que pudiera controvertir varios presuntos errores en que incurrió la entidad demandada al momento de establecer el plan de compensación.
Expuso que los actos acusados fueron falsamente motivados, habida cuenta que, a su juicio, impusieron medidas de compensación frente a supuestas afectaciones ambientales que venían siendo mitigadas a través de otros mecanismos tales como: i) las transferencias al sector eléctrico; ii) las compensaciones al municipio de Sibaté como la elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y iii) las inversiones relacionadas con la descontaminación del río Bogotá.
Señaló que los actos demandados fueron falsamente motivados por (i) la inadecuada metodología de valoración del impacto por evaporación, (ii) la indebid a apreciación del caudal, (iii) la inadecuada apreciación del factor de corrección de la evaporación,5
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(iv) la falta de información y precisión técnica en los cinco programas, y (v) el abuso de la discrecionalidad técnica.
Señaló que la ejecución de los ac tos demandados le generó un perjuicio futuro y cierto, estimado por la CAR en la suma de $96.680.772.383.
y (v) el abuso de la discrecionalidad técnica.
Señaló que la ejecución de los ac tos demandados le generó un perjuicio futuro y cierto, estimado por la CAR en la suma de $96.680.772.383.
III-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL, mediante auto de 15 de noviembre de 2024, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. DGEN 20207100872 de 10 de jul io de 2020 , DGEN 20207100968 de 23 de septiembre de 2020 y DGEN 20217000244 de 16 de junio de 2021, por los siguientes motivos:
Señaló que los argumentos de la medida cautelar correspondían a los mismos expuestos en los cargos de nulidad de la demanda, los cuales requerían de un análisis propio de la sentencia que pusiera fin al proceso.
Sostuvo que pese a que la actora aportó pruebas para s ustentar la medida cautelar solicitada, incumplió con su deber de explicar en el caso concreto la disposición trasgredida indicando el soporte probatorio específico que acreditara su dicho.
Explicó que de la lectura de la Resolución núm. 2971 de 2017 se6
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advertía que, en principio, la CAR es competente para imponer medidas de compensación en proyectos como el analizado en este caso.
Manifestó que si bien la parte actora alegó un perjuicio éste no fue acreditado a través de material probatorio alguno ; y que la argumentación expuesta por la actora no era suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada.
IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
IV.1.- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 15 de noviembre de 202 4, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, toda vez que, a su juicio, era procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020, DGEN 20207100968 de 23 de septiembre de 2020 y DGEN 20217000244 de 16 de junio de 2021.
Señaló que de la simple confrontación de las resoluciones demandadas con los artículos 29 de la Constitución Política, 5° y 30 de la Ley 99 de 19936, 67 y 76 del CPACA, 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 7 y
6 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema
6 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”7
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2.2.2.3.1.1.1. del Decreto 1076 de 20158, se desprendía que la CAR: i) no tenía competencia para reglamentar e imponerle el Plan de Compensación, ii) realizó una indebida notificación de la Resolución DGEN núm. 20207100872 de 10 de juli o de 2020, vulnerándole su derecho de defensa y contradicción, y iii) desconoció la finalidad de las medidas compensatorias.
Explicó que conforme con lo establecido en los artículos 5° de la Ley 99 de 1993 y 2°, numeral 2, del Decreto Ley 3570 de 2011 9, corresponde al MINISTERIO reglamentar las compensaciones por pérdidas de biodiversidad en ecosistemas acuáticos, tal y como lo hizo para los ecosistemas terrestres.
Señaló que en los casos en los que no exista u na política nacional
pérdidas de biodiversidad en ecosistemas acuáticos, tal y como lo hizo para los ecosistemas terrestres.
Señaló que en los casos en los que no exista u na política nacional ambiental en la que se reglamente la fijación de las compensaciones en los proyectos desarrollados en los diferentes ecosistemas, las Corporaciones Autónomas Regionales no pueden atribuirse la facultad de diseñarla, conforme con lo previsto en el artículo 125 del Decreto 2106 de 2019. Indicó que la Resolución núm. 2984 de 2017 no otorgó competencia a la CAR para imponerle plan de compensación alguno, toda vez que de
8 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 9 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”8
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su lectura se desprende que éste debía ser presentada y evaluada con la entidad demandada.
Señaló que la CAR trasgredió los artículos 67 y 76 del CPACA , toda vez que notificó indebidamente la Resolución DGEN 20207100872 de 10 de jul io de 2020 , al no haber anexado copia íntegra del mencionado acto administrativo.
vez que notificó indebidamente la Resolución DGEN 20207100872 de 10 de jul io de 2020 , al no haber anexado copia íntegra del mencionado acto administrativo.
Afirmó que de la confrontación de la Resolución DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020 con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.3.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015 y 45 de la Ley 99 de 1993, se advertía que la CAR impuso un plan de compensación por los efectos de la concesión de aguas superficiales otorgadas sin tener en cuenta que varios impactos ambientales ya habían sido manejados, controlados y compensados a través de otros mecanismos como: i) l as trasferencias del sector eléctrico a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y distritos tanto de la cuenca como del embalse; ii) l os planes de manejo ambiental que establecen los impactos generados por las Centrales de Generación de Energía asociada a la concesión, como son: “el Plan de Manejo Ambiental Tominé; el Plan de Manejo Ambiental Cadena Pagua; el Plan de Manejo Ambiental Cadena CASALACO (menores); y las Medidas de Manejo Temporales del Embalse del Muña”; y iii) las compensaciones9
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al Municipio de Sibaté y las inversiones relacionadas con la descontaminación del río Bogotá.
Finalmente, explicó que la firmeza de los actos demandados le ocasiona un perjuicio, toda vez que le imponen la obligación de cumplir con las compensaciones impuestas por la demandada pagando $96.680.772.383 y, adicionalmente, realizando otras actividades no incluidas en dicha suma de dinero.
IV.2.- El TRIBUNAL, mediante providencia de 10 de diciembre de 2024, no repuso el proveído recurrido y concedió el recurso de apelación.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202110, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida
10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.10
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procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.10
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cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA11 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalida d en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar,
11 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar
procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).11
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transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».12
Esta Corporación13 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es,
normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos14:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la d iscusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-0002200. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.12
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2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bie n permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).15
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad
«cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas
15 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.13
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superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el dema ndante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, a dicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda14
sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda14
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medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superio res invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus bon i iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del
En cuanto al “ fumus bon i iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).
Caso concreto
En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020, DGEN 20207100968 de 23 de septiembre de 2020 y DGEN 20217000244 de 16 de junio de 2021, expedidas por la CAR, por cuanto, a su juicio, i) la entidad demandada estableció un plan15
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de compensaciones a su cargo pese a que la Resolución 2984 de 2017 no le otorga dicha facultad; y que, conforme con lo previsto en el artículo 232 del Decreto Ley 2811 de 1974 , dicha función corresponde al MINISTERIO; ii) se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución Política y 40 y 48 del CPACA, debido a que no se le
el artículo 232 del Decreto Ley 2811 de 1974 , dicha función corresponde al MINISTERIO; ii) se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución Política y 40 y 48 del CPACA, debido a que no se le notificó debidamente la Resolución núm. DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020 y se denegaron sin justificación pruebas solicitadas oportunamente dentro de l trámite administrativo; iii) se motivaron falsamente los actos demandados debido a que se impusieron medidas de compensación sobre afectaciones que ya estaban siendo mitigadas y con fundamento en estudios, a su juicio , imprecisos; y iv) se le generó un perjuicio al tener que ejecutar las actividades ordenadas por la CAR estimadas en la suma de $96.680.772.383.
El TRIBUNAL, por auto de 15 de noviembre de 20 24, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, habida cuenta que, a su juicio, los argumentos expuestos por la parte actora requerían de un estudio propio de la sentencia que pusiera fin al proceso, no estaba acreditado que la CAR careciera de competencia para expedir los actos demandados y no se hab ía acreditado el perjuicio alegado en la solicitud.16
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-01
Actora: EMGESA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Inconforme con lo anterior, la parte actora sostiene que debe
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Inconforme con lo anterior, la parte actora sostiene que debe revocarse la decisión recurrida por cuanto las resoluciones demandadas: i) trasgreden los artículos 5° de la Ley 99 de 1993, 2°, numeral 2, del Decreto Ley 3570 de 2011 y 125 del Decreto 2106 de 2019 que establecen que es competente el MINISTERIO para reglamentar y diseñar compensaciones en ecosistemas y no la CAR; ii) la Resolución núm. 2894 de 2017 no otorgó competencia a la CAR para imponerle plan de compensación alguno; iii) se vulneraron los artículos 67 y 76 del CPACA , toda vez que la Resolución DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020 fue notificada indebidamente; y iv) se violaron los artículos 2.2.2.3.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015 y 45 de la Ley 99 de 1993 , toda vez que la CAR impuso un plan de compensación por los efectos de la concesión de aguas superficiales otorgadas sin tener en cuenta que varios impactos ambientales ya habían sido manejados, controlados y compensados.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el recurso de apelación objeto de estudio, la parte actora , para argumentar la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, invocó como normas trasgredidas los artículos
objeto de estudio, la parte actora , para argumentar la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, invocó como normas trasgredidas los artículos 2°, numeral 2, del Decreto Ley 3570 de 2011, 125 del Decreto 2106 de 2019 y 2.2.2.3.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015 . Sin embargo,17
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-01
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dichas disposiciones no hicieron parte de las normas invocadas como trasgredidas en la solicitud inicial de la medida cautelar por lo que mal podría efectuarse pronunciamiento alguno sobre ellas so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de la parte demandada.
Al respecto, la Sala, entre otras, en providenci a de 11 de mayo de 202316, consideró lo siguiente:
“[….] Para esta Sala, respecto de las citadas disposiciones, es evidente que el a quo n
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