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CE - Auto interlocutorio 25000234100020230037504

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020230037504
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad por reproducción de acto anulado Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandadas: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al consulado general de Colombia en Ciudad de México

(Estados Unidos Mexicanos)

Temas: Solicitudes de aclaración y adición de providencia – presupuestos para su procedencia

AUTO QUE RESUELVE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE AUTO

La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición que presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez contra el auto del 10 de julio de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la audiencia del 28 de abril de 2025, de negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, con fundamento en el trámite previsto en

solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, con fundamento en el trámite previsto en el artículo 239 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Decreto 0984 de 2024 a través del cual se designó al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al consulado general de Colombia en Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos).

2. Lo anterior, al considerar que aquel reprodujo el Decreto 0143 de 2023 que fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2024.

3. Aseguró que se trataba «del mismo cargo, en el mismo destino y de la misma persona, reproduciendo el decreto anulado, incluso utilizando los mismos términos exactos del contenido del Decreto No. 0143 del 1 de febrero de 2023» y que el Ministerio de Relaciones Exteriores buscaba «no cumplir materialmente con el fallo del 14 de marzo de 2024».

4. Que para cuando se expidió el Decreto 0984 de 2024 existían funcionarios de carrera diplomática y consular para ser nombrados en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al consulado general de Colombia enRadicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá

Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá

Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez

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Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos) y, por lo tanto, se desconoció lo dispuesto en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

1.2. Decisión apelada

5. El magistrado sustanciador de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2025, decidió negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado del Decreto 0984 de 2024 porque la demandante no aportó las pruebas que permitieran «siquiera inferir» que

existían funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ser designados en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito s al consulado general de Colombia en Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos).

6. Con todo, así se hubieran allegado los medios de convicción pertinentes, no era posible aplicar las consideraciones que sustentaron la nulidad del Decreto 0143 de 2023 a la controversia planteada frente al Decreto 0984 de 2024, comoquiera que las

situaciones administrativas de los funcionarios de carrera diplomática y consular varían con el paso del tiempo.

7. Por la naturaleza jurídica de la designación no e ra posible que «con la mera comparación» de los decretos 0143 de 2023 y 0984 de 2024 se pudiera concluir que se

con el paso del tiempo.

7. Por la naturaleza jurídica de la designación no e ra posible que «con la mera comparación» de los decretos 0143 de 2023 y 0984 de 2024 se pudiera concluir que se reprodujo un acto anulado, toda vez que «el estado de las alternancias al 1 de febrero de 2023, no es el mismo al 2 de agosto de 2014 (sic)» y ello generaba que su fundamento fuera «diametralmente diferente».

1.3. Auto que resuelve el recurso de apelación

8. La Sección Quinta del Consejo de Estado, m ediante auto del 10 de julio de 2025, confirmó la decisión del magistrado sustanciador de primera instancia que negó la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado.1

9. En síntesis, la posición mayoritaria de la Sala consideró que (i) la disponibilidad de funcionarios para el 1° de febrero de 2023 no era la misma que para el 2 de agosto de 2024; (ii) la motivación de los decretos 0143 de 2023 y 0984 del 2024 era diferente; y

(iii) los actos preparatorios de cada elección eran distintos.

1.4. Solicitudes de aclaración y adición

10. El 18 de julio de 2025, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez presentó solicitudes de aclaración y adición del auto del 10 de julio de 2025, en los siguientes

términos:

11. Aseguró que la decisión se adoptó «en abierta violación de las normas especiales

de carrera diplomática y consular que el mismo Honorable Consejo de Estado ha protegido por años».

términos:

11. Aseguró que la decisión se adoptó «en abierta violación de las normas especiales

de carrera diplomática y consular que el mismo Honorable Consejo de Estado ha protegido por años».

12. Indicó que le generaba dudas la valoración de las pruebas que aportó y que «fueron

obviadas», por cuanto demostraban que existían funcionarios de carrera diplomática y

1 Se pone de presente que esta decisión se adoptó con la participación del conjuez Luis Eduardo Botero Hernández, y los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez salvaron el voto.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá

Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez

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consular disponibles para ser designadas el 2 de agosto de 2024 «como lo estipuló el salvamento de voto».

13. Señaló que se desconoció el derecho preferente de las personas escalafonadas y que al nombrarse al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez se reprodujo un acto anulado previamente por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

14. En concreto, p idió que se aclara la providencia frente a «La Falta de valoración de las actas de posesión como prueba idónea de disponibilidad».

15. Sostuvo que, «de acuerdo con el salvamento de voto», los funcionarios Miguel Ángel González Ocampo y Libardo Ospina Pinto se encontraban disponibles para el 2

las actas de posesión como prueba idónea de disponibilidad».

15. Sostuvo que, «de acuerdo con el salvamento de voto», los funcionarios Miguel Ángel González Ocampo y Libardo Ospina Pinto se encontraban disponibles para el 2 de agosto de 2024 y no valorar ello desconoce el principio de «apreciación integral de la prueba».

16. Puso de presente que «el mismo magistrado que anuló el primer decreto» consideró que se configuró la reproducción del acto que «él mismo anuló» y que ello resulta contradictorio para ejercer el «derecho» previsto en los artículos 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011 «La diferencia de contextos fácticos entre decretos».

17. Aseguró que se debía precisar qu é pruebas fueron valoradas para concluir que no se configuró la reproducción de acto anulado y que se estaba «desfigurando» lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se exigía que el texto de ambos decretos fuera igual.

18. Manifestó que ello generaba un antecedente negativo para futuros casos, porque los usuarios de la administración de justicia debían demostrar que los textos y soportes del decreto eran idénticos para fundamentar que se configuró la prohibición, «a pesar que los efectos jurídicos de los actos sean los mismos».

19. Consideró que ello produjo que se derogaran los artículos 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011«vía auto».

20. Señaló que en el caso de los decretos 0143 de 2023 y 0984 del 2024 cambiaban las palabras, pero la «estructura lógica y legal» era la misma.

de 2011«vía auto».

20. Señaló que en el caso de los decretos 0143 de 2023 y 0984 del 2024 cambiaban las palabras, pero la «estructura lógica y legal» era la misma.

21. Requirió que se adicionara el proveído respecto de la «omisión de pronunciamiento sobre la continuidad en la violación del artículo 60 del Decreto 274 de 2000 », comoquiera que resultaba claro que con Decreto 0984 de 2024 se designó a la misma persona, en el mismo cargo, la misma plaza y sin alguna justificación «como lo indica el salvamento de voto».

22. Estimó que no se tuvo en cuenta la «certificación» del Ministerio de Relaciones

Exteriores que aceptó que había funcionarios de carrera diplomática y consular cuando se nombró al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá

Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

23. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición del auto del 10 de julio de 2025 que presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 y 287 de la ley 1564 de 2012.

2.2. Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos

artículos 125 y 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 y 287 de la ley 1564 de 2012.

2.2. Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos

24. El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de la referencia en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen

enseguida:

Artículo 285 . Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrita propia)

25. En cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012,

establece:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrita propia)

26. En ese orden de ideas, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y, en cuanto a la adición, que se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión.

2.3. Caso concreto

27. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde determinar si las solicitudes de aclaración y adición que presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez satisfacen los presupuestos legales para su procedencia y análisis de fondo:Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá

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2.3.1. Oportunidad

28. El auto del 10 de julio de 2025 se notificó por estado electrónico el 16 de julio de

www.consejodeestado.gov.co

2.3.1. Oportunidad

28. El auto del 10 de julio de 2025 se notificó por estado electrónico el 16 de julio de 2025 y las solicitudes de aclaración y adición de presentaron el 18 de julio de 2025.

29. Por lo tanto, se observa que las peticiones de la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez se radicaron en la oportunidad procesal correspondiente.

2.3.2. Legitimación

30. Las solicitudes de aclaración y adición fueron presentadas por quien funge como solicitante de la nulidad de reproducción de acto anulado, razón por la cual esta exigencia se encuentra satisfecha.

2.3.3. Estudio de fondo

31. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez consideró que el auto del 10 de julio de 2025 debía aclararse para que se explicara la razón por la cual no se valoraron las pruebas que aportó y no se configuró que la reproducción de acto anulado, a pesar de que los decretos 0143 de 2023 y 0984 del 2024 compartían identidad fáctica y jurídica.

32. Además, estimó que la providencia se debía adicionar, debido a que se omitió realizar un pronunciamiento en relación con que la nueva elección del señor Andrés Camilo Hernández Ramírez produjo que persistiera el desconocimiento del artículo 60 del Decreto Ley 270 de 2000.

33. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que negará las solicitudes de aclaración y adición, por las razones que se exponen a continuación:

34. Se observa que, bajo el pretexto del ejercicio de la aclaración y la adición de l auto,

33. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que negará las solicitudes de aclaración y adición, por las razones que se exponen a continuación:

34. Se observa que, bajo el pretexto del ejercicio de la aclaración y la adición de l auto, se pretende controvertir la posición mayoritaria de la Sala que consideró que (i) la disponibilidad de funcionarios para el 1° de febrero de 2023 no era la misma que para el 2 de agosto de 2024; (ii) la motivación de los decretos 0143 de 2023 y 0984 del 2024 era diferente; y (iii) los actos preparatorios de cada elección eran distintos.

35. En este punto, conviene precisar que la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez aseguró que las solicitudes de aclaración y adición que presentó tenían como fin:

1. Garantizar la transparencia y exhaustividad del fallo.

2. Proteger el derecho preferente y excluyente de los funcionarios de carrera.

3. Evitar la perpetuación de actos administrativos ya declarados.

4. ilegales, en desobediencia a la ley y a la jurisprudencia reiterada.

5. La derogatoria de la prohibición y el trámite contemplado en los artículos 237 y 239 del

CPACA.

6. La exigencia en que las formas de redacción de los sustentos del acto reproducido sean iguales.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04

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36. Es decir, la solicitante busca abrir el debate que ya se resolvió y que se adopte una decisión que sea favorable a sus intereses; sin embargo, el mismo artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 dispuso expresamente que la providencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

37. Por lo tanto, la determinación de confirmar la decisión de primera instancia de negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado permanecerá incólume.

38. Se insiste en que no resulta procedente que, bajo las figuras de la aclaración y la adición del auto , se cuestione el pronunciamiento de la Sala , en donde se explicó la razón por la cual no era necesaria la valoración probatoria.

39. Igualmente, se pone de presente que la solicitud de adición relacionada con que la Sala se pronuncie sobre la vulneración del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 busca reabrir el debate y dar un alcance diferente a la decisión, razón por la cual no hay lugar a acceder a ella2.

40. En consecuencia, en el auto del 10 de julio de 2025 no se incluyeron frases oscuras o que ofrezcan motivo de duda y tampoco se dejaron de resolver puntos de la controversia en los términos de los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, como lo aseguró la solicitante.

En mérito de lo expuesto, se,

III. RESUELVE

controversia en los términos de los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, como lo aseguró la solicitante.

En mérito de lo expuesto, se,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición que presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez contra el auto del 10 de julio de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

2 Al respecto, se advierte que en el auto del 10 de julio de 2025 la posición mayoritaria consideró que no se configuraban los presupuestos para que se configurara la reproducción de acto anulado y, en consecuencia, no había lugar a determinar si con l a designación cuestionada se desconoció el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá

Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ

Conjuez

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PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ

Conjuez

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».

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