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CE - Auto interlocutorio 25000234100020230055102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020230055102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad por reproducción de acto anulado Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) 25000-23-41-000-2023-00550-00 (acumulado) Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandadas: Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República

Federativa de Brasil

Temas: Presupuestos para que se configure la reproducción de un acto administrativo anulado – designación en provisionalidad

en cargos de carrera diplomática y consular – control concreto de legalidad

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve los recursos de apelación que interpusieron la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez y el agente del Ministerio Público contra la decisión del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, adoptada en la audiencia celebrada el 11 de julio de 2025, de negar la nulidad por reproducción de acto anulado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

el 11 de julio de 2025, de negar la nulidad por reproducción de acto anulado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, con fundamento en el trámite previsto en el artículo 239 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Decreto 0842 de 2024 a través del cual se designó al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil al

considerar que:

2. Reprodujo el Decreto 0293 de 2023 que fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de marzo de 2024.

3. Aseguró que se trataba «del mismo cargo, en el mismo destino y de la misma persona, reproduciendo el decreto anulado, incluso utilizando los mismos términos exactos del contenido del Decreto No. 0293 del 3 de marzo de 2023» y que el Ministerio de Relaciones Exteriores buscaba «no cumplir con el fallo del 7 de marzo de 2024».

4. Para cuando se expidió el Decreto 0842 de 2024 existían funcionarios de carrera diplomática y consular para ser nombrados en el cargo de ministro consejero deRadicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal)

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra

Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

relaciones exteriores, código 1014, grado 13, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil y, por lo tanto, se desconoció lo dispuesto en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

1.2. Oposiciones

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado, sostuvo que con el Decreto 0842 de 2024 no se incurrió en reproducción del acto anulado y tampoco se desconocieron las consideraciones expuestas en la sentencia del 7 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 0293 de 2023.

6. Indicó que los referidos actos administrativos eran distintos , por cuanto la disponibilidad de funcionarios para ser designados es diferente debido a los cambios

constantes de las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera diplomática y consular. Por lo tanto, era necesario «revisar individualmente el tiempo de alternación y tiempo de servicio en la categoría, el ascenso y otras circunstancias personales de los funcionarios de carrera».

7. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones anulatorias de la solicitante.

8. El señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral , en nombre propio, aseguró que con su designación no se configuró la reproducción de un acto administrativo declarado

nulo, toda vez que la situación administrativa de los funcionarios de carrera diplomática y consular varió con el paso del tiempo.

su designación no se configuró la reproducción de un acto administrativo declarado nulo, toda vez que la situación administrativa de los funcionarios de carrera diplomática y consular varió con el paso del tiempo.

9. La alternancia y los tiempos de servicio de cada funcionario cambiaron y que en con la certificación I -GCDA-24-008838 del 19 de junio de 2024 se actualizó el «estudio de viabilidad» de su nombramiento.

10. Así las cosas, requirió que no se accediera a lo pretendido por la solicitante.

1.3. Decisión recurrida

11. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la audiencia celebrada el 11 de julio de 2025, decidió negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado del Decreto 0 842 de 2024 con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

12. Los decretos 293 de 2023 y 842 de 2024 son idénticos, por cuanto « se nombró a la misma persona (Ricardo Alfredo Montenegro Coral) en el mismo cargo que fue objeto de discusión en la demanda de nulidad electoral con radicado 2024-0551».

13. Sin embargo, las consideraciones que se expusieron en la sentencia del 7 de marzo de 2024 no podían ser apli cadas para analizar la legalidad del Decreto 0842 de 2024,

toda vez que «las circunstancias de los empleados de carrera cambian constantemente» y, por ello, debían tenerse en cuenta las condiciones vigentes al 4 de julio de 2024 «en el marco de un proceso de nulidad electoral independiente al que aquí

toda vez que «las circunstancias de los empleados de carrera cambian constantemente» y, por ello, debían tenerse en cuenta las condiciones vigentes al 4 de julio de 2024 «en el marco de un proceso de nulidad electoral independiente al que aquí se estudia».Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal)

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra

Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral

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14. Debido a la naturaleza jurídica de la designación, no era posible realizar una «simple comparación de la literalidad de los Decretos 293 del 3 de marzo de 2023 y 842 del 4 de julio de 2024» para concluir que se configuró la reproducción de un acto anulado.

15. Insistió en que «las alternancias del 3 de marzo de 2023, no eran las mismas al 4 de julio de 2024», razón por la cual los presupuestos fácticos de la expedición de los dos actos administrativos eran diferentes y, por ello, desaparecieron los fundamentos de la anulación.

16. Manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se observaba que el señor Pedro Isidro López Pérez (funcionario que al esta r disponible fundamentó la nulidad del Decreto 0293 de 2023) no estaba disponible para ser designado en el cargo,

sino otros dieciocho funcionarios de carrera diplomática y consular.

1.4. Recursos de apelación

17. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, sostuvo que no compartía la decisión

sino otros dieciocho funcionarios de carrera diplomática y consular.

1.4. Recursos de apelación

17. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, sostuvo que no compartía la decisión de primera instancia e insistió en que se configuró la reproducción de acto anulado, toda vez que para el momento en que se expidió el Decreto 0842 del 4 de julio de 2024

había funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ser designados en el cargo.

18. Indicó que no era necesario que estuviera disponible la misma persona que sirvió de fundamento para declarar la nulidad del Decreto 0293 de 2023, toda vez que el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 no exigía una identidad en «todos los detalles» y solo se debía verificar si existían funcionarios disponibles.

19. Señaló que el medio de control de nulidad electoral tard aría mucho más tiempo y, en todo caso, ya estaría caducado, pues la designación se realizó hace más de un año, razón por la cual no se podría controlar el Decreto 0842 de 2024.

20. En ese orden de ideas, pidió que se revocara la decisión adoptada en la audiencia y, en su lugar, se declarara la nulidad del Decreto 0842 de 2024.

21. El Ministerio Público , aseguró que los presupuestos fácticos de la nulidad del Decreto 0293 de 2023 no desaparecieron por el hecho de que las situaciones

administrativas de los funcionarios de carrera diplomática y consular cambiaran con el paso del tiempo, por cuanto lo que se debía verificar era que hubiera disponibilidad.

22. Manifestó que el criterio relacionado con «movimientos de planta» generaría que se

administrativas de los funcionarios de carrera diplomática y consular cambiaran con el paso del tiempo, por cuanto lo que se debía verificar era que hubiera disponibilidad.

22. Manifestó que el criterio relacionado con «movimientos de planta» generaría que se vaciaría el objeto del «incidente» de reproducción de acto anulado , por cuanto siempre van a haber cambios entre la expedición de un decreto y otro.

23. Indicó que era necesario que se valorara el informe que aportó la solicitante y que

demostraba que había funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ser designados en el cargo, al punto que en ese documento el Ministerio de Relaciones Exteriores aceptó que había disponibilidad de funcionarios y que optó por la provisionalidad para no incurrir en gastos.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal)

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra

Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral

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24. Sostuvo que persistía el vicio que llevó a la Sección Quinta del Consejo de Estado a declarar la nulidad del Decreto 0293 de 2023 y que los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 no habían sido derogados.

25. Coincidía con que el medio de control de nulidad electoral había caducado y que era una «burla» con el «incidente» considerarse que se debía presentar una demanda ordinaria.

26. Requirió que se revocara la decisión de primera instancia y se accediera a la solicitud de reproducción del acto anulado.

era una «burla» con el «incidente» considerarse que se debía presentar una demanda ordinaria.

26. Requirió que se revocara la decisión de primera instancia y se accediera a la solicitud de reproducción del acto anulado.

27. En el trámite de la audiencia del 11 de julio de 2025, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, luego de escuchar los argumentos de los recursos de apelación los concedió.

1.5. Actuaciones procesales en segunda instancia

28. El 24 de julio de 2025, se puso de presente que en la Sala de Sección se presentó un empate que no permitió que el proyecto de auto obtuviera la mayoría requerida para ser aprobado y, en consecuencia, se ordenó sortear un conjuez para que se pudiera adoptar una decisión.

29. El 25 de julio de 2025, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó la diligencia de sorteo y resultó designado como conjuez Germán Alberto Bula.

30. El 28 de julio de 2025, el demandado presentó un documento en el que expuso argumentos de defensa frente a la apelación que se interpuso y, además, solicitó:

1. Que se confirme la decisión adoptada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la audiencia del 11 de julio de 2025, en el sentido de negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado.

2. Que el H. Consejo de Estado enmarque expresamente el presente trámite como un

de julio de 2025, en el sentido de negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado.

2. Que el H. Consejo de Estado enmarque expresamente el presente trámite como un incidente de reproducción de acto anulado, según lo definido en el artículo 239 del CPACA, con su alcance limitado y que por tanto se descarte cualquier ampliación indebida del objeto del proceso hacia un examen de nulidad electoral no previsto en esta vía.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación que interpusieron la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez y el agente del Ministerio Público contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B de negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado, de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011 1, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 7º

1 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de est e código».Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal)

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra

Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral

código».Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal)

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra

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del artículo 1522 y el artículo 2393 de esa misma ley, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado , modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Cuestión previa

32. El 28 de julio de 2025, el demandado presentó un documento en el que expuso argumentos de defensa frente a la apelación que se interpuso y realizó dos solicitudes.

33. Sin embargo, ese documento no se tendrá en cuenta por resultar extemporáneo, toda vez que se debió presentar en el trámite de traslado de la alzada.

2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

34. El numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de apelación procede contra las decisiones que «por cualquier causa» pongan fin al proceso.

35. En el trámite de la referencia, se cuestiona la decisión que adoptó el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la audiencia del 11 de julio de 2025, de negar la solicitud de nulidad del Decreto 0842 de 2024 por reproducción de acto anulado y que pondría fin al proceso.

Subsección B, en la audiencia del 11 de julio de 2025, de negar la solicitud de nulidad del Decreto 0842 de 2024 por reproducción de acto anulado y que pondría fin al proceso.

36. Por lo tanto, los recursos de apelación resultan procedentes.

37. En relación con la oportunidad, se pone de presente que las alzadas se interpusieron en el transcurso de la audiencia del 11 de julio de 2025 y, en consecuencia, se satisface este presupuesto procesal.

2.3. Pro hibición de reproducción de acto anulado y el procedimiento que se adelanta cuando el interesado considera que se incurrió en esa restricción

38. Al respecto, los artículos 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011 establecen

expresamente lo siguiente:

Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

(…) Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

2 «Artículo 152. competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en

mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

2 «Artículo 152. competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) (…) de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional (…); (…)». 3 «Artículo 239. procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. (…)».Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal)

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Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto

se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado , y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. (Negrita propia)

39. De conformidad con lo establecido por el legislador, se advierte que la referida figura busca evitar que la administración , a través de un nuevo acto administrativo , desconozca el estudio de legalidad que sobre el particular emprendió la jurisdicción.

40. Además, materializa los efectos de la cosa juzgada, por cuanto prohíbe e impone una limitación a la administración para que adopte una determinación que ya fue anulada.

41. Igualmente, se observa que la única excepción es que desaparezca el fundamento de la nulidad, razón por la cual este mecanismo no busca hacer un control concreto de legalidad (fin de la nulidad electoral), sino que pretende que se evite reproducir actos que ya han sido declarados ilegales.

42. Ello significa que en el estudio de reproducción de acto anulado el análisis se limita a constatar si en el nuevo acto administrativo se conservaron las mismas disposiciones anuladas.

43. Es decir, al juez le está vedado realizar consideraciones adicionales para determinar la legalidad del nuevo acto administrativo, toda vez que el referido procedimiento se caracteriza por ser un escenario de simple verificación de

anuladas.

43. Es decir, al juez le está vedado realizar consideraciones adicionales para determinar la legalidad del nuevo acto administrativo, toda vez que el referido procedimiento se caracteriza por ser un escenario de simple verificación de reproducción de una decisión de la administración que fue anulada.

44. Esta figura es aplicable , por ejemplo, en los procesos de nulidad en los que se excluye del ordenamiento jurídico disposiciones contrarias a la Constitución Política o la ley, toda vez que en esos eventos solo se debe verificar si el articulado que se declaró nulo se incluyó en un acto administrativo posterior4.

45. Otro caso, podría ser el de una inhabilidad atemporal, como lo es, la de haber sido condenado penalmente por un delito doloso, en donde un juez determine luego del debate probatorio su ocurrencia y, luego de ello, se designa nuevamente al ciudadano sin tener en cuenta que ese aspecto no se modifica en el tiempo, es decir, sus efectos perduran como causal de inelegibilidad por mandato legal.

46. No obstante, la nulidad por reproducción de acto anulado no resulta aplicable a los casos en los que se juzga si la administración observó mandatos reglamentarios, legales o constitucionales para adelantar alguna de sus actuaciones, comoquiera que las razones para hacerlo o no pueden variar por diferentes condiciones exógenas.

4 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de octubre de

2024, Rad. 25000-23-24-000-2003-00735-02; Sección Segunda, auto del 26 de septiembre de 2022, Rad. 11001 -03-25-000-201500485-00; Sección Tercera, auto del 3 de noviembre de 2020, Rad. 05001 -23-33-000-2019-00056-01; Sección Cuarta, sentencia del 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-23-33-000-2013-00410-01; entre otras.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal)

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47. Lo anterior significa que, en los casos en que se debe analizar la legalidad de cada acto, bajo situaciones fácticas de orden temporal como lo es la experiencia, o una inhabilidad en donde la ley determina un término para no incurrir en estas , no puede decirse que, por anularse un acto de nombramiento como consecuencia de una de aquellas, si la persona vuelve al servicio público, de forma automática se predice la reproducción de la ilegalidad , dado que, pudo cesar la causa, esto es, tener los años que requiere para desempeñar el empleo o haberse agotado el término que le impedía ser elegido, aspectos propios del estudio del proceso de nulidad electoral.

2.4. Caso concreto

48. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez solicitó que se declarara la nulidad del

ser elegido, aspectos propios del estudio del proceso de nulidad electoral.

2.4. Caso concreto

48. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 0842 de 2024 al considerar que era una reproducción ilegal del Decreto 0293 de 2023, el cual fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de marzo de 2024.

49. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en audiencia celebrada el 11 de julio de 2025, estimó que no se configuró la reproducción de acto anulado y negó la pretensión anulatoria.

50. Inconformes con lo anterior, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez y el Ministerio Público apelaron e insistieron en que el Decreto 0 842 de 2024 reprodujo de manera ilegal el Decreto 0293 de 2023.

51. Ahora bien, la nulidad de la elección inicial del señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral (Decreto 0293 de 2023) se sustentó en que, para el momento de su designación en provisionalidad, esto es, el 3 de marzo de 2023, había disponibilidad de funcionarios

de carrera diplomática y consular para ser nombrados en el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

52. Es decir, en el trámite del medio de control de nulidad electoral se analizó si al

momento de la designación existía disponibilidad de funcionarios de carrera

ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

52. Es decir, en el trámite del medio de control de nulidad electoral se analizó si al

momento de la designación existía disponibilidad de funcionarios de carrera diplomática y consular, lo que conlleva a que, en el nuevo nombramiento (Decreto 0842 de 2024), corresponda analizar las situaciones fácticas en que se fundamenta el acto, partiendo de los nuevos movimientos que pudieron concretarse en ese período de tiempo.

53. Lo anterior, por cuanto la disponibilidad es un elemento que cambia con el paso del tiempo y está determinada por la cantidad de funcionarios que cumplieron más de doce meses en planta externa, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto Ley 274 de

2000.

54. Se precisa que la disponibilidad de funcionarios para el 3 de marzo de 2023 (fecha en que se concretó el primer nombramiento) es distinta a la del 4 de julio de 2024

(segunda designación) y, en consecuencia, ese presupuesto conduce a que se deba realizar un control concreto de legalidad del Decreto 0842 de 2024.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal)

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55. En efecto, se debe realizar un estudio probatorio que permita concluir que para el momento del nuevo nombramiento existía o no disponibilidad de funcionarios y, por tal razón, si se d esconocieron en este nuevo nombramiento los artículos 37 y 60 del

55. En efecto, se debe realizar un estudio probatorio que permita concluir que para el momento del nuevo nombramiento existía o no disponibilidad de funcionarios y, por tal razón, si se d esconocieron en este nuevo nombramiento los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

56. En este tipo de casos, el juez de la nulidad por reproducción del acto anulado no se limita a constatar la identidad de los dos actos administrativos, sino que , para llegar a la conclusión de si se debe declarar la nulidad o no , debe realizar un juicio de legalidad propio de la nulidad electoral, esto es, la valoración de nuevas pruebas y circunstancias fácticas ajenas a las expuestas en la primera designación.

57. Aceptar la tesis que, en los casos de nombramientos en provisionalidad en cargos

en los que hay disponibilidad funcionarios de carrera diplomática y consular, se puede cuestionar la nueva elección a través del procedimiento de nulidad por reproducción del acto anulado, en esos términos, puede generar que se vacíe de contenido y objeto el medio de control de nulidad electoral, dado que, el debate probatorio podría verse inmerso en cuestiones procedimentales ajenas al de reproducción del acto anulado, como lo es, el trámite de una tacha de falsedad, el desconocimiento de las pruebas, las declaraciones, testimonios, entre otros medios de convicción que se pueden presentar en aras de defender la legalidad de la designación controvertida.

58. Adicionalmente, se advierte que la motivación de los dos actos administrativos es

distinta. Obsérvese:

Decreto 0293 del 3 de marzo de 2023 Decreto 0842 del 4 de julio de 2024

58. Adicionalmente, se advierte que la motivación de los dos actos administrativos es

distinta. Obsérvese:

Decreto 0293 del 3 de marzo de 2023 Decreto 0842 del 4 de julio de 2024 «Que el artículo 60 del Decreto -ley 274 de 2000 «Por el cual se regula el Servicio Exterior de la

República y la Carrera Diplomática y Consular», establece que en virtud del principio de especialidad, podrán designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.

Que de a cuerdo con la certificación I -GCDA-24008838 del 19 de junio de 2024 junto con los anexos del estudio, expedida por la Directora de Talento Humano Encargada, se constató que el señor RICARDO ALFREDO MONTENEGRO CORAL cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, código 1014, grado 13, así mismo, no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Ministro Consejero .» (Negrita propia)

59. Los incisos segundos de la motivación de los referidos actos administrativos son

diferentes por lo siguiente:

Presupuesto diferenciador Decreto 0293 del 3 de marzo de 2023 Decreto 0842 del 4 de julio de 2024 Certificación en la que se fundamentó el acto I-GCDA-23F009 del 18 de enero de 2023 I-GCDA-24-008838 del 19 de junio de 2024 Funcionario que expidió la certificación Coordinador de Carreras Diplomática y Administrativa Directora de Talento Humano encargada

enero de 2023 I-GCDA-24-008838 del 19 de junio de 2024 Funcionario que expidió la certificación Coordinador de Carreras Diplomática y Administrativa Directora de Talento Humano encargada Asuntos sobre los que versa «revisado el registro de los lapsos «se constató que el señorRadicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal)

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra

Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co

la certificación

de alternación para el segundo semestre del año 2022, para la categoría de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, se constató que a los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre de 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto -Ley 274 de 2000» RICARDO ALFREDO MONTENEGRO CORAL cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, código 1014, grado 13, así mismo, no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Ministro Consejero»

60. En ese orden de ideas, el inciso segundo de la

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