CE - Auto interlocutorio 25000234100020230097701 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020230097701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 25000 2341 000 2023 00977 01
Demandante: José William Sánchez Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 2341 000 2023 00977 01
Actor: José William Sánchez Páez Demandados: Congreso de la República y otros1
Tesis: Es improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la medida cautelar solicitada en el trámite de una acción popular.
Estando el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” el 12 de junio de 2024 , mediante la cual resolvió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, el Despacho observa lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
El señor José William Sánchez Páez interpuso acción popular en contra del Congreso de la República, la Secretaría Distrital de Movilidad, Minist erio de Transporte y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Secretaría Distrital de Ambiente , por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un
de la República, la Secretaría Distrital de Movilidad, Minist erio de Transporte y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Secretaría Distrital de Ambiente , por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico presuntamente amenazados por la contaminación auditiva y del aire en el sector comprendido entre la carrera 10 entre calles 64 y 69 de Bogotá D.C. generados por fuentes como vehículos, motocicletas y bicicletas con motor impulsados por gasolina . El accionante presentó una primera solicitud de medida cautelar el 15 de noviembre d e 2023, la cual fue negada en providencia de 21 de noviembre de 2023.
El 29 de abril de 2024 , el demandante presentó una segunda solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
1Secretaría Distrital de Movilidad , Ministerio de Transporte y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Secretaría Distrital de Ambiente2
Radicado: 25000 2341 000 2023 00977 01
Demandante: José William Sánchez Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“II. SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES
Solicito muy respetuosamente, por obras del METRO BOGOTA y mientras dure las obras del deprimido de la Calle 72 entre Carreras 13 y 19 y por los cierres y obras sobre la avenida Caracas en las Estaciones de Transmilenio: Calle 26,
las obras del deprimido de la Calle 72 entre Carreras 13 y 19 y por los cierres y obras sobre la avenida Caracas en las Estaciones de Transmilenio: Calle 26, Marly, Calle 57, Calle 63, Flores y Calle 72 lo siguiente:
1. Que la Secretaria de Movilidad apruebe la implementación de señalización Vertical de “PROHIBIDO TRAFICO DE CARGA PESADA” y como puede ser:
a. Sobre la Carrera 9A a la altura de la Calle 63 y/o Sobre la Calle 63 a la altura de la Carrera 9A
b. Sobre la Carrera 10 a la altura de la Calle 64
c. Sobre la Calle 66 a la altura de la Carrera 11
2. Que la Secretaria de Movilidad de Bogotá adopte junto con la Policía de
Transito, medidas para que haya Control y no se desvié sobre la Carrera 10 entre
Calle 64 y 69, los VEHICULOS DE CARGA PESADA
3. Si es necesario para la implementación de estas medidas cautelares, solicito que venga y me visite un delegado del Distrito Bogotá, para que corrobore todo lo que he dicho en los HECHOS de este oficio.”2
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto del 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” negó la medida cautelar al considerar que “se observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal que impone realizar la confrontación entre los hechos presuntamente vulnerantes de derechos colectivos y tampoco aportó pruebas o documentos que permitan concluir mediante un juicio de
observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal que impone realizar la confrontación entre los hechos presuntamente vulnerantes de derechos colectivos y tampoco aportó pruebas o documentos que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”3.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, en contra de la precitada providencia. Para ello señaló que no son los mismos hechos de la solicitud presentada inicialmente, toda vez que en la medida cautelar más reciente fue presentado como nuevo supuesto “mientras dure las obras del deprimido de la calle
2 Visible a índice1 del expediente 25000 2341 000 2023 00977 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Visible a índice 53 ibidem3
Radicado: 25000 2341 000 2023 00977 01
Demandante: José William Sánchez Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
72 entre carreras 13 y 19 y por los cierres y obras sobre la avenida caracas en las estaciones de Transmilenio calle 26, Marly, calle 57, calle 63, Flores y calle 72”.
Expuso que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas por no valorar el material allegado y por una estimación defectuosa del acervo probatorio.
Expuso que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas por no valorar el material allegado y por una estimación defectuosa del acervo probatorio.
Argumentó que existe defecto material o sustantivo ya que el magistrado tomó la decisión de forma arbitraria y caprichosa, desconociendo el ordenamiento jurídico puesto que no menciona cuáles fueron los fundamentos para negar la solicitud . También manifestó que no tuvo en cuenta que existe el precedente 2021 -00108 de fecha 2 de julio de 2021 , derivado de la aprobación de pacto de cumplimiento en el proceso que se llevaba en el Juzgado Once Administrativo de Bogotá en el cual se mantuvo la medida cautelar pa ra los residentes en la carrera 10 entre calles 64 y 69 para restricción de vehículos de carga, dado el impacto auditivo que estos generan. Por consiguiente, al no pronunciarse incurr ió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial y con su actuación vulnera las garantías fundamentales.
IV. TRÁMITE POSTERIOR
Por medio de auto del 7 de octubre de 2024 4,el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” decidió no reponer el proveído del 12 de junio de 2024, al advertir que la parte actora se limitó a reiterar lo manifestado en el escrito petitorio de la medida precautelativ a. En el mismo proveído concedió ante esta Corporación el recurso de apelación que fue presentado de manera subsidiaria.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de
esta Corporación el recurso de apelación que fue presentado de manera subsidiaria.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, este Despacho es competente para dictar la presente providencia interlocutoria, que tiene como objeto proveer en relación
4 Visible a índice 70 ibidem.4
Radicado: 25000 2341 000 2023 00977 01
Demandante: José William Sánchez Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
con el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la medida cautelar solicitada en el trámite de una acción popular. 5.1. Análisis
La Ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de las acciones populares. En lo que respecta a los recursos judiciales, en los artículos 36 y 375 estableció que procede la reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y la apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 266 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación.
Ahora bien, mediante la sentencia C-377 de 2002, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que son apelables en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la
artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que son apelables en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia7. Ello, en razón a que la finalidad de la norma resultaba
5 “Artículo 36. Recurso de Reposición . Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Artículo 37. Recurso de Apelación . El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radic ación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la pr áctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”. 6 “Artículo 26. Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.”
notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.” 7 C-377 de 2002. “Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°). En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la oblig ación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de5
Radicado: 25000 2341 000 2023 00977 01
Demandante: José William Sánchez Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
consonante con la naturaleza de los derechos colectivos . Y en providencias emitidas por el Consejo de Estado se indicó que también eran pasibles de ese recurso aquellas que rechazaban la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, actuaciones previas al momento en que se traba la controversia y que s uponen la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia8.
En consecuencia, como el proveído objeto de apelación no se enmarca en ninguna de las anotadas decisiones, el Despacho negará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada el 12 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el proceso de la referencia9.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el proceso de la referencia9.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada el 12 de junio de 2024 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” , que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”. 8 Providencias como las siguientes emitidas por la Sección Primera determinan esa posibilidad: Auto del 26 de abril de 2007, proceso número 00394399, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; proveído
proceso judicial correspondiente”. 8 Providencias como las siguientes emitidas por la Sección Primera determinan esa posibilidad: Auto del 26 de abril de 2007, proceso número 00394399, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; proveído del 25 de julio de 2019, proceso número 17001 23 33 000 2017 00875 01, auto del 30 de noviembre de 2018, proceso con radicado 47001 2333 000 2016 00041 01, providencia del 3 de diciembre de 2018, expediente número 25000 2341 000 2017 02009 01, auto del 19 de septiembre de 2019, proceso 25000 23 41 000 2019 00303 01, estos últimos con ponencia del suscrito. 9 Contra esa decisión se interpuso el recurso procedente, este es, el de reposición, que ya fue resuelto por el a quo con proveído del 7 de octubre de 2024, y que es visible en el expediente digital del índice número 70 del Sistema de Gestión Judicial Samai. “PRIMERO. – CONFÍRMASE el auto del 12 de junio de 2024, a través del cual se denegó una medida cautelar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - CONCÉDASE ante el Honorable Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el demandante en efecto devolutivo contra el Auto proferido el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por haberse presentando en término . (…)”.6
Radicado: 25000 2341 000 2023 00977 01
Demandante: José William Sánchez Páez
doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por haberse presentando en término . (…)”.6
Radicado: 25000 2341 000 2023 00977 01
Demandante: José William Sánchez Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: Por secretaría DEVOLVER al Tribunal para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.