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CE - Auto interlocutorio 25000234100020220145501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020220145501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: DIEGO FERNANDO FONSECA CHAVES

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra del auto proferido el 12 de julio de 2024 por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado1.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Diego Fernando Fonseca Chaves, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA y para ello formuló las siguientes pretensiones2:

apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA y para ello formuló las siguientes pretensiones2:

1 Ingresó a despacho el 20 de septiembre de 202 4. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01455 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01455 00.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del Auto ORD-801119-0712022 del 05 de mayo de 2022 ‘Por el cual se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación contra el fallo con y sin responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-00295’ proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, decisión por medio de la cual se decide de forma sustitutiva la responsabilidad fiscal de DIEGO FERNANDO

FONSECA CHAVES.

SEGUNDA: A título de restablecimiento de [l] derecho de manera inmediata se borre el nombre del convocante del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República.

FONSECA CHAVES.

SEGUNDA: A título de restablecimiento de [l] derecho de manera inmediata se borre el nombre del convocante del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene de manera inmediata oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que borre al señor Diego Fernando Fonseca Chaves del Sistema de Información y Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad ‘SIRI’.

CUARTA: Que en caso de que se haya emitido mandamiento de pago en contra del señor Fonseca, se ordene de manera inmediata la terminación del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra y en consecuencia el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

QUINTA: Que la Contraloría General de la República reconozca los siguientes perjuicios, que han sido causados con sus decisiones:

PERJUICIOS MATERIALES:

LUCRO CESANTE: (…) <$539.136.448> (…).

DAÑO EMERGENTE: (…) <$59.769.488> (…).

DAÑOS INMATERIALES: (…) // <$100.000.000> […]” (negrillas propias de la cita).

1.2. La solicitud de medida cautelar

Por escrito separado radicado con la demanda, la apoderada de la parte actora presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, afirmando que el mismo “(…) contraría de manera clara, ostensible, flagrante y manifiesta la Constitución y la Ley (…)”3.

actora presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, afirmando que el mismo “(…) contraría de manera clara, ostensible, flagrante y manifiesta la Constitución y la Ley (…)”3.

En primer lugar, señaló que el acto por el cual se revisó en grado de consulta la decisión de archivar frente a su caso el proceso de responsabilidad fiscal nro. PRF-2017-00295, contraviene los artículos 6,

3 Ibidem.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 29, 121, 209 y 243 de la Constitución Política, así como los artículos 8, 9 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto “(…) revocó la decisión (…), [y] adoptó la decisión sustitutiva de fallar con responsabilidad fiscal (…), haciendo uso de una facultad contenida en el artículo 132 del Decreto Ley 403 de 2020, pese a que este artículo había sido declarado inexequible antes de la expedición del acto administrativo acusado (…)”, “(…) mediante Sentencia C-090 del 2022 del 10 de marzo de 2022 [de] la Corte Constitucional (…)”4.

En ese sentido, manifestó que “(…) el funcionario competente en sede de consulta al tomar la decisión sustitutiva de fallar con responsabilidad fiscal (…) ejerció una facultad que se encontraba declarada inexequible (…), por ende, se extralimitó en sus funciones puesto que la norma aplicable (…),

consulta al tomar la decisión sustitutiva de fallar con responsabilidad fiscal (…) ejerció una facultad que se encontraba declarada inexequible (…), por ende, se extralimitó en sus funciones puesto que la norma aplicable (…), el artículo 18 de la Ley 610 del 2000, no facultaba (…) a tomar la decisión sustitutiva (…)”.

En segundo lugar, adujo que el acto acusado viola los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, e igualmente los artículos 8, 9 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque respecto del acto acusado “(…) no procede legalmente ningún recurso generando que (…) no se pudiese ejercer el derecho de contradicción (…)”, ni “(…) ser oído en esta sede (…)”, “(…) vulnerando el derecho a la igualdad (…), en tanto que los demás sujetos investigados en el proceso (…) tuvieron la oportunidad material de recurrir la decisión que los perjudicaba (…)”.

Hizo referencia a “(…) cuatro (4) decisiones en grado de consulta en las cuales el superior jerárquico decidió revocar la decisión de primera instancia y ordenó devolver las diligencias al funcionario de primera instancia para decidir, garantizando así el derecho de defensa, contradicción e impugnación (…)”; y agregó que igualmente hay una “(…) vulneración del principio de doble conformidad, [ya que] es menester en

4 Negrillas propias de la cita.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 materia fiscal, en caso de existir la revocación de un auto de archivo (…), aplicar [tal] garantía (…)”.

Por último, aseveró que el acto acusado contravino los artículos 32 (numeral 1) de la Ley 80 de 1993 ; 4 a 6, 18, 22 y 23 de la Ley 610 de 2000; y 82 a 86 de la Ley 1474 de 2011, porque la decisión “(…) no tuvo en cuenta lo que obra en el proceso como prueba de la debida diligencia con que siempre actuó (…)”, y “(…) revoca el archivo (…) sin que esté demostrada culpabilidad (…)“, por lo que “(…) se produjo un fallo con responsabilidad fiscal ajeno a cualquier medio de convicción que pudiera demostrar que él habría obrado con una conducta gravemente culposa y mucho menos dolosa (…)”.

1.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

Por auto del 11 de diciembre de 20235 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, oportunidad en la que se pronunció el apoderado de la parte demandada6, solicitando que se declare improcedente dicha petición por no cumplir los requisitos del artículo 231 del CPACA.

Manifestó que la solicitud se sustenta en “(…) [c] uestionamientos, que corresponden a los cargos de la demanda que han de ser resueltos una vez surtido el trámite del medio de control, siendo necesaria la revisión

Manifestó que la solicitud se sustenta en “(…) [c] uestionamientos, que corresponden a los cargos de la demanda que han de ser resueltos una vez surtido el trámite del medio de control, siendo necesaria la revisión de los antecedentes administrativos (…)”; así mismo, señaló que “(…) no existe ninguna irregularidad de parte del operador fiscal, que se ciñ [ó] a (…) la norma especial y la jurisprudencia (…)”, ya que “(…) al resolver el grado de consulta el superior funcional siempre ha contado con la facultad para (…) efectuar la revisión integral, y luego de ese examen: confirmar, revocar, modificar, según sea el caso (…)”.

5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01455 00. 6 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01455 00.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que la parte actora “(…) no expone con suficiencia, de forma precisa, clara y concreta, cuál es el perjuicio irremediable que se puede ocasionar de no acceder a la suspensión provisional (…)”, y que acceder a la solicitud “(…) estaría afectando de manera grave el interés público al suspender, en este caso en concreto, la facultad del Estado en cabeza de

ocasionar de no acceder a la suspensión provisional (…)”, y que acceder a la solicitud “(…) estaría afectando de manera grave el interés público al suspender, en este caso en concreto, la facultad del Estado en cabeza de la Contraloría General de la República de recuperar el detrimento que se ha generado en el patrimonio público, en cumplimiento del numeral 5 del artículo 268 de nuestra Constitución (…)”.

1.4. La decisión recurrida

Por auto del 12 de julio de 20247, notificado por estado el 23 de julio de 20248, el magistrado de conocimiento de primera instancia negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, al considerar que no estaban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para su decreto.

Sostuvo que “(…) [l]a declaración de inexequibilidad del artículo 132 del Decreto Ley 403 de 2020, mediante la sentencia C -090-22, no implica automáticamente que el acto administrativo basado en dicha norma sea manifiestamente ilegal, ya que, la aplicación de una norma declar ada inexequible puede ser una materia de interpretación jurídica, lo cual no constituye una infracción evidente o manifiesta de las normas (…) [y] la sentencia de la Corte Constitucional puede tener efectos hacia el futuro y su aplicación retroactiva no es siempre automática ni evidente (…)”.

Indicó que la solicitud no cumplió “(…) con el requisito de realizar un comparativo entre los actos administrativos demandados y la norma que supuestamente es vulnerada, pues (…) limitó su argumento en la falta de competencia (…)”, y que no se indicaron “(…) los argumentos de hecho y de derecho que se debían analizar para concluir que efectivamente era

supuestamente es vulnerada, pues (…) limitó su argumento en la falta de competencia (…)”, y que no se indicaron “(…) los argumentos de hecho y de derecho que se debían analizar para concluir que efectivamente era

7 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01455 00. 8 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01455 00.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 más gravoso continuar con los efectos del acto administrativo demandado, y no esperar al momento de proferir sentencia (…)”.

Aseveró que “(…) no existen normas superiores que hayan sido señaladas como violadas, ni (…) pruebas aportadas con la solicitud de la medida cautelar que den cuenta de la flagrante violación requerida o de los perjuicios causados al demandante (…)”.

Por último, señaló que “(…) otro de los objetivos de la medida cautelar es frenar el proceso de cobro coactivo, y esto no constituye en sí mismo un perjuicio irremediable, porque el acto administrativo una vez expedido debe ejecutarse de forma inmediata tal como lo dispone el artículo 89 del

CPACA (…)”.

1.5. El recurso de apelación

Por escrito radicado en oportunidad , la apoderada de la parte actora

debe ejecutarse de forma inmediata tal como lo dispone el artículo 89 del

CPACA (…)”.

1.5. El recurso de apelación

Por escrito radicado en oportunidad , la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la precitada decisión, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a la medida cautelar pedida9.

Indicó que “(…) en los hechos del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, se puso de presente y demostró frente a la declaración de inexequibilidad del artículo 132 del Decreto Ley 403 de 2020 , que modificaba el artículo 18 de la Ley 610 del 2000 (…), que sus efectos son inmediatos y hacia el futuro, por lo que (…) no podía seguir siendo aplicada en ningún proceso (…)”; así, aseveró que “(…) el argumento de la falta de claridad en la interpretación y aplicación de normas legales en el marco d e cambios jurisprudenciales que el despacho refiere, carece [de] sustento (…)”.

9 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01455 00.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Señaló que “(…) el escrito de medidas cautelares no limitó su argumentación a la falta de competencia; es así como el comparativo de

www.consejodeestado.gov.co 7

Señaló que “(…) el escrito de medidas cautelares no limitó su argumentación a la falta de competencia; es así como el comparativo de los actos administrativos demandados y las normas vulneradas s[í] tiene un desarrollo puntual en el escrito (…)”; de igual forma, manifestó que “(…) respe[c]to de las normas superiores, en varios apartes del escrito se señalaron (…)”, reiteró cada uno de los cargos planteados en la solicitud de medida cautelar y afirmó que “(…) s[í] se cumplió con el requisito de realizar un comparativo entre los actos administrativos demandados y la norma vulnerada (…)”.

Agregó que “(…) frente a los argumentos de hecho y de derecho para concluir que efectivamente era más gravoso continuar con los efectos del acto administrativo demandado, obran en el escrito de solicitud de suspensión provisional, elementos relacionados con la inhabilidad que es consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal (…), [y] la desvinculación laboral probada de la empresa INGENIERIA DF S.A.S. (…)”, por lo que “(…) obran (…) elementos claros y suficientes que permiten decretar la suspensión provisional solicitada (…)”.

1.6. El traslado del recurso se surtió en los términos de los artículos 201A10 y 24411 del CPACA, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.

1.7. Por auto del 30 de agosto de 202412, el despacho de conocimiento en primera instancia resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, y concedió la apelación.

1.7. Por auto del 30 de agosto de 202412, el despacho de conocimiento en primera instancia resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, y concedió la apelación.

10 “(…) ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados (…)”. 11 “(…) ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. (…) //

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término (…)”. 12 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01455 00.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la apelación con fundamento en lo dispuesto por el literal h) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA13, y el artículo 150 ejusdem.

2.2. Procedencia y oportunidad

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 243 del CPACA14, el

dispuesto por el literal h) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA13, y el artículo 150 ejusdem.

2.2. Procedencia y oportunidad

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 243 del CPACA14, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado, dado que, denegó una solicitud de medida cautelar.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el 23 de julio de 202415, y el recurso se presentó el 26 de julio de 202416, de donde se desprende que se radicó en término17.

2.3. Examen del recurso

En el presente asunto el a quo denegó la medida cautelar solicitada, por considerar que no estaban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para su decreto , ya que “(…) [l] a declaración de inexequibilidad del artículo 132 del Decreto Ley 403 de 2020, mediante la

13 El artículo 125 de l CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán (…) las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)”. 14 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (…)”. 15 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (…)”. 15 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01455 00. 16 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01455 00. 17 El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencia C-090-22, no implica automáticamente que el acto administrativo basado en dicha norma sea manifiestamente ilegal (…)”, y porque no se había cumplido con la exigencia “(…) de realizar un comparativo entre los actos administrativos demandados y la norma que supuestamente es vulnerada (…)”; adicionalmente, estimo que, no se advierten “(…) normas superiores que hayan sido señaladas como violadas, ni (…) pruebas aportadas (…) que den cuenta de la flagrante violación (…)”.

Por su parte, en el recurso de apelación la parte recurrente insiste en que “(…) en los hechos del escrito contentivo de la solicitud de medida

aportadas (…) que den cuenta de la flagrante violación (…)”.

Por su parte, en el recurso de apelación la parte recurrente insiste en que “(…) en los hechos del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, se puso de presente y demostró frente a la declaración de inexequibilidad del artículo 132 del Decreto Ley 403 de 2020 (…) que sus efectos son inmediatos y hacia el futuro (…)”; así mismo, reiteró los cargos planteados en la solicitud de medida cautelar, afirmando que “(…) s[í] se cumplió con el requisito de realizar un comparativo entre los actos administrativos demandados y la norma vulnerada (…)”, y que “(…) respe[c]to de las normas superiores, en varios apartes del escrito se señalaron (…)”.

Expuesto lo anterior, la Sala para resolver se pronunciará: (i) frente a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) dará solución al caso.

2.3.1. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derechoRadicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derechoRadicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana (…)”18. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares, que “(…) se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada” 19. Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables (…)”20.

En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y, además, dispuso que son procedentes “(…) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (…)”.

Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas

adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (…)”.

Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “(…) medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseg uida por el demandante, mediante una decisión que p ropiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no

18 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Corte Constitucional. Sentencia C - 043 del 25 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo. 20 Ibidem.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (…)”21.

En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto

suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (…)”21.

En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial (…)”. A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

La medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que “(…) está dirigida a ‘evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho’ (…)”22.

En este punto, vale la pena anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que el examen de la medida cautelar de suspensión provisional es una valoración inicial que “(…) implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una

pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa . Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa (…)”23. Lo manifestado está en consonancia con lo expuesto en el primer inciso del artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; aquella es la razón por la cual la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la valoración inicial de la medida cautelar conlleva un examen inicial del objeto del proceso o, en otras palabras, de la ilegalidad del acto acusado.

Ahora, en cuanto a los requisitos que deben estar cumplidos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de

en otras palabras, de la ilegalidad del acto acusado.

Ahora, en cuanto a los requisitos que deben estar cumplidos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 231 del CPACA dispuso que, “(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”. A lo que agregó que, “ (…) cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”.

De este modo, es claro que para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el primero de los requisitos que debe estar reunido consiste en que de la confrontación del acto demanda do con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, junto con la acreditación sumaria del restablecimiento y la indemnización de perjuicios que se persiga.

23 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00442

23 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00442

00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 25000 23 41 000 2022 01455 01

Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Ahora, además de los precitados requisitos, también debe

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