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CE - Auto interlocutorio 25000234100020220141501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020220141501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogota DC, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2022-01415-01 (72.097) Demandante: INTERNATIONAL OIL GAS SA ESP . Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA Medio de control: — NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CPACA . Asunto: APELACIÓN DE AUTO - REMISIÓN DEL ASUNTO POR FALTA DE COMPETENCIA Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 30 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección C negó una solicitud de medida cautelar, el despacho advierte la falta de competencia de la Sección Tercera para conocer del presente asunto.

Il. ANTECEDENTES 1) La sociedad International Oil Gas SA ESP, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) para que se le declare la nulidad de las Resoluciones números 20221520021201 de 25 de febrero de 2022 y 20221140045231 de 22 de abril de 2022, por medio de las cuales se declaró la liberación de la capacidad de transporte asignada y se resolvió el respectivo recurso de reposición; a título de restablecimiento del derecho solicita que se le restablezca la titularidad del derecho de conexión del Proyecto Centrales de Generación

liberación de la capacidad de transporte asignada y se resolvió el respectivo recurso de reposición; a título de restablecimiento del derecho solicita que se le restablezca la titularidad del derecho de conexión del Proyecto Centrales de Generación Termoaguazul 1 y 2 y se reconozca el pago por los perjuicios causados. 2) El despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C, por auto de 30 de noviembre de2

Expediente: 25000-23-41-000-2022-01415-01 (72.097) Actor: International Oil Gas SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho 2023 (índice 21 SAMAI') admitió la demanda y, mediante auto de 15 de diciembre de 2023 (índice 25 SAMAI?) corrió traslado de la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 3) A través de auto de 30 de mayo de 2024 (índice 47 SAMAI3), el despacho del magistrado ponente del tribunal negó la medida cautelar solicitada. 4) Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; sobre el particular, el tribunal de primera instancia, por auto de 18 de octubre de 2024 (índice 47 SAMAI) confirmó el auto que negó la medida cautelar y, en consecuencia, concedió expresamente el recurso subsidiario de apelación ante “la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado”. ll. CONSIDERACIONES La Sección Tercera de esta corporación no es competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: 1) El Acuerdo no. 080 de 12 de marzo de 2019 contentivo del Reglamento Interno

ll. CONSIDERACIONES La Sección Tercera de esta corporación no es competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: 1) El Acuerdo no. 080 de 12 de marzo de 2019 contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado establece la integración y distribución de funciones de esta corporación según un criterio de especialización, para lo cual, en lo pertinente, discriminó los asuntos que les corresponden a las Secciones Primera y Tercera, en los siguientes términos: “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...).

Sección Primera: (...)

8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. (...)

Sección Tercera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 1 Gestión en otros despachos. 2 Gestión en otros despachos. 3 Gestión en otros despachos. 4 Gestión en otros despachos.3

Expediente: 25000-23-41-000-2022-01415-01 (72.097) Actor: International Oil Gas SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (...).” (negrillas fuera del texto original).

De conformidad con la norma trascrita, a la Sección Primera le corresponden, principalmente, todos los asuntos que no estén asignados a otras Secciones (factor

sobre las materias enunciadas en el numeral primero (...).” (negrillas fuera del texto original). De conformidad con la norma trascrita, a la Sección Primera le corresponden, principalmente, todos los asuntos que no estén asignados a otras Secciones (factor residual) y, a la Sección Tercera la compete el conocimiento, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen específicamente sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2) En el presente caso, se observa que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretende la declaración de nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada declaró el incumplimiento de unas obligaciones y dispuso lo siguiente: “(...) ante el incumplimiento de las obligaciones regulatorias que le asistían al Titular del Proyecto Centrales de Generación Termoaguazul 1 Y 2 de 19,8 MW cada una y como consecuencia del desistimiento de continuar con la ejecución del proyecto por parte del Promotor; la UPME declara: La Liberación de la Capacidad de Transporte asignada mediante concepto de conexión con radicado UPME No. 20191520002681, por los hechos y motivos expuestos en este acto administrativo” (fl. 5 archivo 4 índice 21 SAMAIS) . 3) Esfundamental precisar que la figura de la “liberación de la carga de transporte” está prevista en el artículo 33 de la Resolución CREG 75 de 21 de julio de 2021 “por la cual se define disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional” en materia energética, la cual consiste en pérdida de la siguiente asignación previamente reconocida: “Artículo 2. Definiciones.

la cual se define disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional” en materia energética, la cual consiste en pérdida de la siguiente asignación previamente reconocida: “Artículo 2. Definiciones. Asignación de capacidad de transporte: autorización para que un interesado pueda conectar un proyecto al Sistema Interconectado Nacional, SIN“, en un punto de conexión determinado, con una capacidad de transporte asignada. En el caso de un generador, en la autorización se precisa el recurso primario a utilizar, y se asigna la máxima potencia activa (kW o MW) a entregar al sistema y, en el caso de un usuario final, la máxima potencia activa (kW o MW) a tomar del sistema. Esta autorización tendrá plenos efectos a partir del momento de puesta en operación del proyecto y hará parte inherente de él, mientras se encuentre en operación”. 5 Gestión en otros despachos. 6 El Sistema Interconectado Nacional (SIN) es un conjunto de elementos interconectados que permiten transportar energía eléctrica desde las plantas de generación hasta los consumidores.4

Expediente: 25000-23-41-000-2022-01415-01 (72.097) Actor: International Oil Gas SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho 4) En ese contexto, se observa que los actos administrativos acusados versan sobre un asunto energético relacionado con la pérdida de una asignación de capacidad para transportar energía en el Sistema Interconectado Nacional desde las plantas de generación hasta los consumidores. 5) Así las cosas, se considera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no versa sobre una especialidad que esté asignada a la Sección Tercera de esta corporación (agrario, contractual, minero o petrolero), así

  1. Así las cosas, se considera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no versa sobre una especialidad que esté asignada a la Sección Tercera de esta corporación (agrario, contractual, minero o petrolero), así como tampoco está atribuida de manera expresa y puntual a otra de las Secciones; por el contrario, el proceso se refiere a una controversia relacionada con un tema energético, por consiguiente, en aplicación del factor residual, el conocimiento del asunto le corresponde a la Sección Primera de esta corporación, en segunda instancia. 6) En conclusión, se estima que en aplicación del Reglamento Interno del Consejo de Estado a la Sección Primera le corresponde el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una solicitud de medida cautelar en el proceso de la referencia, por el factor residual; en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de dicha Sección para que realice el respectivo reparto.

RESUELVE: 1%) Declárase que la Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer el asunto de la referencia. 2%) Por Secretaría envíese el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación para lo pertinente, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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