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CE - Auto interlocutorio 25000234100020230046601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020230046601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Humberto de la Calle Lombana y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-00466-01

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Barranquilla D. E. I. y P., 10 de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 25000-23-41-000-2023-00466-01

Demandante: HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA Y DANIEL CARVALHO

MEJÍA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

AUTO QUE RESUELVE RECURSO

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por Javier Felipe Pachón Velasco, en la condición de representante legal del partido Oxígeno Verde1, en contra del auto del 6 de agosto de 2025, a través del cual se adecuó el trámite del proceso al medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como de la manifestación acerca de una «eventual» nulidad procesal.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los señores Humberto de la Calle Lombana y Daniel Carvalho Mejía , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los señores Humberto de la Calle Lombana y Daniel Carvalho Mejía , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present aron demanda, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Resolución 4496 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «por medio de la cual se ordena inscribir en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas la declaración política de oposición emitida por el part ido Verde Oxígeno, frente al gobierno del

presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego».

2. En criterio de los demandantes, el acto es nulo por vulnerar los artículos

1 Vinculado al proceso en la condición tercero con interés. Mediante la Resolución 0415 del 14 de julio de 2025, la Dirección Nacional del Partido Verde Oxígeno delegó en el secretario general Javier Felipe Pachón Velasco la función de ejercer la representación legal del partido. El documento fue aportado con el recurso de reposición.Demandantes: Humberto de la Calle Lombana y otro

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265 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1475 de 2011, y 2 y 4 de la Resolución

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265 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1475 de 2011, y 2 y 4 de la Resolución 3134 del 14 de diciembre de 2018 2, proferida por el Consejo Nacional Electoral. Para el efecto, indicaron que el organismo electoral no hizo una adecuada verificación de los estatutos vigentes del Partido Verde Oxígeno, en tanto la autoridad competente para realizar la declaración política de oposición al gobierno nacional no es la asamblea general, sino el comité congresional, según lo señalado en los estatutos de la colectividad y en atención a las funciones de aquel, previstas en el artículo 20.

3. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó al Partido Verde Oxígeno, a través del Comité Congresional, realizar y presentar nuevamente al Consejo Nacional Electoral la decl aratoria política de que trata el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018.

4. En contra del fallo, el Consejo Nacional Electoral presentó recurso de apelación.

1.2. Decisión recurrida

5. Mediante auto del 6 de agosto de 2025, estando el proceso al despacho del magistrado sustanciador para dictar sentencia de segunda instancia, se advirtió que el medio de control procedente para controvertir la legalidad de la Resolución 4496 del 24 de agosto de 2022 no es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el de nulidad , consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4496 del 24 de agosto de 2022 no es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el de nulidad , consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

6. Para el efecto, se indicó que, por tratarse la decisión demandada de un acto de certificación y registro, de cuyo contenido no se deriva un restablecimiento automático del derecho, el medio de control procedente para controvertir su legalidad es el de nulidad, pues, lo pretendido por los demandantes es la defensa del ordenamiento legal en abstracto.

7. En ese sentido, en el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia, el efecto práctico que conlleva la decisión es que la declaración política de oposición al gobierno nacional se realice por parte del órgano competente del Partido Verde Oxígeno, sin que de ello se genere un derecho subjetivo en favor de la parte actora.

8. De igual forma, se expuso en el auto recurrido que el trámite en primera instancia bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una irregularidad procesal que apareje alguna nulidad, toda

2 Por la cual se reglamentaron algunos aspectos del estatuto de la oposición.Demandantes: Humberto de la Calle Lombana y otro

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vez que en este asunto no se configura ninguna de las causales previstas en el

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vez que en este asunto no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

1.3. Recurso de reposición

9. El señor Javier Felipe Pachón Velasco , en la condición de representante legal del partido Verde Oxígeno , interpuso recurso de reposición a través de escrito radicado el 13 de agosto de 20253.

10. Advirtió que, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del CPACA, si bien el juez tiene la competencia para adecuar el medio de control cuando el encuentre q ue la parte actora haya indicado una vía procesal incorrecta para tramitar la demanda, lo cierto es que la decisión que se adopte en ese sentido no puede ser «unilateral», sin garantizar que las partes tengan la oportunidad de «ajustar las piezas determinantes del proceso, tales como la demanda y la respectiva contestación de esta».

11. Consideró que ordenar la adecuación del medio de control en forma «oficiosa», sin otorgar un término para corregir la demanda y contestarla de acuerdo con el medio de control de nulidad, desconoció los principios de contradicción y de igualdad procesal, en tanto se impidió que el partido Verde Oxígeno pudiera estructurar los a rgumentos de defensa frente a la censura propuesta por el demandante. Lo anterior, en la medida en que debía contestar, proponer excepciones y pedir pruebas conforme al nuevo cauce procesal.

12. Expuso que la decisión recurrida constituye una irregularidad sustancial que

propuesta por el demandante. Lo anterior, en la medida en que debía contestar, proponer excepciones y pedir pruebas conforme al nuevo cauce procesal.

12. Expuso que la decisión recurrida constituye una irregularidad sustancial que compromete la validez de la actuación, que debe ser subsanada, ya sea mediante la «revocatoria» del auto o, en su lugar, disponer el traslado previo correspondiente a las partes para que se pronuncien.

13. Señaló que la actuación procesal que se cuestiona podría configurar una nulidad, en los términos del artículo 208 del CPACA y del 133 del CGP , por vulnerar el derecho al debido proceso y de defensa, si se tiene en cuenta que se afectan los intereses del partido Verde Oxígeno.

14. Por lo anterior, pidió que se revoque el auto del 6 de agosto de 2025, que se ordene correr traslado a las partes para que ajusten la demanda y la contestación al medio de control de nulidad y que «se reconozca expresamente que la facultad del juez para adecuar el medio de control está sujeta al respecto de los principios de congruencia, igualdad, contradicción y debido proceso, así como la observancia de los artículos 3, 14 y 162 del CPACA y del artículo 29 de

la Constitución Política».

3 Índice 23 de SAMAI.Demandantes: Humberto de la Calle Lombana y otro

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II. CONSIDERACIONES

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. El despacho es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de agosto de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 34 y 2425 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, para pronunciarse acerca de la nulidad planteada por el representante legal del partido Verde Oxígeno.

2.2. Oportunidad del recurso

16. El artículo 24 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2966 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

17. En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General

del Proceso, cuyo artículo 318 consagra:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie

4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta)

5 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

6 Artículo 296. Aspectos no regulados . En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandantes: Humberto de la Calle Lombana y otro

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fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Se resalta)

18. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 6 de agosto de 2025 y notificada por estado el 8 siguiente7, mientras que el recurso de reposición se presentó el 13 de agosto del presente año 8, es decir, en forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre este

2.3. Problema jurídico

19. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso presentado por el representante legal del partido Verde Oxígeno, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 6 de agosto de 2025.

20. Para el efecto, se deberá establecer si se requería el traslado previo de la

Oxígeno, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 6 de agosto de 2025.

20. Para el efecto, se deberá establecer si se requería el traslado previo de la adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad, con el fin de que las partes estructuraran la demanda, la contestación, la formulación de excepciones y la petición de pruebas al nuevo trámite impartido al proceso.

21. Asimismo, deberá establecerse si en este caso s i invocó alguna de las causales de nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP.

2.4. Caso concreto

22. Para resolver si con la decisión recurrida -como lo afirmó el partido Verde Oxígenose vulneró el derecho al debido proceso y de defensa porque no contó con la oportunidad de encauzar la contestación de la demanda al trámite procesal del medio de control de nulidad, con la consecuente proposición de excepciones y petición de pruebas, es importante poner de presente que el objeto de los medios de control, tanto de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho, es

7 Índice 21 de Samai. 8 Índice 23 ibidem.Demandantes: Humberto de la Calle Lombana y otro

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que se declare la nulidad de un acto administrativo que se considera contrario al ordenamiento jurídico.

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que se declare la nulidad de un acto administrativo que se considera contrario al ordenamiento jurídico.

23. La diferencia entre ambos medios de control radica, esencialmente, en que con el de nulidad se persigue controvertir la legalidad de la decisión de la administración y la defensa del orden jurídico en abstracto, mientras que con el de nulidad y restablecimiento del derecho se busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración.

24. Asimismo, contrario a lo que ocurre con el medio de control de nulidad, que puede ser ejercido por cualquier persona, el de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede promoverlo quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma legal.

25. De esta manera, lo que define la procedencia del medio de control a ejercer es la naturaleza del acto , por regla general 9. Por ello, si se tr ata de un acto particular y concreto, la vía adecuada para cuestionar su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se persiga el resarcimiento del derecho lesionado o, sin que se pretenda, se derive automáticamente ante la declaratoria de nulidad.

26. En este asunto, lo que se debate es la adecuación del medio de control al de nulidad, sin correr traslado a las partes acerca de la decisión adoptada. El partido Verde Oxígeno, vinculado al proceso como tercero con interés, considera que se quebrantaron los derechos al debido proceso y de defensa por no contar con la oportunidad para estructurar la contestación de la demanda al nuevo trámite impartido por el juez de segunda instancia.

27. La finalidad de poner de relieve la diferencia entre los medios de control de

que se quebrantaron los derechos al debido proceso y de defensa por no contar con la oportunidad para estructurar la contestación de la demanda al nuevo trámite impartido por el juez de segunda instancia.

27. La finalidad de poner de relieve la diferencia entre los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho es que, en el primer caso, de la demanda promovida no se deriva ría un resarcimiento automático para la parte actora, en el evento en que se llegara a confirmar la sentencia de primera instancia.

28. En línea con lo expuesto, no se requiere un pronunciamiento de las partes frente al nuevo cauce del proceso al medio de control de nulidad, tendiente a que se presenten adecuaciones de la demanda, contestación, excepciones, pruebas y demás actos procesales, toda vez que no hay ninguna variación en cuanto al trámite impartido en la primera instancia , solo que, se insiste, no habrá decisión referente al restablecimiento del derecho inicialmente pretendido, pues lo que se generaría ante la nulidad de la decisión demandada es que la declaración política

9 Frente a la procedencia del medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de carácter particular, las excepciones están consagradas en el artículo 137 del CPACA.Demandantes: Humberto de la Calle Lombana y otro

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de oposición al gobierno nacional se realice por parte del órgano competente del partido Verde Oxígeno , sin que ello implique un resarcimiento concreto para los

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de oposición al gobierno nacional se realice por parte del órgano competente del partido Verde Oxígeno , sin que ello implique un resarcimiento concreto para los demandantes.

29. Además, se debe tener en cuenta que el partido Verde Oxígeno, si bien fue vinculado al proceso como tercero con interés, guardó silencio.

30. En esa medida, la decisión adoptada no constituye irregularidad alguna ni mucho menos quebranta los derechos al debido proceso y de defensa de las partes.

31. Por otro lado, el partido Verde Oxígeno considera que el hecho de no ponerse en conocimiento de las partes la decisión por la cual se adecuó el medio de control constituye una irregularidad procesal y, en esa medida, se debe declarar la nulidad de la actuación, conforme con lo previsto en el artículo 133 del CGP10.

32. Al respecto, la citada norma prevé lo siguiente:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

10 Aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011.Demandantes: Humberto de la Calle Lombana y otro

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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,

o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

33. Lo primero que se destaca es que el partido Verde Oxígeno no señaló la causal de nulidad procesal que invoca, pues, genéricamente, solo indicó que con el auto del 6 de agosto de 2025 se vulneran los derechos al debido proceso y de defensa.

34. Ante el incumplimiento del requisito de señalar la causal de nulidad y las razones que la sustentan, lo procedente es el rechazo de plano, conforme con lo establecido en el artículo 135 del CGP11

35. Se debe tener en cuenta que las causales de nulidad procesal son taxativas y de interpretación restrictiva, de modo que el juez solo puede declarar la nulidad de una actuación solamente por las causales expresamente señaladas en la norma procesal vigente12.

36. Por consiguiente, no se repondrá la decisión recurrida y se rechazará de plano la petición de nulidad invocada por el representante legal del partido Verde

Oxígeno.

11 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener

plano la petición de nulidad invocada por el representante legal del partido Verde Oxígeno.

11 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 12 Corte Constitucional, sentencias C -491 de 1991 y C -372 de 1997 , que decidieron sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal.Demandantes: Humberto de la Calle Lombana y otro

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37. En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

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37. En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto del 6 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, según lo señalado en este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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