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CE - Auto interlocutorio 25000234100020230097702

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020230097702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02

Actor: José William Sánchez Páez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2023 00977 02

Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Congreso de la República, Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá Tesis: Es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, si se radicó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, que empezaron a contar a partir de los dos (2) días hábiles posteriores al envío del mensaje de datos.

I. Antecedentes

1.1. El 12 de agosto de 2022 1, el señor José William Sánchez Páez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de l Congreso de la República , los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Secretarías Distritales de Movilidad y Ambiente de Bogotá por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, con ocasión de los ruidos que causan los

Ambiente de Bogotá por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, con ocasión de los ruidos que causan los vehículos con los pitos y motores en las zonas urbanas de las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali y la contaminación del aire generada por los mismos.

1.2. El 7 de octubre de 20242, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , profirió sentencia en la que resolvió declarar probada la afectación de los derechos por parte de las Secretar ías Distritales y negó las pretensiones formuladas contra las citadas carteras ministeriales . Notificada el 9 del mismo mes y año.

1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 IbidemCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Actor: José William Sánchez Páez

1.3. En escrito del 10 de octubre de 2024 3, el Ministerio de Transporte radicó solicitud de aclaración del fallo.

1.4. Mediante memorial del 16 de octubre de 2024 4, las Secretarías de Movilidad y Ambiente interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión del a quo.

1.5. En proveído del 22 de noviembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió aclarar el numeral tercero del fallo del 7 de octubre de

del a quo.

1.5. En proveído del 22 de noviembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió aclarar el numeral tercero del fallo del 7 de octubre de

2024. Decisión notificada el 26 de noviembre de 2024.

1.6. El recurso de apelación fue concedido y remitido a esta Corporación el 4 de diciembre de la citada anualidad.

II. La providencia recurrida

Mediante providencia del 22 de enero 20255, notificada el 3 de febrero del mismo año, el Despacho resolvió admitir la alzada interpuesta por las Secretar ías Distritales de Movilidad y Ambiente de Bogotá, en contra del fallo del 7 de octubre de 2024, que fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , y prescindió del traslado de los alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

III. El recurso

El señor José William Sánchez Páez presentó recurso de reposición en contra del auto del 22 de enero 2025. Para sustentarlo, argumentó lo siguiente:

3 Ibidem 4 ibidem. 5 Visible índice 4 ibidem.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Manifestó que el Despacho incurrió en error al admitir el recurso de apelación interpuesto por las Secretarías Distritales de Ambiente y de Movilidad de Bogotá en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, debido a que la alzada fue presentada de forma extemporánea, dado que la notificación del fallo tuvo lugar el 9 de octubre de 2024 y la apelación fue radicada hasta el 16 de octubre del mismo año, es decir, fuera del plazo de los tres (3) días que se estableció en el artículo 322 del Código General del Proceso ( en adelante CGP), que para el accionante se cumplieron el 12 de octubre de 2024.

Señaló que, al aceptar el recu rso se generaría la vulneración de su derecho al debido proceso y de los derechos colectivos invocados, pues continuaría el problema del ruido en el Distrito de Bogotá.

Indicó que esta Corporación debió haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 325 del CGP y , en consecuencia, rechazar el recurso y devolverlo al juez de primera instancia . Asimismo, resaltó que el Despacho se equivocó al afirmar que el término para oponerse al fallo del a quo venció el 3 de diciembre de 2024, cuando en realidad este finalizó el 12 de octubre del mismo año.

IV. Traslado

que el término para oponerse al fallo del a quo venció el 3 de diciembre de 2024, cuando en realidad este finalizó el 12 de octubre del mismo año.

IV. Traslado

4.1. Durante el término de traslado del recurso las demás partes guardaron silencio.

V. Consideraciones

De acuerdo con lo expuesto, le compete al Despacho resolver si procede admitir el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, si en criterio del recurrente, la alzada deviene en extemporánea por haberse formulado pasados los tres (3) días con los que contaba la entidad demandada.

Para desatar el anterior cuestionamiento es necesario advertir que la apelación contra sentencia proferida en el medio de control de protección de derechos eCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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intereses colectivos procede en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, esto en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la cual indica:

“Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.”

oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.”

Así las cosas, la oportunidad y forma para interponer la alzada contra el fallo, se encuentran dispuestas en el artículo 322 del CGP, que prevé lo siguiente:

“Artículo 322. Oportunidad y requisitos . El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.

Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se

dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.

Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparosCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

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Actor: José William Sánchez Páez

concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Subrayas del accionado).

Por su parte, en lo que tiene que ver con la comunicación de esa clase de providencias, debe señalarse que el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo (en adelante CPACA), el cual es aplicable por remisión del artículo

Por su parte, en lo que tiene que ver con la comunicación de esa clase de providencias, debe señalarse que el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo (en adelante CPACA), el cual es aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 6, establece que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias deben ser notificadas electrónicamente. A su vez, el artículo 205 ibidem, dispone que la notificación de las providencias se considerará efectuada dos (2) días hábiles después del envío del mensaje y que los términos de notificación comenzarán a correr a partir del día siguiente al que finalice dicho plazo; veamos:

“Artículo 205. Notificación por medios electrónicos . La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador

6 “Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente

disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.”Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (Subrayas del accionado)

Dicho aspecto, también fue ratificado en la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8, que señala lo siguiente:

“Artículo 8o. N otificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las

prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Subrayas del accionado)

De igual forma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, estableció que la notificación de la sentencia por vía electrónica se entendería efectuada una vez hayan pasado dos (2) días hábiles después del env ío del mensaje de datos y los términos correspondientes comenzaran a contar al día siguiente; veamos:

“v) La notificación de las sentencias escritas

Sobre el tema que motiva la expedición de la providencia de unificación jurisprudencial que nos ocupa, es decir, «respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021», se precisa lo siguiente.

(…)

Como se observa, el inciso primero del artículo 203 dispone que la notificación de las sentencias dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante

se precisa lo siguiente.

(…)

Como se observa, el inciso primero del artículo 203 dispone que la notificación de las sentencias dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificacionesCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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judiciales, se entenderá surtida en la fecha de la constancia de recibo generada por el sistema de información.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, señala que la notificación por medios electrónicos de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

De esta forma, se presenta una contradicción o antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica, pues en lo demás se complementan.

La solución a la contradicción indicada, la otorga el mismo sistema jurídico en las normas que contienen las reglas generales de aplicación en caso de contradicción de leyes.

En efecto, en aplicación del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que dispone que «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior», debe prevalecer el numeral

contradicción de leyes.

En efecto, en aplicación del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que dispone que «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior», debe prevalecer el numeral 2 del artículo 205, toda vez que se trata de una norma posterior, que contiene una de las modificaciones efectuada por la Ley 2080 de 2021, al régimen de notificaciones regulado por la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 «[c]uando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior», por lo que se debe otorgar preferencia en el asunto al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, por tratarse de una disposición que tiene la misma especialidad y se encuentra consignada de forma posterior al artículo 203 del mismo ordenamiento.

Se precisa que la especialidad de los mencionados artículos se predica en relación con el régimen de notificaciones en materia contenciosoadministrativa, pues si bien el artículo 203 se ocupa en el primer inciso de la notificación de las sentencias por vía electrónica, el artículo 205 la complementa al ocuparse de la notificación electrónica de las providencias, entre las cuales también se encuentran las sentencias.

Aunado a lo anterior, al efectuar una interpretación sistemática de las normas que regulan la notificación por vía electrónica de autos o sentencias, la cual se entiende como personal -Art. 197 CPACA -, se advierte que la Ley 2213 de 2022, en el artículo 8 dispone que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje».

entiende como personal -Art. 197 CPACA -, se advierte que la Ley 2213 de 2022, en el artículo 8 dispone que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje».

Así las cosas, respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior conclusión se refuerza al analizar cuál fue la intención, tanto del legislador extraordinario como del ordinario, al expedir las normas relativas a la notificación electrónica de las providencias.

Así se evidencia que la Corte Constitucional en la sentencia C -420 de 2020, advirtió que el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno, al disponer que la notificación personal seCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, tuvo como «objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet».

El citado inciso tercero se encuentra reflejado en el artículo 52 de la Ley 2080

sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet».

El citado inciso tercero se encuentra reflejado en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y fue adoptado como legislación permanente de manera reciente por la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8, teniendo en cuenta que «en Sentencia C -420 de 2020, la Corte Constitucional advirtió que las medidas adoptadas a través del Decreto Legislativo referenciado se ajustan a la Constitución, materializando los mandatos relacionados con “el acceso a la administración de justicia (arts. 2 y 229 de la Constitución), el principio de publicidad y el ejercicio del derecho al debido proceso (art. 29 de la Constitución)”, máxime si se tiene en cuenta que estas reconocen la actual brecha tecnológica del país que en la actualidad impide que la prestación del servicio de justicia sea íntegramente virtual, admitiendo la presencialidad (Parágrafo del artículo 1)».

Conforme con los anteriores planteamientos, se evidencia que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

A más de lo anterior, la interpretación adoptada en esta providencia reconoce y aplica de manera cronológica y sistemática la legislación procesal en materia de notificaciones y la evolución del proceso de implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial:

La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.”

En vista de todo lo anterior, es claro que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida en una acción popular es de tres (3) días

conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.”

En vista de todo lo anterior, es claro que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida en una acción popular es de tres (3) días hábiles, plazo que comenzará a contarse una vez hayan transcurrido dos (2) díasCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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desde la recepción del mensaje de datos que contiene la notificación de la providencia.

Por lo tanto, el Despacho actuó correctamente al admitir la alzada interpuesta por las Secretarías Distritales de Movilidad y Ambiente de Bogotá, toda vez que el fallo del 7 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, fue notificado el 9 del mismo mes y año, por lo cual, en principio , el término para interponer el recurso comenzaba a contabilizarse el 15 de octubre de 2024, dado que el 14 era día festivo, y finalizaba el 17 de octubre de 2024. Así, esa sola circunstancia , a primera vista , bastaría para sostener que la apelación radicada el 16 de octubre de ese año fue presentada oportunamente. Sin embargo, comoquiera que el 10 de octubre de 2024, el Ministerio de Transporte radicó solicitud de aclaración del fallo, resuelta el 22 de noviembre del mismo año, en realidad hasta ese momento quedó

presentada oportunamente. Sin embargo, comoquiera que el 10 de octubre de 2024, el Ministerio de Transporte radicó solicitud de aclaración del fallo, resuelta el 22 de noviembre del mismo año, en realidad hasta ese momento quedó ejecutoriada la decisión de primera instancia. Lo cual demuestra que la impugnación radicada con anterioridad a esta última fecha se encuentra dentro del término legalmente previsto y su admisión se ajustó a derecho.

En suma, los reproches no prosperan.

RESUELVE:

CONFIRMAR la providencia recurrida por las razones antes expuestas.

Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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