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CE - Auto interlocutorio 25000234100020220089701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020220089701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-41-000-2022-00897-01 (72.727)

Actor: Manuel Páez Ramírez y otros Demandado: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

Ingresa el expediente al despacho 1 para proveer sobre el recurso de queja, presentado contra el auto del 17 de noviembre de 20232.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. En la providencia ya referida 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de octubre de 2023, que dio por terminado el proceso por pérdida de competencia e improcedencia del medio de control , al considerar que dicho medio de impugnación no es procedente en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

2. El 27 de noviembre de 20234, se presentó recurso de reposición5 y en subsidio queja contra el referido auto , porque (i) ya se han admitido apelaciones contra providencias distintas a las reguladas por la Ley 472 de 1998; (ii) se debe dar aplicación al artículo 44 de la Ley 472 de 1998, por ser un aspecto no regulado; y ,

(iii) la procedencia del recurso de apelación no se determina con una lectura exegética de la ley.

aplicación al artículo 44 de la Ley 472 de 1998, por ser un aspecto no regulado; y , (iii) la procedencia del recurso de apelación no se determina con una lectura exegética de la ley.

3. El expediente subió al despacho para proveer el 12 de mayo de 20256.

II. CONSIDERACIONES

4. La decisión será confirmada, dado que el recurso de apelación se estima bien denegado, conforme a los siguientes razonamientos:

1 Competente de conformidad con los artículos 125 núm. 3, y 150 del CPACA. 2 Solicitud fue oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 22 de noviembre de 2023 (índice 91 SAMAI del Tribunal), por lo que el término de ejecutoria corrió del 23 al 27 del mismo mes y año, y la solicitud se presentó el último día (índice 92 SAMAI del Tribunal). 3 Visible a índice 87 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Visible a índice 92 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 El a quo, en auto del 1° de diciembre de 2023, no repuso la decisión recurrida, en razón a que no advirtió ningún yerro que obligue a un cambio de postura, pues dicha determinación se tomó de una interpretación clara de la Ley 472 de 1998 -norma especial-, además de estar basada en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en la que se afirma que la norma especial regula lo concerniente a la apelación en los procesos de protección de los derechos e intereses colectivos. 6 En providencia del 28 de febrero de 2025 con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, se remitió

protección de los derechos e intereses colectivos. 6 En providencia del 28 de febrero de 2025 con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, se remitió por competencia a la sección tercera. (Visible a índice 17 del aplicativo Samai)Radicación: 25000-23-41-000-2022-00897-01 (72.727)

Actor: Manuel Páez Ramírez y otros Demandado: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P . y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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5. En el marco de las acciones de protección de los derechos e intereses colectivos, acorde a al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dentro del proceso solo son apelables la sentencia7, y el auto que decida sobre las medidas cautelares8.

6. Al respecto, la Corte Constitucional9 indicó que la enunciación taxativa dispuesta en la ley frente a las decisiones apelables, y la consagración de la procedencia del recurso de reposición para los autos proferidos en el trámite de la acción popular, obedece a la naturaleza expedita de las acciones, por cuanto propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados. Además, analizó los antecedentes de la norma e indicó que la consagración del recurso de apelación para otro tipo de providencias diferentes a la sentencia y el auto que decida sobre las medidas cautelares fue una posibilidad que se contempló, pero que se descartó en virtud de agilizar el trámite de la acción popular10.

7. Lo anterior no resulta contradictorio con el principio de doble instancia, en razón a que aquel no es absoluto, pues es en cabeza del legislador sobre quien reposa la

en virtud de agilizar el trámite de la acción popular10.

7. Lo anterior no resulta contradictorio con el principio de doble instancia, en razón a que aquel no es absoluto, pues es en cabeza del legislador sobre quien reposa la aplicación práctica del mencionado principio, es decir, aquel tiene la facultad de señalar los medios de impugnación procedentes para cada caso.

8. En ese sentido, no es posible acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir el recurso de apelación consagrado en el CPACA, dado que dicho tema se encuentra debidamente regulado , sin que sea posible a través de una interpretación judicial, dotar de un medio de impugnación adicional a una providencia frente al cual el legislador no dispuso su aplicación.

9. Asimismo, se debe indicar que el hecho de que en otros procesos se haya admitido dicha figura procesal para otro tipo de providencias que no se encuentran dispuestas para tal fin en la norma especial, no constituye precedente judicial válido que obligue a su concesión.

7 “ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (...)” 8 “ARTÍCULO 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de

Secretaría del Tribunal competente. (...)” 8 “ARTÍCULO 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el ef ecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. (…)” 9 “En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. ” Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 “El iter legislativo pone de presente que la propuesta legislativa inicialmente se orientó hacia la consagración del recurso de reposición contra todos los autos que dicte el juez o magistrado, previendo la posibilidad de interponer el de apelación contra las providencias que señala el Código de Procedimiento Civil y además contra el auto que decreta medidas previas, el que niegue la práctica de alguna prueba y contra la sentencia de primera instancia. En estos términos la iniciativa se conservó durante el p rimer y segundo debate en la Cámara de

el auto que decreta medidas previas, el que niegue la práctica de alguna prueba y contra la sentencia de primera instancia. En estos términos la iniciativa se conservó durante el p rimer y segundo debate en la Cámara de Representantes. En el Senado de la República se dio un giro fundamental, pues para agilizar el proceso se propuso que las providencias que se dicten en el trámite de la acción popular, con excepción de la sentencia, carecerían de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas contra el cual se establecía el recurso de reposición. El recurso de apelación se reservaba para la sentencia de primera instancia” ibidem.Radicación: 25000-23-41-000-2022-00897-01 (72.727)

Actor: Manuel Páez Ramírez y otros Demandado: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P . y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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10. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso de queja contra el auto del 17 de noviembre de 2023, que rechazó el recurso de apelación, por no ser procedente su concesión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIR al tribunal de origen.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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