CE - Auto interlocutorio 25000234100020220035801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020220035801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Demandante:
Demandado: Medio de control:
Litisconsorte: Tema: Decisión: 25000 23 41 000 2022 00358 01
Stada Arzneimittel AG Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad Relativa Bioquímico Pharma S.A. Propiedad industrial Aplica la doctrina del acto aclarado
AUTO
Una vez ejecutoriado el auto del 11 de julio de 20251, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por Bioquímico Pharma S.A., litisconsorte necesario de la parte demandada, contra la sentencia de 24 de octubre de 2024 2 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y en vista que en el presente proceso se deben analizar disposiciones de la Decisión 486 de 2000, el Despacho procede a pronunciase frente a la aplicación del acto aclarado, en los siguientes términos:
De conformidad con lo anterior , correspondería adelantar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por tratarse de un asunto de última instancia en el que resultan aplicables disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino.
No obstante, el Despacho advierte que en la sesión celebrada el 13 de marzo de 2023, el citado tribunal estableció3 que la doctrina del acto aclarado resulta aplicable
del ordenamiento jurídico comunitario andino.
No obstante, el Despacho advierte que en la sesión celebrada el 13 de marzo de 2023, el citado tribunal estableció3 que la doctrina del acto aclarado resulta aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el ordenamiento jurídico comunitario andino.
Esta doctrina fue reglamentada a través del Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023, por el cual se aprobó la “Nota informativa – Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”4, en la cual se señaló:
[…] El mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el IJCA) y el artículo 123 de su Estatuto, los jueces nacionales qu e deben resolver una controversia en el marco de un proceso
1 Índice 06 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 2 Índice 34 del expediente de primera instancia en SAMAI. 3 A través de las sentencias números 391 -IP-2022, 350 -IP-2022, 261 -IP-2022 y 145 -IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5147 y 5146.
publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5147 y 5146. 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5241 de 10 de julio de 2023.Radicación: 25000 23 41 000 2022 00358 01
Demandante: Stada Arzneimittel AG
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
jurisdiccional de única o última instancia, en el que tienen que aplicar o se discute una o más normas del mencionado ordenamiento, deben suspender el trámite nacional y plantear una obligatoria al TJCA, a fin de que este órgano comunitario emita una interpretación prejudicial, la cual es vinculante y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
A través de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-20224 y 391-IP-20225, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con la figura de la “consulta obligatoria” prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto.
En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial
juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la GOAC).
Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente se ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de e conomía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas. […].
De lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que, en virtud de la doctrina del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia deba resolver una controversia en la que corresponda aplicar alguna norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar la interpretación prejudicial si el tribunal ya se ha pronunciado sobre tal disposición anteriormente, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
A este respecto, en la “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación judicial ”, el tribunal señaló los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces nacionales para determinar si resulta obligatorio o no formular una nueva solicitud de interpretación prejudicial en cada caso concreto. Para el efecto, sugirió observar la denominada “re gla de los 4
lineamientos que deben tener en cuenta los jueces nacionales para determinar si resulta obligatorio o no formular una nueva solicitud de interpretación prejudicial en cada caso concreto. Para el efecto, sugirió observar la denominada “re gla de los 4 pasos”, que consiste en efectuar la siguiente verificación:
- Paso 1: Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial.
- Paso 2: Determinar si existe un acto aclarado. En esa fase, dejar claro que conforme la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta.
- Paso 3: Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión.
- Paso 4: Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA.Radicación: 25000 23 41 000 2022 00358 01
Demandante: Stada Arzneimittel AG
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
En atención a la exigencia del último de los pasos, conviene recordar que los cuatro supuestos en los que persiste la obligatoriedad de formular la solicitud de interpretación prejudicial ante el tribunal corresponden a los siguientes5:
(1) Cuando no existe una interpretación prejudicial sobre la norma que debe ser aplicada, supuesto que incluye el evento en el que la norma andina ha sido modificada y no hay una interpretación prejudicial de la disposición actual.
(2) Cuando corresponde aplicar varias normas andinas, pero solo algunas de ellas han sido interpretadas, de manera que se debe consultar sobre las disposiciones que no han sido analizadas por el Tribunal.
y no hay una interpretación prejudicial de la disposición actual.
(2) Cuando corresponde aplicar varias normas andinas, pero solo algunas de ellas han sido interpretadas, de manera que se debe consultar sobre las disposiciones que no han sido analizadas por el Tribunal.
(3) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez considera necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique el criterio jurídico que fue consignado en el pronunciamiento anterior, caso en el cual deberá solicitarla justificando la pertinencia del nuevo análisis.
(4) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez advierte cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina, de manera que deberá formular la solicitud con el fin de que el Tribunal aclare aquellos cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos que le permitan al juez nacional resolver con mayor idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional.
En el asunto bajo examen, la aplicación de la regla de los cuatro pasos sugerida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina arroja las siguientes conclusiones:
1. En el proceso de la referencia hay lugar a aplicar normas andinas toda vez que, conforme se indicó en la demanda , las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario que delimitan el objeto de la controversia corresponden al literal a) del artículo 136 y el inciso 2° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
2. De la revisión de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 6 evidencia que tal disposición ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal, por lo que, en aplicación de los lineamientos expuestos, existe un acto aclarado, tal como se explica a continuación.
disposición ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal, por lo que, en aplicación de los lineamientos expuestos, existe un acto aclarado, tal como se explica a continuación.
3. En efecto, la consulta en el “INDICE DE CRITERIOS JURÍDCOS INTERPRETATIVOS QUE CONSTITUYEN ACTO ACLARADO” arro ja que en la sentencia 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023 7, el Tribunal reconoció que el literal a) del artículo 136 ya había sido objeto de interpretación, por lo que existía un criterio interpretativo definido sobre los siguientes temas, relevantes para
el presente caso:
5 Conforme se indica en el Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023. 6 Consulta efectuada en la herramienta oficial dispuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la identificación de las sentencias de interpretación prejudicial que contienen el criterio jurídico interpretativo que constituye acto aclarado, disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/index.php/actos-aclarados/ 7 Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA 5147.pdfRadicación: 25000 23 41 000 2022 00358 01
Demandante: Stada Arzneimittel AG
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos
(…) 2. Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza
(…) 3. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […]. (Negrillas originales del texto).
Por otro lado, el Despacho encuentra que en la sentencia 90-IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 de 13 de julio de 2023 8, el tribunal reconoció que el artículo 172 ya había sido objeto de interpretación, por lo que existía un criterio interpretativo definido sobre el tema relevante para el presente caso.
En consecuencia, se observa la existencia de un criterio uniforme, estable y coherente sobre la materia, motivo por el cual dichas interpretaciones serán aplicadas al presente asunto.
4. Finalmente, el asunto no se encuadra en ninguno de los cuatro supuestos en los que, aun en vigencia de la doctrina del acto aclarado, debe formularse la consulta de manera obligatoria, por cuanto: (i) existe interpretación prejudicial respecto de todas las normas que deben ser aplicadas; (ii) el despacho no considera necesario precisar, ampliar ni modificar la interpretación existente, y (iii) no se evidencian cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que se desprendan o están
todas las normas que deben ser aplicadas; (ii) el despacho no considera necesario precisar, ampliar ni modificar la interpretación existente, y (iii) no se evidencian cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que se desprendan o están vinculadas con las normas andinas, respecto de las cuales se considere necesario solicitar la aclaración por parte del Tribunal.
5. Por lo tanto, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado y por ello no se solicitará la interpretación prejudicial de normas comunitarias para el presente proceso. En su lugar, se atenderá lo determinado en las interpretaciones prejudiciales antes identificadas.
6. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, y comoquiera que el auto que admitió el recurso de apelación se encuentra en firme sin que las partes solicitaran pruebas en segunda instancia , el Despacho no correrá el traslado para alegar de conclusión y ordenará a la Secretaría de esta Sección que, una vez se encuentre en firme esta providencia, remita el expediente para proferir fallo de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
8 Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%205660.pdfRadicación: 25000 23 41 000 2022 00358 01
Demandante: Stada Arzneimittel AG
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Demandante: Stada Arzneimittel AG
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria que se requiere, se utilizarán las siguientes interpretaciones prejudiciales:
- 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023, disponible en:
https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA 5147.pdf
- 90-IP-2022publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 de 13 de julio de 2023 , disponible en: Disponible en:
https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%2056 60.pdf
TERCERO: NO CORRER traslado para alegar de conclusión, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER al abogado Manuel Chavarriaga Pérez como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice 10 del expediente de la referencia en SAMAI.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que, una vez en firme esta providencia, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la
instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.