CE - Auto interlocutorio 25000234100020220067801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020220067801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1

Radicación: 25000-23-41-000-2022-00678-01

Demandante: John Milton Rodríguez González

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Tema:

Rechazo de la demanda – falta de subsanación de los requisitos señalados en la ley (Copia del acto demandado)

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la apelación del auto del 5 de febrero de 20252 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2 literal g) 3, 243 numeral 14 y 1505 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] en concordancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. John Milton Rodríguez González , mediante apoderado judicial 7, presentó demanda8, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1288 del 11 de febrero de 20229 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

1. John Milton Rodríguez González , mediante apoderado judicial 7, presentó demanda8, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1288 del 11 de febrero de 20229 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

1 Aunque el demandante señaló que la demanda se interpuso en virtud del medio de control de nulidad reglado en el artículo 137 del CPACA, lo cierto es que en el apartado del escrito introductorio denominado «COMPETENCIA» se hace referencia al de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello, al corresponder a este trámite, se registró de esa manera en la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia - Consejo de Estado (SAMAI) . Dicho aspecto tambien fue observado por el despacho conductor del presente trámite en el auto de 22 de agosto de 2025 [Índice 12 Samai]. 2 Índice 22 Samai del tribunal. 3 «Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g. Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [Énfasis fuera de texto] 4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.». [Énfasis fuera de texto]

instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.». [Énfasis fuera de texto] 5 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». [Énfasis fuera de texto] 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Índice 2 Samai del tribunal. 8 Índices 2 y 3 Samai del tribunal. 9 «Por medio del cual se RESUELVE LA IMPUGNACIÓN presentada por los señores RICARDO ARIAS MORA en calidad de copresidente del Partido Colombia Justa Libres y JANIO CARVAJAL, miembro de la colectividad política referenciada, bajo el radicado CNE-E-2021-023940».Demandante: John Milton Rodríguez González

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Lo anterior, al considerar que el mencionado acto, que decidió dejar sin efectos las decisiones tomadas en la sesión de la Convención Nacional del Partido Colombia Justa Libres del 13 de noviembre de 2021, fue proferido con falsa

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2. Lo anterior, al considerar que el mencionado acto, que decidió dejar sin efectos las decisiones tomadas en la sesión de la Convención Nacional del Partido Colombia Justa Libres del 13 de noviembre de 2021, fue proferido con falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , de acuerdo con lo que se anotó en la demanda10.

3. Según la plataforma Samai del tribunal (índice 001), el presente proceso se radicó el 13 de junio de 2022. Mediante auto del 9 de diciembre de 2022 11, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió inadmitir la demanda para que el accionante la corrigiera

en los siguientes aspectos:

  1. precisar los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, teniendo en cuenta los cargos de nulidad y la técnica jurídica para su formulación, en los términos del ordinal 4.° del artículo 162 ibidem ; y ii) allegar la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8.° del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de

2011.

4. La parte accionante presentó escrito de subsanación el 19 de enero de 202312, en el cual indicó que aportaba la demanda y sus anexos , entre ellos, la «Resolución No. 1288 de 2022 expedida por el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL».

5. El 15 de mayo de 2023, el tribunal remitió el presente expediente al Despacho

«Resolución No. 1288 de 2022 expedida por el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL».

5. El 15 de mayo de 2023, el tribunal remitió el presente expediente al Despacho 008 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención de lo ordenado en el Acuerdo CSJBTA23-44 del 5 de mayo de 202313, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

6. En ese orden, el referido despacho, mediante providencia del 21 de junio de 202314, inadmitió nuevamente la demanda para que la parte demandante aportara

lo siguiente:

i). El numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 exige que se allegue junto con la demanda “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”. Con respecto a este requisito, se advierte que en el acápite de la demanda denominado “PRUEBAS Y ANEXOS” se hizo mención a los actos administrativos demandados, pero los mismos no fueron aportados junto con sus respectivas constancias de publicación, comunicación o notificación, según el c aso. Así las cosas, se requerirá al demandante para que dé cumplimiento a este requisito;

ii). El numeral 2 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 exige que se alleguen junto con la demanda “Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante (…)”. Se advierte que el

10 La Sala aclara que no se referirá a los argumentos de cada cargo planteado por cuanto se trata de un asunto que no es objeto del recurso de apelación.

valer y que se encuentren en poder del demandante (…)”. Se advierte que el

10 La Sala aclara que no se referirá a los argumentos de cada cargo planteado por cuanto se trata de un asunto que no es objeto del recurso de apelación. 11 Índice 4 Samai del tribunal. 12 Índice 8 Samai del tribunal. 13 «Por el cual se redistribuyen procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 14 Índice 13 Samai del tribunal.Demandante: John Milton Rodríguez González

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante no aportó las pruebas y anexos referidos en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del acápite de la demanda denominado “PRUEBAS Y ANEXOS”. Se le requerirá para que subsane y los aporte al proceso.

7. El 7 de julio de 2023, el demandante allegó memoriales de subsanación15 con algunos de los documentos enumerados en el acápite de pruebas y anexos del escrito introductorio. Nuevamente se resalta que el accionante, en el acápite de pruebas y anexos, señaló: «Resolución No. 1288 de 2022 expedida por el

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL».

8. Mediante auto del 5 de febrero de 202 516, el tribunal decidió rechazar la demanda con fundamento en el numeral segundo del artículo 169 de la Ley 1437

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL».

8. Mediante auto del 5 de febrero de 202 516, el tribunal decidió rechazar la demanda con fundamento en el numeral segundo del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en tanto encontró que el accionante no dio cumplimiento a la orden de aportar el acto demandado, esto es, la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral , con las constancias de publicación, comunicación o notificación de este . Agregó que contra el auto que inadmitió la demanda no se interpusieron recursos.

9. Según el tribunal, aportar dicha resolución era indispensable para resolver el

caso. Así lo manifestó:

El demandante no presentó recurso alguno frente al auto inadmisorio; luego consintió la decisión y quedó obligado a cumplirla en su totalidad.

Sin embargo, dentro del término otorgado para subsanar la demanda, presentó varios escritos en los que dijo subsanar (i.017; i.018; i:019, i:020), con los que aportó algunos de los documentos enumerados en el acápite de pruebas y anexos.

Pero de la revisión minuciosa de todos los documentos allegados, no se encuentra el acto que se demanda esto es, la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, imprescindible para decidir, ni las constancias de publicación, comunicación o notificación.

10. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación17 pues, según lo refiere, aportó la resolución cuestionada desde el momento en que radicó la demanda el «Nueve de Mayo de 2022» [sic], a través de la plataforma «Demandas en línea».

apelación17 pues, según lo refiere, aportó la resolución cuestionada desde el momento en que radicó la demanda el «Nueve de Mayo de 2022» [sic], a través de la plataforma «Demandas en línea».

11. Para el efecto precisó que «[p] or defectos de la plataforma en archivos se volvió a presentar la demanda el 10 de Junio de 2022, donde se evidencia que contaba con todos los documentos anexos a la demanda y adicionalmente se enviaron por correo electrónico cubriendo cualquier error de los sistemas».

12. Asimismo, alegó que , en el auto de inadmisión pr oferido en diciembre de 2022, el tribunal aceptó que la demanda cumplía con los requisitos relacionados con las pruebas aportadas, específicamente con el aporte del acto administrativo

15 Índices 17, 18, 19 y 20 Samai del tribunal. 16 Índice 22 Samai del tribunal. 17 Índice 26 Samai del tribunal.Demandante: John Milton Rodríguez González

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandado, en tanto solo dispuso la corrección del escrito introductorio únicamente en lo referente a lo siguiente:

  1. precisar los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, teniendo en cuenta los cargos de nulidad y la técnica jurídica para su formulación; y ii) allegar la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y
  1. precisar los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, teniendo en cuenta los cargos de nulidad y la técnica jurídica para su formulación; y ii) allegar la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. De esa forma, resaltó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de diciembre de 2022 , procedió a realizar la subsanación en debida forma.

13. Explicó que por la redistribución del presente asunto en otro despacho (mayo de 2023), se inadmitió nuevamente la demanda sin considera r que, el auto de diciembre de 2022 dio por sentado los requisitos que se exigían otra vez.

14. Aclaró que con la nueva subsanación pudo ocasionar un yerro al tribunal, por cuanto remitió varios correos en los que se anexó la información solicitada por el despacho, sin embargo, precisó que después de realizar «un estudio frente a acá uno de los de los correos enviados en el año 2022 y 2023 para logar identificar que se cumplió lo dispuesto en el auto del H. Magistrado, en la remisión de varios correos se cumplió con la normativa. (Prueba y video), se evidencia la remisión de acto administrativo».

15. Adicionalmente, al recurso de apelación la parte accionante anexó algunos documentos en los cuales relacionó nuevamente la Resolución 1288 del 11 de

febrero de 202218, y concluyó:

Como se evidencia y bien el despacho lo menciona e incorpora en su auto fueron varios escritos y correos remitidos, xi. Se puede evidenciar en el acápite de pruebas si se cumplió con lo dispuesto del Auto Inmisario de la demanda, consecuencia se

Como se evidencia y bien el despacho lo menciona e incorpora en su auto fueron varios escritos y correos remitidos, xi. Se puede evidenciar en el acápite de pruebas si se cumplió con lo dispuesto del Auto Inmisario de la demanda, consecuencia se da cumplimiento a lo previsto por el despacho, xii. Se podrá comprender que el despacho puedo tener un yerro en validación probatoria de las correos y escritos remitidos.

16. Por auto del 20 de junio de 202519, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto. El asunto, inicialmente, correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado . No obstante, el ponente a quien se asignó el proceso dispuso, mediante auto de 21 de julio de 202520, remitirlo a esta Sección.

17. El proceso fue puesto a disposición de esta Sala el 6 de agosto de 202 5, según consta en el informe de secretaría de la misma fecha21.

18 Visible en los folios 609 a 702 del d ocumento «23_MemorialWeb_Recurso-PruebasApleacionJh(.pdf) NroActua 26 ». Índice 26 Samai del tribunal. Adicionalmente anexó la Resolución 1713 de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral (que resolvió negar los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1288 de 2022), y algunos documentos denominados «SALVAMENTO DE VOTO RESOLUCION 1288 DE 2022». 19 Índice 28 Samai del tribunal. 20 Índice 4 Samai. 21 Índice 11 Samai.Demandante: John Milton Rodríguez González

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01

20 Índice 4 Samai. 21 Índice 11 Samai.Demandante: John Milton Rodríguez González

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01

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18. Mediante auto del 22 de agosto de 202522, el despacho conductor del trámite en segunda instancia ordenó pruebas de oficio, con el fin de esclarecer la verdad procesal, conforme lo permite el artículo 213 del CPACA, en tanto existían dudas respecto a si la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral se allegó al trámite dentro de la oportunidad legal concedida por la primera instancia.

19. El objeto de la prueba consistió en la verificación de los correos electrónicos por medio de los cuales la parte demandante interpuso la demanda y remitió los escritos de subsanación con sus respectivos anexos.

20. Con ocasión de lo dispuesto, se recibieron las respuestas de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 23 y del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ24, y la manifestación que sobre estas realizó la parte accionante25.

II. CONSIDERACIONES

21. La Sala confirmar á el auto del 5 de febrero de 2025 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , rechazó la demanda, en tanto se encuentra acreditado que el demandante no la subsanó en los términos legales (Art. 16.2 CPACA).

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , rechazó la demanda, en tanto se encuentra acreditado que el demandante no la subsanó en los términos legales (Art. 16.2 CPACA).

2.1. Procedencia y oportunidad del recurso

22. El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación.

23. Así, cuando la providencia se notifica por estado, el ordinal 3 de la última norma citada establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

24. En el presente caso, contra el auto del 5 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda por falta de subsanación y que se notificó por estado del 10 de febrero siguiente 26, el demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial del 11 de febrero de 202527.

22 Índice 12 Samai. En la decisión del 22 de agosto de 2025 se dispuso, «Por Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación REQUERIR a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de dos (2) días hábiles contados desde la notificación de la presente providencia, allegue con destino a este proceso lo indicado en la parte motiva de esta». 23 Índice 17 Samai.

contados desde la notificación de la presente providencia, allegue con destino a este proceso lo indicado en la parte motiva de esta». 23 Índice 17 Samai. 24 Índices 19 y 21 Samai. 25 Índice 23 Samai. 26 Índice 25 Samai del tribunal. 27 Índice 26 Samai del tribunal.Demandante: John Milton Rodríguez González

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01

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25. El tribunal concedió la apelación interpuesta con providencia del 20 de junio de 2025, el cual fue notificado el 26 de junio siguiente28.

26. Comoquiera que el auto impugnado se notificó el 10 de febrero de 2025 y el recurso de apelación se interpuso al día siguiente, esto es, el 11 de febrero del mismo año, se concluye que se radicó oportunamente.

2.2. Requisitos formales de la demanda

27. Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone a la parte actora, entre otras, la obligación de anexar a la demanda copia del acto demandado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso29.

28. El numeral 2 del artículo 169 de l CPACA dispone que « [s]e rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

caso29.

28. El numeral 2 del artículo 169 de l CPACA dispone que « [s]e rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiese corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida».

29. A su vez, el artículo 170 de dicho estatuto procesal , establece que, en caso de que la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley , se inadmitirá para que el demandante corrija los defectos que advierta el juez en el plazo de diez (10) días que establece la norma y, de no hacerlo, se rechazará la demanda.

30. De esta forma , es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo.

2.3. Caso concreto

31. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se determinará si el demandante subsanó o no los yerros que fueron advertidos por el tribunal de primera instancia en la providencia del 21 de junio de 2023 , que dispuso la inadmisión de la demanda, por cuanto no se allegó el acto demandado.

32. En ese sentido se resolverá si el auto del 5 de febrero de 2025, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda que se impugna en esta oportunidad , debe ser confirmado, revocado o modificado.

33. Absolver la cuestión jurídica trazada implica la inspección de los documentos allegados por el demandante , visibles en la plataforma Samai que contiene el

debe ser confirmado, revocado o modificado.

33. Absolver la cuestión jurídica trazada implica la inspección de los documentos allegados por el demandante , visibles en la plataforma Samai que contiene el expediente electrónico, a efectos de determinar si la Resolución 1288 del 11 de

28 Índice 31 Samai del tribunal. 29 «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA . A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación […]».Demandante: John Milton Rodríguez González

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 febrero de 2022 se allegó en la oportunidad concedida por la primera instancia . Luego de ello se establecerá si result ó ajustado que el tribunal rechazara la presente demanda, como se lo permitió el artículo 169.2 del CPACA.

34. Con el fin de dilucidar los reparos del apelante es necesario traer a colación que en el trámite de la referencia se profirieron dos decisiones que previamente dispusieron la inadmisión de la demanda ; el 9 de diciembre de 2022 y el 21 de junio de 2023.

35. En l a primera (auto de l 9 de diciembre de 2022 ), la Subsección B de la

dispusieron la inadmisión de la demanda ; el 9 de diciembre de 2022 y el 21 de junio de 2023.

35. En l a primera (auto de l 9 de diciembre de 2022 ), la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con miras a que la parte actora corrigiera los siguientes aspectos: i) precisar los fundamentos de derecho y el concepto de la violación ; y ii) allegar la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada.

36. En atención a la orden del tribunal, el accionante remitió un correo electrónico el 19 de enero de 202 3, en el cual se evidencia que adjuntó los siguientes documentos con miras a subsanar lo requerido por dicha autoridad judicial:Demandante: John Milton Rodríguez González

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01

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37. Frente a dicha documental, a un cuando en el acápite de pruebas de l escrito de subsanación se indicó que se aportaba como anexo la «Resolución No. 1288 de 2022 expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL », lo cierto es que, luego de la inspección de los registros que para en ese entonces reposaban en el expediente visible en la plataforma Samai , se concluyó que dicho acto administrativo no consta en la enunciada sede electrónica.

luego de la inspección de los registros que para en ese entonces reposaban en el expediente visible en la plataforma Samai , se concluyó que dicho acto administrativo no consta en la enunciada sede electrónica.

38. De igual forma, el apelante indic ó que, previo a la primera inadmisión, la demanda «se presentó el día Nueve de Mayo de 2022 por la plataforma anterior del SAMAI que era Demandas en línea» y que «por defectos de la plataforma en archivos se volvió a presentar la demanda el 10 de Junio de 2022, donde se evidencia que contaba con todos los documentos anexos a la demanda y adicionalmente se enviaron por correo electrónico cubriendo cualquier error de los sistemas (prueba 1)».

39. Agregó que era posible que «al momento de cambio de despacho no se pudieron incluir los archivos se pudo haber cometido en un yerro. Se comprende que envió de información se pudieron omitir».

40. Contrario al dicho del apelante , en el expediente no se encuentra acreditado aquello que manifiesta , tampoco aportó alguna prueba que demostrará los supuestos «defectos de la plataforma». De esa manera , en esta instancia no es posible tener por cierto que, por algún error de sistemas, se extravió o no se cargó la prueba contentiva de la Resolución No. 1288 de 2022 (acto demandado).

41. En todo caso, se reitera que, revisado el repositorio digital del expediente de primera instancia, al menos los registros que se encuentran en Samai antes de la primera inadmisión, no se encontró el acto demandado. Por tal circunstancia, en aquel momento en que se tramitaba el proceso en el tribunal, la demanda también debió inadmitirse por tal motivo.

primera inadmisión, no se encontró el acto demandado. Por tal circunstancia, en aquel momento en que se tramitaba el proceso en el tribunal, la demanda también debió inadmitirse por tal motivo.

42. No obstante, pese a que en la primera decisión de inadmisión el tribunal no advirtió la inexistencia de aquella resolución y sus constancias, sino que decidió requerir la subsanación de otros defectos formales, lo cierto es que por tal omisión no es posible tener por cierto lo que ahora alega el apelante, esto es, que el acto administrativo demandado sí reposaba en el expediente.

43. Lo anterior, porque la existencia de un error no genera derechos y tampoco consolida situaciones jurídicas contrarias a la ley, sobre todo cuando se derivan de exigencias procesales cuya observancia es perentoria conforme el artículo 13

del Código General del Proceso.

44. Desde tal óptica se pone de presente al apelante que no es posible entender que aquel aspecto inadvertido por el despacho instructor en primer momento, en tanto no requirió la Resolución 1288 de 2022 y sus constancias, generó para él la prerrogativa automática de admisión de la demanda por parte del magistrado que asumió por redistribución el conocimiento del asunto.Demandante: John Milton Rodríguez González

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01

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45. Lo señalado, porque es dable precisar que a quien le correspondió conocer del asunto conservaba todas sus competencias para estudiar la admisión de esta,

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45. Lo señalado, porque es dable precisar que a quien le correspondió conocer del asunto conservaba todas sus competencias para estudiar la admisión de esta, principalmente porque el acto administrativo se trata de uno de los anexos obligatorios de la demanda , habida cuenta que sobre él recae el juicio de legalidad.

46. En otros términos, si en la decisión inicial se pasó por alto que en el expediente no reposaba tal resolución y, con ello, se inadmitió la demanda sin prever aquello, tal evento no implica que el nuevo juez que asumió por redistribución el asunto deba, igualmente, reproducir la actuación inicial, por cuanto, esa circunstancia, se reitera, no genera prerrogativa alguna para quien se beneficia de ella, sino que la prevalencia recae sobre el derecho objetivo, es decir, la correcta aplicación de la ley.

47. A partir de lo anterior, con el fin de ofrecer mayor claridad cronológica a lo enunciado en los párrafos precedentes, conviene precisar el trámite que se dio a la demanda luego de la primera decisión de inadmisión, el cual tiene que ver con la redistribución de procesos que se detalló anteriormente.

48. En ese orden, en cumplimento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Acuerdo CSJBTA23 -44 del 5 de mayo de 2023, el proceso se asignó , para su conocimiento, a la Subsección C de la Sección

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

49. En tal sentido, era procedente que el nuevo magistrado asignado asumiera el conocimiento del asunto y que advirtiera que la demanda no cumplía con una

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

49. En tal sentido, era procedente que el nuevo magistrado asignado asumiera el conocimiento del asunto y que advirtiera que la demanda no cumplía con una exigencia legal indispensable para su trámite , con mayor razón pues, la providencia dictada en contravía de la ley no produce efectos vinculantes para aquel30.

50. Por tal razón, el magistrado conductor de primera instancia, mediante auto del 21 de junio de 2023 , dispuso inadmitir nuevamente la demanda para que se corrigieran algunos aspectos relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 166 del CPACA.

51. En particular, el tribunal ordenó al accionante que adjuntara «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso», razón por la que no existe duda que era deber del accionante cumplir la exigencia de aportar la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, expedida por el CNE31.

30 Sobre este último aspecto consultar entre otras Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 24 de julio de 2025, Rad. 47001-23-33-000-2024-00150-02. MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 31Sobre el deber de cumplir con esta exigencia se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones : Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 21 de febrero de 20 24, Rad. 11001-03-28-000-2024-00064-00. MP: Pedro Pablo

Vanegas Gil; Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 28 de agosto de 2023. Rad. 11001 03 24 000 2021 00410 00. M.P. Oswaldo Giraldo López; entre otros.Demandante: John Milton Rodríguez González

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