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CE - Auto interlocutorio 25000234100020220068801

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020220068801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Re fe rencia: M E D I O D E C O N T R O L D E N U L I D A D Y R E S T A B L E C I M I E N T O D E L D E R E C H O Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00688-01

Actores: ÁLVARO ARDILA ARDILA Y OTROS

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. NO SE ACREDITÓ,

EN PRINCIPIO, QUE LOS ACTOS DEMANDADOS TRASGREDIERAN

LAS DISPOSICIONES SUPERIORES INVOCADAS COMO VIOLADAS

CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los señores ÁLVARO ARDILA ARDILA, FERNEY DARÍO ARDILA JIMÉNEZ y JOSÉ MANUEL SEGURA MOLINA contra el auto de 19 de julio de 2024, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA1, que denegó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 598 de septiembre 7 de 2021 y 960 de 31 de diciembre de 2021, expedidas por la SECRETARÍA DE HÁBITAT DE BOGOTÁ.

denegó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 598 de septiembre 7 de 2021 y 960 de 31 de diciembre de 2021, expedidas por la SECRETARÍA DE HÁBITAT DE BOGOTÁ.

1 En adelante, el TRIBUNAL.2

Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00688-01

Actores: ÁLVARO ARDILA ARDILA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I-. ANTECEDENTES

I.1.- Los señores ÁLVARO ARDILA ARDILA , FERNEY DARÍO ARDILA JIMÉNEZ y JOSÉ MANUEL SEGURA MOLINA promovieron demanda ante el Tribunal, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 598 de septiembre 7 de 2021, “por la cual se ordena la enajenación forzosa de un inmueble declarado de desarrollo prioritario y se dictan otras disposiciones” y 960 de 31 de diciembre de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 598 de septiembre 7 de 2021: Por la cual se ordena la enajenación forzosa de un inmueble Declarado de

resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 598 de septiembre 7 de 2021: Por la cual se ordena la enajenación forzosa de un inmueble Declarado de Desarrollo Prioritario y se dictan otras disposiciones ”, expedidas por la SECRETARÍA DE HÁBITAT DE BOGOTÁ.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

2 En adelante CPACA.3

Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00688-01

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La parte actora, en escrito separado de la demanda , solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 598 de 7 de septiembre y 960 de 31 de diciembre de 2021, por trasgredir los artículos 29 de la Constitución Política, 6º del Decreto 327 de 11 de octubre de 20043, el manual de procedimiento V3 de la entidad demandada y la Resolución núm. 1641 de 3 de diciembre de 20204.

Indicó que se trasgredió el artículo 6º del Decreto 327 de 2004, toda vez que no se advertía que dentro del trámite de expedición de los actos demandados obrara copia de los antecedentes técnicos ni medidas de mitigación del riesgo en coordinación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , necesarios para desarrollar cualquier proyecto en el terreno objeto de litigio.

actos demandados obrara copia de los antecedentes técnicos ni medidas de mitigación del riesgo en coordinación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , necesarios para desarrollar cualquier proyecto en el terreno objeto de litigio.

Señaló que los actos demandados también desconocían los porcentajes de índice de construcción establecidos en el Decreto 327 de 2004.

Manifestó que se desconoció el manual de procedimiento V3 de la entidad demandada, toda vez que inició el proceso de enajenación forzosa “ con un informe que especificaba que no se modelan los

3 “Por el cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital”. 4 “Por la cual se derogan las Resoluciones Nos. 1060 y 1631 de 2018”.4

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predios que tengan riesgo medio de inundación, con esto desconoció lo indicado en el informe de la ERU en cuanto a los filtros para modelar y su propio manual de procedimiento interno que le obliga procedimentalmente”.

Afirmó que los actos demandados no tuvieron en cuenta lo establecido en la Resolución núm. 1641 de 2020 , sobre predios localizados en amenaza por inundación media.

Señaló que la demandada desconoció el artículo 29 de la Constitución

establecido en la Resolución núm. 1641 de 2020 , sobre predios localizados en amenaza por inundación media.

Señaló que la demandada desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto omitió poner en conocimiento de los propietarios del bien inmueble el informe de modelación ni desarrolló el procedimiento de enajenación para predios con riesgo medio de inundación.

Indicó que pese a que le advirtió a la Administración sobre los anteriores errores de procedimiento, esta decidió continuar con el proceso de enajenación forzosa objeto de litigio.

III-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante auto de 19 de julio de 202 4, d enegó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 5985

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de 7 de septiembre y 960 de 31 de diciembre de 2021 , por los siguientes motivos:

Señaló que pese a que la parte actora efectuó la confrontación entre los actos demandados y las normas invocadas como vulneradas , de su análisis se concluía que no había lugar a acceder a la medida cautelar solicitada debido a que esta carecía de una motivación clara, concreta y suficiente.

Sostuvo que los perjuicios planteados con la solicitud no fueron

su análisis se concluía que no había lugar a acceder a la medida cautelar solicitada debido a que esta carecía de una motivación clara, concreta y suficiente.

Sostuvo que los perjuicios planteados con la solicitud no fueron demostrados ni siquiera sumariamente.

Concluyó que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, ni se demostró la generación de un perjuicio.

IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

IV.1.- Los señores ÁLVARO ARDILA ARDILA , FERNEY DARÍO ARDILA JIMÉNEZ y JOSÉ MANUEL SEGURA MOLINA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio , de apelación, contra el auto de 19 de julio de 2024, con el propósito de que se6

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revoque el proveído recurrido, toda vez que, a su juicio, debe decretarse la medida cautelar solicitada.

Señalaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la medida cautelar de suspensión provisional es procedente si se tiene en cuenta que de la revisión de su solicitud y de las pruebas aportadas al proceso resulta evidente que la entidad demandada no podía modelar ni

Señalaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la medida cautelar de suspensión provisional es procedente si se tiene en cuenta que de la revisión de su solicitud y de las pruebas aportadas al proceso resulta evidente que la entidad demandada no podía modelar ni enajenar un predio que se localiza en una zona de amenaza por inundación media, de acuerdo con lo previsto en el manual de procesos de la entidad.

Indicaron que tampoco se encuentra demostrado que dentro del proceso de enajenación forzosa se ejecutaran las medidas de mitigación de riesgos que definiera la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS en coordinación con LA EMPRESA

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

Adujeron que se trasgredió el artículo 29 de la Constitución Política , por cuanto no se dio traslado del informe de modelación urbanística y financiera en que se fundaron los actos demandados.

Afirmó que en “uno de los memoriales sobre medidas provisionales” aportados con posterioridad a la petición de medida cautelar , se7

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acreditó que el proyecto que se va a adelantar en el predio difiere de lo in dicado en el informe de modelación urbanística y financiera inicialmente presentado, así como en la resolución de adjudicación.

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acreditó que el proyecto que se va a adelantar en el predio difiere de lo in dicado en el informe de modelación urbanística y financiera inicialmente presentado, así como en la resolución de adjudicación.

Manifestó que está demostrado que se le generó un perjuicio, toda vez que en la subasta pública el predio fue adjudicado a la Empresa de Renovación Urbana por una suma equivalente al 70% del valor del avalúo catastral del inmueble, cuando lo correcto era adjudicarlo partiendo del 100% de su valor catastral.

Puso de presente que en caso de no otorgar la medida cautelar solicitada se afectarían los derechos de las personas que de buena fe adquieran los apartamentos de vivienda de interés social ⎯VIS⎯ que se desarrollen en el lote.

IV.2.- El Tribunal, mediante providencia de 28 de marzo de 2025, no repuso el auto recurrido y concedió la alzada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

El señor consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante escrito obrante en el índice 4 del expediente8

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digital5, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del presente proceso por cuanto, actualmente, el DISTRITO CAPITAL

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digital5, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del presente proceso por cuanto, actualmente, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DEL HÁBITAT, parte demandada en el medio de control de la referencia, adelanta un proceso administrativo en su contra.

Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP-.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, la cual prevé:

“[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:}

(…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado […]” (Resaltado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

5 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.9

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restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITAL DE

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restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DEL HÁBITAT , con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 598 de septiembre 7 de 2021 y 960 de 31 de diciembre de 2021, expedidas por dicha entidad.

La Sala advierte que la anterior demanda fue admitida a través de auto de 2 de noviembre de 2022, proferido por la Sección PrimeraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante proveído de 19 de julio de 2024 denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, decisión esta última contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección.

De la causal en mención y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, actualmente, cursa un proceso administrativo en su contra por parte de l DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DEL HÁBITAT , parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento10

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Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento10

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del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Competencia

De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los

6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes11

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efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere

cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8

Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe

o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-0002200. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016,

Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00.12

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resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos10:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o

y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).11 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.13

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las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la

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las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deber á probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).14

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Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera

medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202112, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López.15

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En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del

En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”13. (Negrillas fuera del texto original).

Caso concreto

En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 598 de 7 de septiembre y 960 de 31 de diciembre de 2021, por trasgredir los artículos 29 de la Constitución Política, 6 º del Decreto 327 de 2004, el manual de procedimiento V3 de la entidad demandada y la Resolución núm. 1641 de 3 de diciembre de 2020.

El Tribunal, por auto de 27 de febrero de 2025, denegó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas por considerar que de la revisión preliminar de los actos demandados y las normas invocadas como violadas no se advertía que procediera la medida cautelar solicitada.

13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es

radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.16

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Inconforme con lo anterior , la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, tendiente a que revoque la decisión recurrida , debido a que , contrario a lo afirmado por el Tribunal, con la solicitud se acreditó la trasgresión de normas superiores por parte de los actos demandados y la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien denegada la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 598 de 7 de septiembre y 960 de 31 de diciembre de 2021, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.

Para resolver el problema jurídico, la Sala observa que la SECRETARÍA DE L HÁBITAT DE BOGOTÁ , a través de la Resolución núm. 598 de 7 de septiembre de 2021 , acto aquí

Para resolver el problema jurídico, la Sala observa que la SECRETARÍA DE L HÁBITAT DE BOGOTÁ , a través de la Resolución núm. 598 de 7 de septiembre de 2021 , acto aquí demandado, ordenó la enajenación forzosa del predio identificado con la matr ícula inmobiliaria núm. 050S40371678, ubicado en la carrera 86A 56C 01 sur de Bogotá en los siguientes términos:

“[…] Artículo 1° - Ordenar la enajenación forzosa en pública subasta del predio que se relaciona a continuación, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo:

BARMANPRE CHIP CÉDULA

CATASTRAL

MATRICULA

INMOBILIARIA

DIRECCIÓN17

Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00688-01

Actores: ÁLVARO ARDILA ARDILA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

0045880202 AAA017 3BWTO 0045880200 000000 050S40371678 Kr. 86A 56C 01 sur

Parágrafo. - El predio ubicado en la Carrera 86 A 56 C 01 SUR e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050S40371678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte se identifica con los linderos que se encuentran en la Escritura Pública 5345 del 18 de diciembre de 2009 protocolizada

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte se identifica con los linderos que se encuentran en la Escritura Pública 5345 del 18 de diciembre de 2009 protocolizada en la Notaría 68 del Círculo de Bogotá (folios 113 a 117), mediante la cual se actualizan el área y los linderos del predio, definidos así:

El lote de terreno al que corresponde la nomenclatura carrera ochenta y seis A (86 A) número cincuenta y seis C cero uno Sur (56 C — 01 Sur) de la ciudad de Bogotá, cuenta con un a extensión superficiaria de tres mil doscientos cincuenta y seis punto veinte metros cuadrados (3.256.20mts2), el cual se segrego de uno de mayor extensión que corresponde al lote número catorce (14) de la parcelación ESCOCIA y está comprendido dentro de los siguientes linderos tomados de su título de adquisición.

POR EL NORTE. Con longitud de setenta y dos puntos seiscientos cuarenta y dos metros (72.644mts), entre los puntos ocho (8) y cuarenta y cuatro (44) limitando con la parcela trece (13).

POR EL SUR. Con longitud de s

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