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CE - Auto interlocutorio 25000234100020220067402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020220067402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00674 02

Demandante: Ligia Yasmín Flórez Mateus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25 000 23 41 000 2022 00674 02

Accionante: Ligia Yasmín Flórez Mateus

Demandado: Empresa Metro de Bogotá S.A.

Tema: Auto saneamiento

AUTO

Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de febrero de 202 5 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se negó el decreto de pruebas testimoniales ; sin embargo, el Despacho advierte lo siguiente:

1-. Antecedentes

1.1. Mediante auto de 23 de febrero de 2023 se admitió la demanda presentada por la señora Ligia Yasmín Flórez Mateus, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el artículo 71

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra de la Empresa Metro de Bogotá S.A., en la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“2.1. De la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho:

Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 776 del nueve (09) de septiembre de 2021, por medio de la cual se ordena expropiar por vía administrativa el inmueble requerido para la ejecución del Proyecto La

Primera Línea de Metro de Bogotá D.C. – ID LA-ES14A-149-008112002005 CHIPAAA0088EWUZ“ y en la misma línea la nulidad de todos sus actos confirmatorios, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. 980 del veintidós (22) de octubre de 2021 proferida por la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A . – EMB – “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución de Expropiación No. 776 del 9 de septiembre de 2021 ID LA -ES14A-149-008112002005

CHIPAAA0088EWUZ.

Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anteriormente solicitada, se restablezcan los derechos patrimoniales vulnerados a la ciudadana LIGIA YASMÍN FLÓREZ MATEAUS y se reconozca

en su favor:

a) La diferencia entre el justo precio indemnizatorio, correctamente indexado, por la expropiación del bien inmueble de propiedad de la2

vulnerados a la ciudadana LIGIA YASMÍN FLÓREZ MATEAUS y se reconozca en su favor:

a) La diferencia entre el justo precio indemnizatorio, correctamente indexado, por la expropiación del bien inmueble de propiedad de la2

Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00674 02

Demandante: Ligia Yasmín Flórez Mateus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demandante, el cual se determina a partir de las pruebas aportadas por esta parte y que se practicaran en el proceso y lo efectivamente reconocido por la empresa Metro de Bogotá en el trámite de expropiación por vía administrativa.

b) El valor de los intereses moratorios equivalentes a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la superintendencia financiera como consecuencia que la Empresa Metro de Bogotá no hubiese cancelado el valor indemnizatorio justo por el bien inmueble en el momento que realizó la expropiación.

2.2. Otras pretensiones

Primera: Que se condene a la Empresa Metro de Bogotá al pago de las costas procesales y gastos de representación jurídica en la que incurre la señora LIGIA YASMÍN FLÓREZ MATEIS en el presente proceso.

Segunda: Que se condene al pago de todos los daños que logren probarse como consecuencia de los hechos probados en el trámite del proceso.”

1.2. El 13 de marzo de 2023, la parte actora presentó escrito con reforma de la demanda.

como consecuencia de los hechos probados en el trámite del proceso.”

1.2. El 13 de marzo de 2023, la parte actora presentó escrito con reforma de la demanda.

1.3. Mediante auto de 28 de noviembre de 2024 se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por la Empresa Metro de Bogotá S.A. a la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria.

2.- El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia del 3 de febrero de 2025 abrió a pruebas el proceso de la referencia, actuación en la cual decretó la prueba documental solicitada por las partes y negó los testimonios solicitados por la demandante.

Específicamente, negó los testimonios de la señora Ligia Yasmín Flórez Mateus y del señor Nelson Mateus Silva. El primero, al estimar que como la señora Flórez Mateus obra en calidad de demandante y el testimonio es la declaración de un tercero, dicha solicitud no procede ya que las partes rinden declaración de parte, medio de prueba que no fue el solicitado. Respecto del segundo, afirmó que no es idóneo y, además, impertinente en relación con el objeto de la controversia, la cual consiste en establecer la legalidad de la suma que fue reconocida como indemnización.

3.- El recurso de apelación

En contra de la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en consecuencia, se decreten las pruebas solicitadas.

Respecto de las pruebas que fueron negadas i ndicó que en el escrito de

En contra de la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en consecuencia, se decreten las pruebas solicitadas.

Respecto de las pruebas que fueron negadas i ndicó que en el escrito de subsanación de la demanda se corrige la solicitud de la prueba, ya que se solicita como “Declaración de parte de la señora LIGIA YASMÍN FLOREZ MATEUS”, por lo que no es correcto afirmar que se pidió como prueba testimonial.3

Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00674 02

Demandante: Ligia Yasmín Flórez Mateus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Frente al testimonio del señor Nelson Mateus señaló que, s i bien la finalidad del debate es el justo precio, ello no impide demostrar las diversas fuentes u orígenes precisamente de la incorrecta determinación del precio indemnizatorio, donde entran en juego situaciones y hechos relacionados en la demanda de los cuales podrá dar cuenta el testimonio solicitado.

Aseguró que el citado testimonio es pertinente, conducente y útil, teniendo en cuenta que estuvo en todas las reuniones previas sostenidas por las entidades públicas, así como las actuaciones adelantadas, que configuraron la ilegalidad del acto de expropiación.

4. Trámite del recurso

Mediante auto de 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, concedió el recurso de

4. Trámite del recurso

Mediante auto de 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

5. Consideraciones

Estando para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la parte actora, se advierte que , e n la misma providencia recurrida, previamente, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda presentada por la demandante, al considerar que dicha figura procesal no se encuentra prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

La anterior decisión también fue recurrida por la parte actora, al estimar que dicha figural procesal si era procedente en el medio de control impetrado.

Ahora bien, revisado el expediente, se observa que mediante auto de 31 de marzo de 2025 el despacho sustanciador del Tribunal concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda y, posteriormente, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la actora.

En el anterior contexto , se tiene que , si bien el Tribunal adoptó dos decisiones, negar la reforma de la demanda y abrir a pruebas, donde negó algunas solicitudes probatorias, lo cierto es que no podía pronunciarse sobre las pruebas hasta que la decisión sobre la reforma de la demanda se encontrara ejecutoriada, ya que dicha decisión podía ser recurrida,

algunas solicitudes probatorias, lo cierto es que no podía pronunciarse sobre las pruebas hasta que la decisión sobre la reforma de la demanda se encontrara ejecutoriada, ya que dicha decisión podía ser recurrida, como en efecto ocurrió y, su trámite se debe agotar en el efecto suspensivo, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 243 del CPACA.

En ese orden de ideas, lo que corresponde es esperar a que se decida el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de reforma de la demanda y, una vez en firme dicha decisión, continuar con el proceso.

Cabe señalar que la anterior irregularidad no configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 numeral 1 del CGP; sin embargo, si constituye una irregularidad que puede llegar a afectar el4

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debido proceso de la parte actora, teniendo en cuenta que , en caso de acceder a la reforma de la demanda, el objeto del litigio y la solicitud probatoria pueden cambiar, por lo que, en ese caso, será sobre la reforma de la demanda y su contestación sobre la que el Tribunal se deberá pronunciar.

En ese orden de ideas, el Despacho concluye que ante falta de competencia del Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para pronunciarse sobre la solicitud probatoria hasta tanto

pronunciar.

En ese orden de ideas, el Despacho concluye que ante falta de competencia del Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para pronunciarse sobre la solicitud probatoria hasta tanto no esté en firme la decisión sobre la reforma de la demanda , deberá adoptarse una medida de saneamiento con fundamento en la facultad prevista en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 1 y 132 de la Ley 1564 de 20122, lo que conduce a que deba dejarse sin efectos lo decidido mediante auto de 3 de febrero de 202 5, por medio del cual abrió a pruebas, a fin de que se profiera la decisión que corresponda, una vez quede ejecutoriada la decisión sobre la reforma de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 3 de febrero de 2025 proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual abrió a pruebas , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal de origen, a fin de que adopte la decisión que corresponda, una vez quede ejecutoriada la decisión sobre la reforma de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

1 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 2 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.

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