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CE - Auto interlocutorio 25000234100020230035201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020230035201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000202300352-01

Actor: Corporación Prodesarrollo del Valle de Subachoque

Demandados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , Municipio de

Subachoque y Deja Mú Subachoque S.A.S.

Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la Corporación Prodesarrollo del Valle de Subachoque1 contra el auto proferido el 8 de octubre de 20242 por el Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La Corporación Prodesarrollo del Valle de Subachoque, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19983 y 1437 de 18 de enero de 20114, con el objeto

en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19983 y 1437 de 18 de enero de 20114, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), c), g), h), j) y m) del artículo 4.º de la Ley 472.

2. El actor manifestó que con la Resolución núm. 130 de 22 de diciembre de 2022, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca otorgó a Deja Mú

1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 4ED_Autode28dejulioREPON(.pdf) NroActua 2. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Núm. único de radicación: 250002341000202300352-01

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Subachoque S.A.S. una concesión de aguas superficiales para uso industrial en el predio El Palmar sin tener en cuenta que, según el Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas – POMCA 2019 del R ío Bogotá, se trata de un área de

predio El Palmar sin tener en cuenta que, según el Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas – POMCA 2019 del R ío Bogotá, se trata de un área de conservación y protección ambiental en la cual no está permitido el uso industrial o agroindustrial, solo puede ser destinado para uso de la fauna silvestre, para esparcimiento y para el establecimiento de reservas naturales.

3. Se pretende que se ordene a la Corporación Autónoma Regional : i) suspender la Resolución CAR DRSO 00130 del 22 de diciembre de 2020; ii) adecuar la concesión de aguas solamente para uso domiciliario; iii) ordenar a Deja Mú Subachoque S.A.S suspender las actividades industriales en el predio El Palmar; y iv) adecuar sus actividades de conformidad con la zonificación establecida en el POMCA del río Bogotá - 2019.

4. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto proferido el 29 de agosto de 20245, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 12 de octubre de 2023 para, en su lugar, rechazarla por agotamiento de jurisdicción.

5. El actor presentó escrito de 12 de septiembre de 2024 6, mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 29 de agosto de 2024.

Auto objeto del recurso de queja

6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 8 de octubre de 2024 7, resolvió rechazar de plano los

Auto objeto del recurso de queja

6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 8 de octubre de 2024 7, resolvió rechazar de plano los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el actor contra el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por

agotamiento de jurisdicción, por considerar que:

7. Por un lado, el recurso de reposición no es procedente contra el auto que rechazó la demanda debido a que no fue proferido por el magistrado ponente sino por la sala de decisión y el Código General del Proceso establece que el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador; en consecuencia, rechazó de plano el mencionado recurso.

5 Cfr. índice 43 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000202300352-00. Archivo denominado: 57AUTOQUEDECRET_auto_25000234100020230035(.pdf) NroActua 43. 6 Cfr. índice 47 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000202300352-00. Archivo denominado: 58_MemorialWeb_Recurso-202300352_Reposicio(.pdf) NroActua 47. 7 Cfr. índice 51 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000202300352-00. Archivo denominado: 65AUTOQUERECHAZ_auto_AP250002341000202300(.pdf) NroActua 51.3

Núm. único de radicación: 250002341000202300352-01

65AUTOQUERECHAZ_auto_AP250002341000202300(.pdf) NroActua 51.3

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8. Y, por el otro, que el recurso de a pelación tampoco es procedente argumentando que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su criterio y, mediante auto proferido el 26 de junio de 2019, concluyó que las únicas decisiones susceptibles de apelación en la acción popular son : i) el auto que decreta una medida cautelar y ii) la sentencia de primera instancia; razón por la cual rechazó de plano el citado recurso.

Recurso de queja

9. El actor, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2024 8, interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja contra el auto de 8 de octubre de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, med iante el cual rechazó de plano los recursos de reposición y apelación interpuesto s contra e l auto de 29 de agosto de 2024 que rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción.

10. Señaló que la decisión del rechazo de la demanda, bajo el argumento de la configuración del fenómeno de agotamiento de jurisdicción , fue tomada por la sala de decisión y no únicamente por la Magistrada Ponente.

11. Adujo que el Consejo de Estado había concluido, en sentencia de 2019, que

configuración del fenómeno de agotamiento de jurisdicción , fue tomada por la sala de decisión y no únicamente por la Magistrada Ponente.

11. Adujo que el Consejo de Estado había concluido, en sentencia de 2019, que “[…] todas las decisiones que se adopten dentro del trámite de las acciones populares (es decir cuando la Litis está trabada), son susceptibles únicamente del recurso de reposición, (salvo la sentencia y el auto que decrete pruebas, las cuales son susceptibles del recurso de apelación) […]” y que el auto que rechaza la demanda es apelable debido a que se profiere “[…] en un momento previo al inicio del trámite que busca la protección de los derechos e interés[es] colectivos, es decir[,] por fuera del trámite de la acción popular cuando el litigo no se encentra trabado, porque precisamente trunca la existencia del mismo […]” (Subrayas fuera de texto).

12. Manifestó que, como el auto de 8 de octubre de 2024 negó el recurso de apelación, es procedente adelantar el recurso de queja para que sea el superior jerárquico quien decida si el recurso es procedente o no.

13. Indicó que, si bien en materia de acciones populares el recurso de apelación procede exclusivamente contra la sentencia de primera instancia y contra el auto

8 Cfr. índice 55 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000202300352-00. Archivo denominado: 65_MemorialWeb_Recurso-202300352_RecursoQu(.pdf) NroActua 55.4

Núm. único de radicación: 250002341000202300352-01

65_MemorialWeb_Recurso-202300352_RecursoQu(.pdf) NroActua 55.4

Núm. único de radicación: 250002341000202300352-01

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que decreta la medida cautelar, existen excepciones relacionadas con autos interlocutorios de los cuales pende el ejercicio de derechos fundamentales como aquellos que rechazan la demanda o rechazan pruebas, lo cual no es incompatible con la regla de derecho señalada en la providencia de 26 de junio de 2019 debido a que se trata de decisiones que se toman cuando la litis no está trabada.

14. Argumentó que los artículos 321 de la Ley 1564 y 243 de la Ley 1437 no distinguen si se trata de un auto proferido por un juez singular o colegiado, solamente es suficiente que se trate de un auto que rechaza la demanda para qu e sea susceptible de apelación.

15. Señaló que el concepto de agotamiento de jurisdicción en materia de acciones populares constituye una figura creada jurisprudencialmente muchos años después de expedida la Ley 472, en la cual no se previó ni siquiera de manera aproximada tal mecanismo. Inclusive, tal figura aplicada a los medios de defensa en materia de derechos colectivos, es posterior a la sentencia C -377 de 2002 de la Corte Constitucional, que es el referente del Consejo de Estado para indicar que en acciones populares solamente las sent encias y los autos que decretan medidas cautelares son susceptibles del recurso de apelación.

Corte Constitucional, que es el referente del Consejo de Estado para indicar que en acciones populares solamente las sent encias y los autos que decretan medidas cautelares son susceptibles del recurso de apelación.

16. Evidenció que, en el auto del 8 de octubre de 2024, hay una especie de tautología negativa, donde la improcedencia de un recurso se justifica por la aparente presencia del otro, de sue rte que se llega a la misma conclusión: la denegación de justicia por falta de decisiones de fondo. Para la providencia en cuestión, no hay cabida al recurso de apelación por cuanto contra los autos dictados en el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición aunque este no cabe debido a que contra los autos dictados en sala de decisión no procede este tipo de impugnación, pese a que, de acuerdo con la legislación general y de acuerdo con la jurisprudencia contra los autos que rechazan la demanda de acción popular, aun dictados por las salas de decisión, cabría el recurso de apelación.

17. Consideró que se trata de un tipo de argumento falaz y carente de validez, que en el presente caso llega al absurdo de impedir el acceso a la administración de justicia y el debate sobre argumentos de fondo, con la gravedad de que tal como sucede en el presente caso, se trata de acciones judiciales de estirpe constitucional.

18. Solicitó: i) reponer el auto del 8 de octubre de 2024 y ii) conceder el recurso de reposición o en subsidio de apelación interpuestos contra el auto de 29 de agosto de 2024, a través del cual se rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción.5

de reposición o en subsidio de apelación interpuestos contra el auto de 29 de agosto de 2024, a través del cual se rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción.5

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Auto proferido el 29 de octubre de 2024

19. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto de 29 de octubre de 2024, resolvió conceder el recurso de queja y remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surta el mismo.

Traslado del recurso de queja

20. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 24 de enero de 2025, surtió el traslado del recurso de queja. En ese término concedido el Municipio de Subachoque y Deja Mú Subachoque S.A.S. allegaron manifestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia

desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia

22. Vistos: i) el artículo 125 9 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias, en especial el numeral 3.º; ii) el artículo 150 10 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y cambio de radicación; iii) el artículo 24311 ibidem, sobre la apelación de sentencias y los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) el artículo 245 12 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y v) el artículo 353 de la Ley 1564, sobre la interposición y trámite del recurso de queja: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 8 de octubre de 2024 por el

Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Problema jurídico

9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 12 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.6

Núm. único de radicación: 250002341000202300352-01

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23. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine ,

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23. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine , estuvo debidamente denegado o no, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de agosto de 2024, mediante el cual el Despacho Sustanciador decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 12 de octubre de 2023 para, en su lugar, rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja

24. Visto el artículo 245 13 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja y atendiendo que esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del

recurso de queja, lo siguiente14:

“[...] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [...]”.

lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [...]”.

25. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

26. Vistos los artículos 26 y 37 de la Ley 472, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular,

que ordenan:

“[…] Artículo 26 .- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.

13 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;

de cinco días.

13 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018; C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588-01.7

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[…]

Artículo 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”.

27. Visto el artículo 36 ibidem, acerca de la procedencia del recurso de reposición contra las providencias proferidas durante el trámite de la acción popular, que prevé:

“[…] Artículo 36. - Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”.

28. La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular.

auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular.

29. El Consejo de Estado interpretó estas normas y aceptó la procedencia del recurso de apelación contra: i) el auto que admite o niega el llamamiento en garantía15, ii) el que rechace la demanda16 y iii) cualquier otro que finalice el proceso de la acción popular17.

30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto p roferido el 26 de junio de 2019 18, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera

instancia, en los siguientes términos:

“[…] [C]onforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables ; sin que con dicha limitación se afe cte en manera alguna el debido proceso o el

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables ; sin que con dicha limitación se afe cte en manera alguna el debido proceso o el

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Rad. N° 200394399, 26 de abril de 2007, Bogotá, D.C. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. auto del 29 de agosto de 2011, radicado número 170012331000201000505-01, M.P. Rafael E. de Lafont Pianeta. Más recientemente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de agosto de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 630012333000201800177-01(AP). 16 Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 200500342-01. C.P. María Elena Giraldo Gómez). 17 Expediente núm. 2006-00400-01. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto d e 26 de junio de 2019; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 250002327000201002540-01.8

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derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

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derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos s on únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (Destacado fuera de texto).

31. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019.

32. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia19.

33. A su turno, esta Sección, en las providencias pr oferidas el 27 de enero de 202020, 30 de junio de 2020 21 y 10 de febrero de 2021 22 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia23.

34. En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en

una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia23.

34. En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consider ación al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202024 y 1825 y 1926 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 680012333000201800196-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Radicación núm. 130012333000201800743-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. de radicación 250002341000201900172-01(AP). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. de radicación 250002341000201900172-01(AP). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. Único de radicación 080012333000201900646-01(AP). 23 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 250002341000201900627-01(AP). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; núm. único de radicación 170012333000201900241-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 250002341000201601314-03.9

Núm. único de radicación: 250002341000202300352-01

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control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

Análisis del caso concreto

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control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

Análisis del caso concreto

35. De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial indicado supra, este Despacho considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019, fijó el criterio jurisprudencial según el cual las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en l os procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia , criterio que produjo efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la precitada providencia.

36. Atendiendo a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de octubre de 2024, por medio del cual el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicció n, fue presentado el día 12 de septiembre de 2024, esto es, con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la providencia que adoptó el criterio jurisprudencial señalado: este Despacho considera que el recurso de apelación presentado contra el auto de 29 de agosto de 2024 es improcedente, tal como lo dispuso la Magistrada Sustanciadora en el auto de 8 de octubre de 2024.

37. En conclusión, este Despacho considera que el recurso de apelación

de 2024 es improcedente, tal como lo dispuso la Magistrada Sustanciadora en el auto de 8 de octubre de 2024.

37. En conclusión, este Despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Prodesarrollo del Valle de Subachoque contra el auto de 29 de agosto de 2024 es improcedente y, en consecuencia, declarará debida la denegación, por las razones expuestas, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de agosto de 2024 por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10

Núm. único de radicación: 250002341000202300352-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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