CE - Auto interlocutorio 25000234100020230044301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020230044301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: José Luís Avella Chaparro Demandado: Defensoría del Pueblo Radicación: 25000-23-41-000-2023-00443-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00443-01 Accionante: JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO Accionado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Tema: Declara la nulidad del fallo de primera instancia por no estudiar el requisito del gasto. AUTO QUE DECRETA NULIDAD Se pronuncia el Despacho sobre la presunta nulidad, puesta de presente en el escrito de impugnación por la Defensoría del Pueblo, del fallo del 23 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Lo anterior por no haberse realizado en esa providencia el estudio del requisito de procedibilidad sobre el acatamiento de normas que no establezcan gastos a la administración (Ley 393 de 1997, artículo 91). I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor José Luís Avella Chaparro, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Defensoría del
que no establezcan gastos a la administración (Ley 393 de 1997, artículo 91). I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor José Luís Avella Chaparro, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Defensoría del Pueblo. Su solicitud tiene como fin que se ordene el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 125 y 283 de la Constitución Política y lo establecido en las disposiciones 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 150 de la Ley 201 de 1995. 2. Como consecuencia del obedecimiento de los anteriores mandatos, el accionante pretende que se le exija a la autoridad demandada que convoque a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera que están vacantes de manera definitiva en esa entidad. 1.2. Hechos y fundamento de la demanda 3. La parte actora indicó que, el 6 de agosto de 2022, solicitó a la Defensoría del Pueblo información relacionada con el número de cargos que tiene la planta de personal de esa entidad. En específico pidió que se le indicará cuántos cargos son de libre nombramiento y remoción, cuántos de carrera administrativa y el número de puestos en provisionalidad con corte al 31 de julio de ese año. 1 Ley 393 de 1997. Artículo 9: (…) Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Demandante: José Luís Avella Chaparro Demandado: Defensoría del Pueblo Radicación:
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4. Mencionó que en la respuesta de su solicitud se le indicó que el número de cargos de la planta de personal eran 2115 (2004 de carrera y 111 de libre nombramiento y remoción). A su vez, se le informó que, para corte de 31 de julio de 2022, 1581 cargos estaban en situación de vacancia definitiva y provistos en provisionalidad. 5. En vista de lo anterior, el 13 de mayo de 2023, el actor solicitó expresamente a la Defensoría del Pueblo que cumplieran con lo dispuesto en los artículos 125 y 283 de la Constitución Política y lo establecido en los artículos 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 150 de la Ley 201 de 1995. En consecuencia, convocará a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en situación de vacancia definitiva. 6. El 17 de marzo de 2023, la autoridad accionada respondió el requerimiento de cumplimiento. Para tal efecto, la Defensoría de Pueblo le manifestó al señor Avella Chaparro que para poder adelantar el concurso de méritos: [E]s necesario contar con la disponibilidad presupuestal para el desarrollo del Concurso de Méritos, razón por la cual no es posible atender favorablemente su solicitud. (...) Es de precisar que para la vigencia 2023, a la Defensoría del Pueblo no le fueron asignados recursos presupuestales por el Ministerio de Hacienda, para efectuar concurso de méritos; por lo que, no es posible acceder a lo solicitado en su peticiones primera y segunda. 1.3. Actuaciones procesales 7. En providencia del 24 de mayo de
2023, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos. En consecuencia, dispuso la notificación de la Defensoría del Pueblo y tuvo como prueba los documentos aportados con la demanda. 1.4. Informe 1.4.1. Defensoría del Pueblo 8. Mediante memorial del 15 de junio de 2023, la entidad accionada rindió informe en el que manifestó que para esa vigencia fiscal no se le asignó en su presupuesto vigencia alguna para adelantar concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva. 9. Por ende, considera que la presente acción es improcedente por no cumplir con el requisito de gasto establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Adicionalmente, puso de presente que en la Ley 201 de 1995 no estableció un sistema de financiación del concurso para la Defensoría del Pueblo, por lo que no cuenta con los recursos para poder financiar tal examen. 1.5. Fallo de primera instancia 10. En sentencia del 23 de mayo de 2024, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, el a quo sostuvo que de los artículos 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 150 de la Ley 201 de 1995 se podíaDemandante: José Luís Avella Chaparro
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evidenciar el deber de la Defensoría del Pueblo de adelantar concurso público de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes de manera definitiva en esa entidad. 11. Explicó que, pese a que en la ley no se determinó un plazo para cumplir con esa obligación, la falta de un término no podía implicar la desatención del deber de convocar a concurso. Al respecto, expresamente se sostuvo: Motivo por el cual, no es aceptable que la omisión del legislador al no indicar en la Ley 201 de 1995 un término para convocar a concurso de méritos dentro de la Defensoría del Pueblo, haga ineficaces las disposiciones normativas que se demandan como incumplidas respecto a los concursos de mérito y a su vez convierta en inoperante e improcedente in perpetuum el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos para solicitar su cumplimiento, más aún cuando dicha entidad lleva más de doce (12) años sin convocar a un concurso de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes. 12. Por lo anterior, declaró el incumplimiento de las normas de rango legal invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó realizar el concurso de méritos a la Defensoría de Pueblo. Para poder cumplir lo anterior, en la tercera orden del numeral segundo de la parte resolutiva, se estableció lo siguiente: Que en el término máximo de seis (6) meses, el Defensor del Pueblo adelante todas las tareas administrativas pertinentes y necesarias con el fin de obtener las partidas presupuestales correspondientes que permitan atender los concursos públicos de méritos en la entidad. 1.6. Impugnación 13. La autoridad accionada impugnó el fallo de primera instancia por considerar que las disposiciones consideradas como desatendidas por el actor no establecían una obligación expresa e inobjetable a cargo de la Defensoría del Pueblo de convocar a un concurso de
Impugnación 13. La autoridad accionada impugnó el fallo de primera instancia por considerar que las disposiciones consideradas como desatendidas por el actor no establecían una obligación expresa e inobjetable a cargo de la Defensoría del Pueblo de convocar a un concurso de méritos. Lo anterior porque no existe un plazo para cumplir con el deber de adelantar tal prueba. 14. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo puso de presente que en la providencia de primera instancia no se resolvió la excepción planteada de falta de cumplimiento del requisito de procedencia de que la obligación que se exige cumplir no deba implicar gasto, establecida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Al respecto, sostuvo: Un segundo aspecto a esgrimir al interior de este recurso tiene que ver con aquello que dejó de evaluar el fallador de primera instancia, es decir, que lo pretendido de manera principal por el actor, es imponer a la Defensoría del Pueblo la obligación de realizar un gasto. Cosa que a la luz del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 no es permitida como objeto o finalidad del medio de control de cumplimiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la nulidad de la sentencia por violación a la garantía constitucional del debido procesoDemandante: José Luís Avella Chaparro Demandado: Defensoría del Pueblo Radicación: 25000-23-41-000-2023-00443-01
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15. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo2 en lo que sea compatible con la naturaleza […]», del presente medio de control. 16. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 prevé que, en lo referente a los aspectos no regulados, se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP). A su vez, el artículo 132 del CGP establece que, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. 17. En este orden, en los procedimientos contencioso-administrativos se puede decretar la nulidad de la sentencia por haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP3 y por la violación del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política4, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional5. 18. A su vez, por vía jurisprudencial, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho fundamental al debido proceso: i) fallo inhibitorio6; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la
2 Actualmente CPACA. 3 CGP. Artículo 133: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser
citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017-00811-00 (REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00 (REV). 5 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 6 En sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció que una decisión inhibitoria injustificada vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con lo que se configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, por violación del artículo 29 constitucional.Demandante: José Luís Avella Chaparro
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decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 19. Finalmente, la jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado que la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda y el juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo. Por tanto, solo se presenta una sentencia incongruente cuando: a) se falla de manera extra petita, es decir, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta; b) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, por cantidad superior a la solicitada en la demanda y c) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita7. 2.2. Análisis de la configuración de la nulidad alegada en el escrito de impugnación 20. La Defensoría del Pueblo en el escrito de impugnación puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 23 de mayo de 2024, omitió estudiar el requisito de procedencia para las acciones de cumplimiento de que el mandato que se solicita acatar no deba implicar gasto para la administración. 21. Para resolver este reproche es importante reiterar que, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los requisitos de procedencia de las acciones de cumplimiento son los siguientes: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas
que, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los requisitos de procedencia de las acciones de cumplimiento son los siguientes: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1]8. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5 y 6]. (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9].
7 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Pleno Contencioso, Sección Tercera, Subsección A; Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: José Luís Avella Chaparro Demandado: Defensoría del Pueblo Radicación: 25000-23-41-000-2023-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
(vi) No pretender el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9]. 22. En este orden, una vez estudiado el señalamiento puesto de presente por la Defensoría del Pueblo, el Despacho advierte que en el fallo de primera instancia no se examinó el cumplimento del requisito del gasto. Así las cosas, del estudio de la sentencia de primera instancia se puede advertir que en el acápite denominado de los requisitos no se hizo referencia al gasto. En efecto, en dicho apartado el tribunal solo señaló: De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a). Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b). Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento. c). Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. d). Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e). No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deberjurídico,
salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acciónjurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 23. De la anterior transcripción del fallo de primera instancia se puede advertir que se omitió mencionar el gasto, establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 como unos de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. La anterior omisión se agrava cuando en los siguientes acápites del fallo de primera instancia no se hace un estudio de si en el caso concreto se superan los referidos presupuestos. En este análisis solo se estudió lo siguiente: 4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y TRASLADO DE LA DEMANDA – CASO CONCRETO El demandante en escritos visibles en los anexos de la demanda probó haber agotado el requisito de procedibilidad de constitución de renuencia frente a la Defensoría del Pueblo. . 5. LA LEY CON FUERZA MATERIAL INVOCADA COMO INCUMPLIDA De conformidad con lo señalado en el escrito de renuencia y las pretensiones contenidas en la demanda, la parte demandate está solicitando el cumplimiento de los artículos 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 150 de la Ley 201 de 1995, que más adelante se trascriben. 24. En definitiva, para este Despacho es claro que en el fallo censurado se omitió estudiar y analizar los requisitos de procedencia de la acción deDemandante: José Luís Avella Chaparro Demandado: Defensoría del Pueblo
analizar los requisitos de procedencia de la acción deDemandante: José Luís Avella Chaparro Demandado: Defensoría del Pueblo Radicación: 25000-23-41-000-2023-00443-01
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cumplimento, diferentes a la renuencia y la naturaleza de la norma invocada. En especial se echa de menos el análisis del requisito del gasto, cuyo incumplimiento fue alegado por la entidad accionada como excepción en la contestación de la demanda y en el recurso de impugnación. 25. Así las cosas, se declarará la nulidad del fallo del 23 de mayo de 2024 para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emita una nueva decisión en la que se aborde y se analice el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimento, en especial el requisito del gasto. 26. En este sentido es importante resaltar que previo al estudio de fondo en el que se determina si se ha incumplido o no la obligación que el actor considera desatendida, es menester analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de cumplimento. 27. Esta exigencia no es una mera formalidad o rito de la forma en que son estructuradas las sentencias en las acciones de cumplimiento, sino que busca garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las personas que promueven este mecanismo constitucional. 28. En efecto, el no cumplimiento de algunos de los requisitos de procedencia como la renuencia, el gasto o la subsidiariedad llevan a que el asunto sea declarado improcedente. Esta declaratoria permite que, en el futuro, el interesado corrija la situación y pueda volver a presentar el medio de control. 29. Por su parte, la superación de los requisitos de procedencia da lugar al estudio de fondo de la controversia. Realizado este análisis, se debe acceder o negar las pretensiones de la demanda, situación que da lugar a que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 30. Por lo tanto, siempre en los fallos de acciones de cumplimiento se debe determinar si en el asunto objeto de estudio se superan los requisitos de procedibilidad de este medio de control. Solo con la
la demanda, situación que da lugar a que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 30. Por lo tanto, siempre en los fallos de acciones de cumplimiento se debe determinar si en el asunto objeto de estudio se superan los requisitos de procedibilidad de este medio de control. Solo con la satisfacción de estos requisitos se puede realizar un examen de fondo de la controversia. 31. Por otra parte, es menester resaltar que sobre el requisito del gasto en asuntos en que se solicita convocar a concursos de méritos para proveer cargos de carrera, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió recientemente varias providencias en las que modificó su postura sobre este asunto9. En síntesis, la actual tesis sostiene que para poder superar el requisito del gasto este debe estar contemplado en algunos de los rubros o partidas presupuestales de la entidad en cuestión. 32. Así las cosas, como quiera que el presente medio de control fue interpuesto en el año 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aras de poder proferir un fallo en que se ajuste a la actual realidad deberá decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para poder determinar si en el 9 Al respecto véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: (I) sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. No. 25000-23-41-000-2024-00875-01; (II) sentencia del 03 de octubre de 2024, Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01313-01; (III) sentencia del 21 de noviembre de 2024, Rad. No. 17001-23-33-000-2024-00181-01.Demandante: José Luís Avella Chaparro Demandado: Defensoría del Pueblo
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8 presupuesto aprobado por el Ministerio de Hacienda a la Defensoría del Pueblo para las vigencias 2024 o 2025 se le autorizó o aprobó partida o rubro presupuestal para adelantar el concurso de méritos objeto de debate en este proceso. Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 132 del CGP, el Despacho, III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo proferido el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A al encontrase probada la causal de nulidad de violación del debido proceso constitucional de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: CONSERVAR el valor probatorio de los elementos de convicción incorporados al expediente en su momento, así como los informes rendidos por las partes e intervinientes. TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, previo a emitir un nuevo fallo en el proceso de la referencia, decrete las pruebas que considere pertinentes para poder determinar si en el presupuesto aprobado por el Ministerio de Hacienda a la Defensoría del Pueblo para las vigencias 2024 o 2025 se le autorizó o aprobó partida o rubro presupuestal a esa entidad para adelantar el concurso de méritos objeto de debate en este proceso. CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con el fin de cumplir lo prescrito en la presente providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»