CE - Auto interlocutorio 25000234100020220115303
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020220115303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 25000-23-41-000-2022-01153-03 (73.444)
Demandante: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Perjuicios causados a un grupo
1. El despacho1 rechazará por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetroly la Refinería de Cartagena S.A.S. -Reficaren contra del auto del 4 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso, entre otros aspectos, vincular a dichas entidades como terceros con interés.
ANTECEDENTES
Demanda
2. El 30 de septiembre de 20222, la señora Yira Paola Ramos Avendaño y 48 personas más, presentaron demanda con pretensiones de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de expresidentes de la República, exministros, exdirectivos y exfuncionarios de Ecopetrol y Reficar 3 para que se les declare responsables del daño causado a todos los colombianos por la corrupción y los sobrecostos ocasionados durante el proceso de ampliación y remodelación de la última de las entidades mencionadas , estimados en la suma cinco mil ciento seis
responsables del daño causado a todos los colombianos por la corrupción y los sobrecostos ocasionados durante el proceso de ampliación y remodelación de la última de las entidades mencionadas , estimados en la suma cinco mil ciento seis millones de dólares (5.106’000.000 USD) o su equivalente en pesos colombianos,
1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 2 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Orlando José Cabrales, Javier Genaro Gutiérrez, Hernán Martínez, Pedro Rosales, Mauricio Cárdenas Santamaria, Juan Carlos Echeverry Garzón, Fabio Echeverry Correa, Tomás González Estrada, Simón Gaviria Muñoz, Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Luis Fernando Ramí rez Acuña, Carlos Afredo Cure Cure, Joaquín Moreno Uribe, Horacio Ferreira Rueda, Roberto Ricardo Steiner Sampedro, Héctor Manosalba Rojas, María Fernanda Suárez Londoño, Carlos Emilio Moreno Sánchez, Astrid Martínez Ortíz, Carlos Fernando Erazo Calero, Ca rlos Alberto Lloreda Silva, Oscar Iván Zuluaga Escobar, Luis Enrique Sierra, Federico Maya, Luis Ernesto Mejía Castro, Isaac Yanovich Farbalaz, Federico Maya Molina, María Paula Jaramillo Restrepo, Jorge Enrique Carvajales Orozco, Bernardo Rodríguez Ossa, Juan Nicolás Rubio Guerrero, Jaime Leonardo Flores, Felipe Laverde, Juan Carlos Gómez Fernández, María Paula Valdés, Bernardo Andrés Ávila, Adriana
Carvajales Orozco, Bernardo Rodríguez Ossa, Juan Nicolás Rubio Guerrero, Jaime Leonardo Flores, Felipe Laverde, Juan Carlos Gómez Fernández, María Paula Valdés, Bernardo Andrés Ávila, Adriana Echeverri, Sergio de la Vega, María Margarita Zuleta, Claudia Alonso, Guy Casteels, Judith Agoston, Flavie M eric, Mauricio Echeverry, Diana Calixto, Orlando Díaz, Luis Francisco Sanabria, Luis Guillermo Parra, Juan Manuel Ríos, Gloria Inés Cortés, Hernando José Gómez, Henry Medina, César Luis Barco, Natalia Gutiérrez, Uriel Salazar, Hernando Zerda, Carlos Gustav o Arrieta, Alejandro Linares, Carlos F. Eraso, Tomas Hernández C., Felipe Bayón, Richard Cohen, Felipe Castilla, Reyes Reinoso Yanes, Adolfo Tomas Hernández, Almilkar Acosta Medina, Alejandro Ordoñez Maldonado, Sandra Morelli Rico, Álvaro Uribe Vélez y Juan Manuel Santos Calderón.Radicación: 25000-23-41-000-2022-01153-03 (73.444) Demandante: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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según los informes de la auditoría realizada por la Contraloría General de la República.
3. En auto del 10 de octubre de 2022 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que fuera subsanada en el plazo de 5 días5, esto según el artículo 90 del CGP . En proveído del 27 de octubre siguiente 6, la mencionada autoridad judicial la rechazó por considerar que no fue corregida de manera
el artículo 90 del CGP . En proveído del 27 de octubre siguiente 6, la mencionada autoridad judicial la rechazó por considerar que no fue corregida de manera oportuna.
4. En contra de dicha determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 24 de abril de 20237 por parte de esta Corporación en el sentido de revocar la referida decisión.
5. Por auto del 15 de junio de 2023 8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia al estimar que no se subsanaron los defectos consignados en el auto de inadmisión. Decisión que fue revocada por esta Subsección el 17 de octubre de 20239.
6. En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 12 de diciembre de 2023 10, admitió la demanda y dispuso notificar, entre otros, a Reficar y Ecopetrol.
7. Ante la manifestación de la parte actora de desconocer la dirección de notificación de Reficar y Ecopetrol, el Tribunal a quo, mediante providencia del 7 de febrero de 202411, ordenó su emplazamiento12.
8. El 17 de julio de 2024 13, Reficar solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, con fundamento en que las entidades públicas deben ser notificadas del auto admisorio de la demanda a través de mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales, de conformidad con el artículo 199 del CPACA , lo que excluye que sean emplazadas.
4 Índice 4 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
de notificaciones judiciales, de conformidad con el artículo 199 del CPACA , lo que excluye que sean emplazadas.
4 Índice 4 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Sobre el particular, se señaló: (i) precisar el medio de control, en atención a que las pretensiones no son propias de la acción de grupo; (ii) indicar las entidades o los particulares con funciones públicas que ocasionaron el supuesto daño al grupo demandante; (iii) adecuar las pretensiones al medio de control que se pretende ejercer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998; (iv) delimitar temporalmente los hechos de la demanda, con el fin de analizar lo atinente a la caducidad; (v) estimar el valor de los perjuicios ocasionados; (vi) establecer los criterios de identificación del grupo demandante; (vii) señalar la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo, en los términos de los artículos 3 y 49 de la Ley 472 de 1998 y (viii) allegar los poderes correspondientes a dos de las demandantes, dado que no fueron aportados con la demanda. 6 Índice 11 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Al respecto, esto se indicó: “ En las condiciones analizadas, por cuanto, se reitera, la parte recurrente aportó en término las correcciones señaladas en la inadmisión, la Subsección revocará el auto del 27 de octubre de 2022, para que, en su lugar, el Tribunal a quo determine si el sub lite cumple o no con los requisitos para ser admitido, decisión que, según corresponda, será susceptible de los recursos de ley”. Índice 22 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
cumple o no con los requisitos para ser admitido, decisión que, según corresponda, será susceptible de los recursos de ley”. Índice 22 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 24 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice 37 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índice 39 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Índice 54 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Actuación que, de acuerdo con la constancia secretarial que reposa a índice 59 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se registró el 2 de abril de 2024. 13 Índice 65 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-41-000-2022-01153-03 (73.444) Demandante: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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9. Ese mismo día, presentó recurso de reposición en contra del auto del 12 de diciembre de 202314.
10. Durante el traslado del incidente de nulidad, el grupo actor indicó que las pretensiones no se dirige n en contra de Ecopetrol o Reficar, sino en contra de “exfuncionarios, que fungieron en cargos de dirección de esa entidad, en la junta directiva de Ecopetrol y en los Ministerios, que tienen responsabilidad en el sector petrolero”15, con el fin de recuperar los recursos públicos malgastados en la remodelación y ampliación de la refinería de Cartagena.
directiva de Ecopetrol y en los Ministerios, que tienen responsabilidad en el sector petrolero”15, con el fin de recuperar los recursos públicos malgastados en la remodelación y ampliación de la refinería de Cartagena.
11. En auto del 4 de febrero de 2025 16, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
resolvió lo siguiente:
“1º) Declárase la nulidad parcial del numeral 2° del auto del 12 de diciembre de 2023 por el cual se admitió la demanda de la referencia y del numeral 1° del auto del 7 de febrero de 2024, por el cual se ordenó el emplazamiento de la Refinería de Cartagena SAS y de Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Vincúlense en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, a la Refinería de Cartagena SAS y a la sociedad Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.
12. Frente a la segunda de las determinaciones, el mencionado Tribunal expresó que, si bien la demanda no se dirigió en contra de tales entidades, lo cierto es que el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 prevé que cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez, de oficio, ordenará su citación, por lo que debían ser vinculadas “ en calidad de terceros interesados”17, por cuanto las pretensiones están encaminadas a “ que se reconozcan los perjuicios causados por los sobrecostos, fraudes y corrupción ocurridos en el proceso de ampliación y remodelación de la refinería de Cartagena,
interesados”17, por cuanto las pretensiones están encaminadas a “ que se reconozcan los perjuicios causados por los sobrecostos, fraudes y corrupción ocurridos en el proceso de ampliación y remodelación de la refinería de Cartagena, empresa de propiedad de Ecopetrol S.A., durante los años 2006 a 2016”18.
13. El 19 y el 20 de marzo de 2025 19, Ecopetrol y Reficar solicitaron la aclaración del proveído anterior.
14. A su vez, Reficar formuló recurso de reposición en contra del auto admisorio del 12 de diciembre de 202320, al que se adhirió Ecopetrol21.
15. Lo anterior, con el propósito de que se adecúe el trámite al de la acción popular o que, en su defecto, se rechace la demanda presentada en ejercicio del medio de control de perjuicios causados a un grupo por haber operado la caducidad o se
14 Índice 66 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Índice 67 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Índice 78 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Índices 83 y 86 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Índice 84 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21 Índice 85 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-41-000-2022-01153-03 (73.444) Demandante: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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Demandante: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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inadmita para que se precise la identificación del grupo actor y se determine la cuantía de la indemnización perseguida.
16. Mediante providencia del 12 de junio de 2025 22, el Tribunal a quo : (i) negó la solicitud de aclaración propuesta frente al auto del 4 de febrero de 2025 y (ii) confirmó el proveído del 12 de diciembre de 2023.
17. En mensajes de datos enviados el 16 y el 17 de junio de 202523, Reficar y Ecopetrol interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto del 4 de febrero de 2025, con los argumentos que se desarrollarán más adelante.
18. En proveído del 27 de agosto de 202524, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer el auto del 4 de febrero de 2025 y concedió los recursos de apelación25.
CONSIDERACIONES
Régimen aplicable
19. Al caso objeto de estudio le resulta aplicable la Ley 472 de 1998 -norma especial que regula la acción de grupo-, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en las disposiciones específicas que prevé para este mecanismo , así como las normas del CGP, en virtud de l a integración normativa dispuesta en el artículo 6826 del primero de los estatutos mencionados27.
Procedencia de los recursos de apelación
para este mecanismo , así como las normas del CGP, en virtud de l a integración normativa dispuesta en el artículo 6826 del primero de los estatutos mencionados27.
Procedencia de los recursos de apelación
20. El artículo 32128 del CGP establece que son apelables las sentencias dictadas en primera instancia, así como los autos enlistados en la citada disposición normativa,
22 Índice 89 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23 Índices 93 y 94 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24 Índice 108 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 Sobre el particular, señaló que los recursos de apelación eran procedentes, por cuanto se interponían en contra de la providencia mediante la cual se resolvió el incidente de nulidad formulado por Reficar, de modo que, según el numeral 6 del artículo 321 d el CGP, tal decisión era apelable. Ibid. 26 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil ”. 27 Según el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso de la reparación de perjuicios causados a un grupo - y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan. A su vez, se pone de presente que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 14 de noviembre de 2024
tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan. A su vez, se pone de presente que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 14 de noviembre de 2024 unificó el criterio de interpretación del referido parágrafo en el medio de control de perjuicios causados a un grupo, en el sentido de precisar que aquel tiene regulación especial en la Ley 472 de 1998, aunque la Ley 1437 de 2011 hubiere modificado tácitamente a lgunos supuestos como lo son la pretensión, caducidad y la competencia para conocer tales asuntos, por lo que, en el marco de la reforma de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el art. 68 de la Ley 472 de 1998, deberá atenderse en primera medida a la Ley 472 de 1998 -norma especialy, por integración normativa, al CGP. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, exp. 69376. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 28 “Artículo 321. Procedencia. S on apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. // También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. // 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. // 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. // 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de planoRadicación: 25000-23-41-000-2022-01153-03 (73.444)
Demandante: Yira Paola Ramos Avendaño y otros
pruebas. // 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de planoRadicación: 25000-23-41-000-2022-01153-03 (73.444) Demandante: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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dentro de los que se encuentran: (i) el que niega la intervención de sucesores procesales o terceros (núm. 2) (ii) el que rechaza de plano un incidente y lo resuelve (núm. 5) y (iii) el que niega el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelve (núm. 6).
21. Sobre el particular, es menester señalar que, en materia procesal, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración 29, derivada de la cláusula general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 15030 de la Constitución Política, en ejercicio de la cual establece los recursos y medios de defensa que tienen cabida frente a determinada decisión , “en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben acreditarse para su ejercicio ” 31, competencia que contempla la potestad de definir recursos distintos a la apelación y “ por razones de conveniencia o economía procesal consagrar un recurso con relación a ciertas actuaciones y excluir su procedencia respecto de otras”32.
22. Ejemplo de ello es el artículo 321 del CGP, cuyo numeral 2 restringe la apelación a la determinación que niega la intervención de terceros, excluyendo de este medio
otras”32.
22. Ejemplo de ello es el artículo 321 del CGP, cuyo numeral 2 restringe la apelación a la determinación que niega la intervención de terceros, excluyendo de este medio de impugnación , entre otras, las decisiones por medio de las cuales: (i) previa solicitud de parte, se acepta su vinculación en esa modalidad y (ii) la que, de oficio, dispone su citación.
23. En el presente asunto, Ecopetrol y Reficar interpusieron sendos recursos de apelación en contra del proveído del 4 de febrero de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca : (i) declaró la nulidad parcial del ordinal segundo de la parte resolutiva del auto admisorio del 12 de diciembre de 2023 que tuvo por demandadas a Reficar y Ecopetrol, así como del ordinal primero de la parte resolutiva del auto del 7 de febrero de 2024 que dispuso su emplazamiento y (ii) ordenó, de oficio, la vinculación de dichas entidades, en los términos del parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 , siendo esta última determinación la que se cuestiona por vía de los recursos de apelación.
24. Reficar sostiene que la decisión contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 4 de febrero de 2025 es equivocada porque: (i) dicha entidad carece de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que no aparece como una de las demandadas por la parte actora, quienes dirigieron sus
las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. // 5. El que rechace de plano un incidente y el que
carece de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que no aparece como una de las demandadas por la parte actora, quienes dirigieron sus
las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. // 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. // 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. // 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. // 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. // 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. // 10. Los demás expresamente señalados en este código”. 29 “La libertad de configuración legislativa del Congreso de la República no es absoluta, ni arbitraria, sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Ca rta”. Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 30 “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. // 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (…)”. 31 Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Ibid.Radicación: 25000-23-41-000-2022-01153-03 (73.444) Demandante: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol y otros
32 Ibid.Radicación: 25000-23-41-000-2022-01153-03 (73.444) Demandante: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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pretensiones únicamente en contra de exfuncionarios de la compañía, (ii) tampoco es litisconsorte necesario de la parte pasiva, por cuanto sin su vinculación puede decidirse la controversia; además, (iii) la refinería fue reconocida como afectada en el proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República por el presunto detrimento patrimonial del Estado por valor de (17.177.520’000.000) derivado de posibles irregularidades y actos de corrupción en la gestión del contrato de ampliación y modernización de la refinería de Cartagena.
25. Por su parte, Ecopetrol manifiesta su desacuerdo con la citada determinación con fundamento en que su vinculación al proceso resulta improcedente, porque en el aludido proceso de responsabilidad fiscal se determinó que Ecopetrol también es una de las afectadas por el detrimento patrimonial generado en el marco del contrato de modernización de la refinería de Cartagena, de ahí que sea un contrasentido que ahora conforme la parte pasiva de la litis.
26. En esa medida, aunque en el escrito contentivo de la alzada de Reficar se sostuvo que el auto del 4 de febrero de 2025 es apelable porque resuelve la solicitud de nulidad que se formuló por indebida notificación, lo cierto es que contra la decisión adoptada por el Tribunal a quo frente esa presunta irregularidad procesal 33 no se
que el auto del 4 de febrero de 2025 es apelable porque resuelve la solicitud de nulidad que se formuló por indebida notificación, lo cierto es que contra la decisión adoptada por el Tribunal a quo frente esa presunta irregularidad procesal 33 no se formuló ningún argumento de inconformidad, sino que los motivos de disenso planteados por ambas entidades recaen sobre la determinación de dicha autoridad judicial de vincularlas -de oficiocomo terceros con interés en este proceso.
27. De esta manera, dado que la decisión que ordena la vinculación de terceros de oficio no se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP como una de las providencias que son apelables , el despacho rechazará por improcedentes los recursos de impugnación interpuestos por Ecopetrol y Reficar.
28. Conclusión que no se modifica por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese concedido los recursos de apelación, por cuanto al Consejo de Estado le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de los medios de impugnación interpuestos, sin que la actuación de dicha autoridad judicial sea óbice para no proceder de conformidad34.
29. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetroly la Refinería de Cartagena S.A.S. -Reficaren contra del auto del 4 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en precedencia.
33 La que, por demás, le resultó favorable a Reficar, de modo que carecería de interés para apelar.
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en precedencia.
33 La que, por demás, le resultó favorable a Reficar, de modo que carecería de interés para apelar. 34 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de mayo de 2025, exp. 72629. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicación: 25000-23-41-000-2022-01153-03 (73.444) Demandante: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNADO ALEXEI PARDO FLÓREZ
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