🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 25000234100020220109501

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020220109501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 250002341000-2022-01095-01

Demandante: Prestnewco S.A.S. en Liquidación

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda Decisión: Rechaza por improcedente

AUTO

El Despacho procede a pronunciarse frente al recurso de apelación1 presentado de manera subsidiaria por el señor Ronal Gutiérrez Rodríguez, en nombre propio, en contra del auto de 30 de octubre de 20242, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección C , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 21 de septiembre de 2022, Prestnewco S.A.S. en Liquidación, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Salud, pretendiendo lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2022320000000864 -6 del 8 de Marzo de 2022 proferida por el Superintendente Nacional de Salud, por ser abiertamente ilegal y con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se esgrimen en la demanda y se prueben dentro del trámite procesal;

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad antes mencionada y como

con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se esgrimen en la demanda y se prueben dentro del trámite procesal;

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad antes mencionada y como restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar los perjuicios de todo orden y de manera integral, tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) como morales, que se hubiesen ocasionado a mi poderdante la sociedad PRESTNEWCO S.A.S., y que sean demostrados dentro del transcurso del proceso y de conformidad con el acápite de perjuicios de la respectiva demanda. Sobre estos valores se deberán reconocer los respectivos intereses moratorios o comerciales y/o la indexación o los valores que estime conducente el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca;

3. Que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD deberá pagar los gastos, costas y agencias del derecho;

4. Que los valores a que resulte condenada a pagar LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD deberán realizarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que quede en firme la sentencia proferida por la justicia contencioso administrativo o en la fecha y en los términos fijados por el Juez competente.

1.2. El señor Ronal Gutiérrez Rodríguez, en nombre propio, el día 3 de febrero de 20233, solicitó ser reconocido como coadyuvante en el presente trámite judicial.

1 Índice 35 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 2 Índice 31 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.

solicitó ser reconocido como coadyuvante en el presente trámite judicial.

1 Índice 35 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 2 Índice 31 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 3 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicado: 250002341000-2022-01095-01

Demandante: Prestnewco S.A.S. en Liquidacion

Demandados: Superintendencia Nacional de Salud

2

1.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección C , mediante auto del 5 de julio de 20234, inadmitió la demanda.

1.4. El señor Ronal Gutiérrez Rodríguez, en nombre propio, el día 10 de julio de 20235, presentó escrito de subsanación de la demanda.

1.5. La parte actora, Prestnewco S.A.S. en Liquidación, el 18 de julio de 20236, solicitó desestimar el escrito de subsanación presentado por el señor Ronal Gutiérrez Rodríguez, con base en lo siguiente:

1. En este caso en particular no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código General de Proceso, para que el señor RONAL GUTIERREZ RODRIGUEZ identificado C.C. 80215629 y T.P. 182683 del C.S.J. actué como Agente Oficioso de

PRESTNEWCO SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL.

2. La Demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho si bien fue interpuesta por la concursada, este hecho se realizó antes de que PRESNEWCO SAS entrará en

PRESTNEWCO SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL.

2. La Demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho si bien fue interpuesta por la concursada, este hecho se realizó antes de que PRESNEWCO SAS entrará en Liquidación Judicial Simplificada y en interese de terceros y no del proceso de liquidación y sus acreedores.

3. También es importante aclarar que los activos resultantes de la liquidación de MEDIMAS EPS S.A. EN LIQUIDACION, si los hubiere son activos de la masa concursal

del proceso de PRESTNEWCO SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL SIMPLIFICADA.

4. Por lo tanto, seguir con la demanda en vez de traer beneficios al proceso de liquidación judicial Simplificado puede ocasionar detrimento para los acreedores al generar posibles gastos y obligaciones económicas que desfavorecían la situación de los acre edores del proceso.

1.6. El señor Ronal Gutiérrez Rodríguez, en nombre propio, el 19 de julio de 2023 7, presentó escrito señalando que:

El suscrito conociendo de la inadmisión, de la renuncia de la abogada que present ó la demanda y preocupado porque el liquidador no conociera de la misma procedí a informarle para que hiciera la subsanación respectiva.

Dado que el liquidador me manifestó que no lo iba hacer y advirtiendo que para la subsanación solo hacían falta unos documentos en custodia de la Superintendencia de Salud decidí solicitárselos a dicha entidad mediante derecho de petición, como me los aportó oportunamente, decidí aportarlo al proceso para que se diera la subsanación.

Considere que podía actuar como agente oficioso para efectos de subsanar la demanda

aportó oportunamente, decidí aportarlo al proceso para que se diera la subsanación.

Considere que podía actuar como agente oficioso para efectos de subsanar la demanda preocupado que por la caducidad de la acción no habría luego otra oportunidad de presentar la demanda

Solicito al juez que en caso de que considere que actúe incorrectamente justificado en que actúe de buena fe, solicito se me exonere de cualquier multa o sanción. (sic a todo)

II. AUTO APELADO

2.1 Mediante providencia de 30 de octubre de 20248, proferido por el Tribunal

4 Índice 11 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 5 Índice 15 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 6 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 7 Índice 19 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 8 Índice 31 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instanciaRadicado: 250002341000-2022-01095-01

Demandante: Prestnewco S.A.S. en Liquidacion

Demandados: Superintendencia Nacional de Salud

3

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, rechazó la demanda de la referencia, bajo los siguientes fundamentos:

[…] “Pero tampoco dentro del término otorgado para subsanar, Prestnewco presentó escrito alguno con el que diera cumplimiento a lo ordenado. Es decir, durante el plazo legal dado para subsanar, no corrigió.

De conformidad con lo anterior, la demanda debe ser rechazada ante el incumplimiento de la orden de subsanar que se impartió, decisión que se adopta en aplicación del

legal dado para subsanar, no corrigió.

De conformidad con lo anterior, la demanda debe ser rechazada ante el incumplimiento de la orden de subsanar que se impartió, decisión que se adopta en aplicación del numeral segundo del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011: “Se rechazará la demanda y se or denará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiese corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

No obstante, se pone de presente que ante varios documentos que se aportaron después del auto inadmisorio, se rechazan los de Ronal Gutiérrez Rodríguez que entre otras cosas, pide ser reconocido como coadyuvante en cuanto sea admitida la demanda (a. 017) y esa condición no se ha presentado; y el del 18 de julio de 2023 del liquidador judicial de Prestnewco S.A.S. porque no fue suscrito por su apoderada; pero además, en lugar de proponer la subsanación, resalta que el mismo liquidador pide desestimar los escritos de Gutiérrez Rodríguez y es más, afirmó que “seguir con la demanda en vez de traer beneficios al proceso de liquidación judicial […] puede ocasionar detrimento para los acreedores al generar posibles gastos y obligaciones económicas que desfavorecían la situación de los acreedores del proceso” (a. 018). […]

2.2. Contra la anterior decisión el señor Ronal Gutiérrez Rodríguez, en nombre propio, mediante escrito de 5 de noviembre de 202 49, presentó escrito de reposición y en subsidio de apelación.

2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección C ,

mediante escrito de 5 de noviembre de 202 49, presentó escrito de reposición y en subsidio de apelación.

2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección C , mediante auto del 24 octubre de 2025 10, rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en los siguientes términos:

SEGUNDO: CONCEDER para ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación que interpuso la demandante. (negrillas del Despacho)

III. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente es competente para «dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia».

Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de apelación presentado, el Despacho deberá analizar la figura de la coadyuvancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

2.1. De la coadyuvancia

En este punto es necesario señalar que el artículo 224 del CPACA, regula la coadyuvancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

9 Índice 37 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 10 Índice 38 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicado: 250002341000-2022-01095-01

Demandante: Prestnewco S.A.S. en Liquidacion

Demandados: Superintendencia Nacional de Salud

4

Demandante: Prestnewco S.A.S. en Liquidacion

Demandados: Superintendencia Nacional de Salud

4

ARTÍCULO 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación direct a, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.

De la normativa anterior se desprende que, para poder intervenir en un proceso en condición de coadyuvante, es necesario que confluyan diversos requisitos de carácter procesal y sustancial. En primer lugar, i) que la demanda haya sido admitida por la

De la normativa anterior se desprende que, para poder intervenir en un proceso en condición de coadyuvante, es necesario que confluyan diversos requisitos de carácter procesal y sustancial. En primer lugar, i) que la demanda haya sido admitida por la autoridad judicial competente, de manera que exista un proceso en curso en el cual resulte procedente la intervención de un tercero. En segundo lugar, ii) que el interesado acredite un interés legítimo, esto es, una afectación real, directa y cierta en la esfer a de sus derechos o situaciones jurídicas, que justifique su participación en el litigio. Finalmente, iii) que dicho sujeto sea formalmente reconocido en tal condición por el despacho judicial que adelanta el proceso, mediante la correspondiente decisión q ue autorice su intervención y determine el alcance de la misma.

Adicionalmente, de la misma disposición se infiere que la figura de la coadyuvancia solo opera en la medida en que las actuaciones y manifestaciones procesales que realice el tercero resulten concordantes y armónicas con la posición asumida por la parte a la cual coadyuva. En consecuencia, las actuaciones del coadyuvante no pueden entrar en contradicción o abierta oposición con las pretensiones, argumentos o defensas planteadas por la parte principal, pues, de presentarse tal divergencia, se desnaturalizaría la finalidad colaborativa de la institución.

En ese sentido, la intervención del tercero se orienta a reforzar, complementar y respaldar la postura procesal de la parte principal, sin que le sea dable valerse de esta calidad para introducir controversias autónomas o incompatibles con el objeto del pr oceso o con la estrategia jurídica de quien apoya.

2.2. Caso concreto

introducir controversias autónomas o incompatibles con el objeto del pr oceso o con la estrategia jurídica de quien apoya.

2.2. Caso concreto

De la revisión detalla da del expediente se advierte que el señor Ronal Gutiérrez Rodríguez, en nombre propio, ha intervenido en el presente proceso aduciendo ser coadyuvante de la parte actora, presentando para tal fin: i) solicitud de reconocimiento de coadyuvancia, ii) subsanación de la demanda y iii) recurso de apelación contra la decisión de rechazo. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , no lo ha reconocido como tal y más aún, en el auto que rechazó la demanda tuvo por no presentados los escritos del señor Gutiérrez.Radicado: 250002341000-2022-01095-01

Demandante: Prestnewco S.A.S. en Liquidacion

Demandados: Superintendencia Nacional de Salud

5

En ese orden, para el Despacho es claro que el recurso de apelación presentado por el señor Ronal Gutiérrez Rodríguez, en nombre propio, resulta improcedente, en la medida, que no ha sido vinculado al proceso de manera formal, es decir, no ha sido admitido como coadyuvante de la parte actora en el presente asunto.

Ahora bien, y en gracia a discusión, el recurso presentado tampoco tenía vocación de prosperar, puesto que en el expediente no existe evidencia alguna de un interés por parte de la demandante de continuar con el proceso. En efecto, como ya quedó visto, ni siquiera subsanó la demanda y, por el contrario, solicitó de manera expresa que no se tuvieran

de la demandante de continuar con el proceso. En efecto, como ya quedó visto, ni siquiera subsanó la demanda y, por el contrario, solicitó de manera expresa que no se tuvieran en cuenta los escritos presentados por el señor Ronal Gutiérrez Rodríguez.

Por ende, en el presente caso no podía configurarse la coadyuvancia, pues el carácter de esta figura supone el apoyo a la pretensión de la parte demandante, quien —con su actuación— define el parámetro de conducta para los terceros. Esto quiere decir que, las actuaciones del señor Gutiérrez Rodríguez van en contra de la posición adoptada por la parte que pretende coadyuvar, y por ende tal intervención resultaría improcedente.

Por lo expuesto, el recurso presentado por el señor Ronal Gutiérrez Rodríguez no resulta procedente y, en esa medida, se dispondrá su rechazo.

A lo anterior se agrega que el Tribunal también se equivocó, en el auto del 24 octubre de 202511, al conceder, en el efecto suspensivo, «el recurso de apelación que interpuso la demandante», cuando la sociedad Prestnewco SAS en Liquidación no impugnó la providencia del 30 de octubre de 2024 , pues lo fue el señor Ronal Gutiérrez Rodríguez, quien no estaba legitimado para hacerlo, de conformidad con lo expuesto.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por el señor Ronal Gutiérrez Rodríguez , en nombre propio, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

Ronal Gutiérrez Rodríguez , en nombre propio, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

11 Índice 38 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.

Consultar sobre este documento ...