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CE - Auto interlocutorio 25000234100020230158602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020230158602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01586-02

Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta

Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque (Cundinamarca)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01586-02

Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta

Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque

(Cundinamarca) para el período constitucional 20242027

Temas: Recurso de queja. Oportunidad para formular y sustentar el recurso de apelación contra sentencia.

AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Se p rocede a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandante contra la decisión del 7 de noviembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Jorge Edilberto Torres Aco sta, actuando a través de apoderada y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 9 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Eduar Esneider Acosta Vargas co mo alcalde de Fómeque

(Cundinamarca), para el periodo 2024-2027.

1.2. Hechos

2. En síntesis, la parte actora sostuvo que en el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, se presentaron irregularidades en relación con el conteo de votos que dieron como ganador al señor Eduar Esneider Acosta Vargas como alcalde de Fómeque (Cundinamarca), para el periodo 2024 -2027, pues la Comisión Escrutadora Municipal no atendió las reclamaciones que tuvieron como fin el reconteo de votos.

1.3. Concepto de la violación

3. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en los numerales 3º y 4°del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, que para el demandante, se presentaron diferencias entre los formularios E -14 y E-24, de las cuales no se dejó constancia que se justificaran en el acta general de los escrutinios.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01586-02

y E-24, de las cuales no se dejó constancia que se justificaran en el acta general de los escrutinios.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01586-02

Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta

Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque (Cundinamarca)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

1.4. Fallo de primera instancia

4. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no logró probar que la elección del señor Eduar Esneider Acosta Vargas estuviese viciada de nulidad en los términos de los numerales 3 y 4 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Lo anterior, por cuanto la parte actora tenía la carga de probar la disparidad alegada entre los formularios E -14 claveros y E -24 en relación con los votos obtenidos para la Alcaldía Municipal de Fómeque (Cundinamarca), sin embargo, no demostró que los documentos electorales tuviesen datos contrarios a la verdad, ni que los votos se hubiesen computado con violación del sistema constitucional o legal establecido en la materia.

1.5. Recurso de apelación

6. La sent encia de primera instancia , fue dada a conocer a las partes el 30 de

ni que los votos se hubiesen computado con violación del sistema constitucional o legal establecido en la materia.

1.5. Recurso de apelación

6. La sent encia de primera instancia , fue dada a conocer a las partes el 30 de septiembre de 2024 (Samai, índice 70 Tribunal) y el 10 de octubre siguiente el accionante radicó escrito en el que manifestó que apelaba dicha decisión (Samai, índice 75 Tribunal)1.

1.6. La decisión impugnada

7. El 7 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. Precisó que el envío del mensaje que contenía la sentencia , se realizó el 30 de septiembre de 2024, por lo tanto, la misma se entiende notificada el 2 de octubre de 2024, según lo dispone el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

8. Así mismo, resalto que c onforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, el recurso de apelación contra la sentencia se interpondrá y sustentará dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Por lo tanto, el término para interponer el recurso empezó a contabilizarse desde el 3 de octubre hasta el 9 de octubre de 2024. No obstante, r evisado el Sistema de Información SAMAI, se observ ó que la apoderada de la parte demandante interpuso la alzada el 10 de octubre de 2024.

1.6. Recurso de reposición y en subsidio «apelación»

obstante, r evisado el Sistema de Información SAMAI, se observ ó que la apoderada de la parte demandante interpuso la alzada el 10 de octubre de 2024.

1.6. Recurso de reposición y en subsidio «apelación»

9. El 13 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (Samai, índice 88 Tribunal). Para el efecto, alegó que el Consejo de Estado ha dispuesto que la notificación da las sentencias se considera surtida a los dos días hábiles del envío del correo electrónico, no dependiendo de la fecha en que el destinatario lea el mensaje. Esto implica que el

1 Índice 75 del aplicativo SAMAI expediente 25000234100020230158600 «El Señor(a):ANGELA JOMARA TOVAR AYALA a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 1040597 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 10/10/2024 9:56:14, donde solicitó: recurso.».Radicación: 25000-23-41-000-2023-01586-02

Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta

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inicio del término para recurrir una providencia debe computarse desde el siguiente día hábil posterior al vencimiento de esos dos días.

10. También adu jo que e l hecho de que la sentencia haya sido descargada efectivamente refuerza la presunción de notificación , que l a jurisprudencia

siguiente día hábil posterior al vencimiento de esos dos días.

10. También adu jo que e l hecho de que la sentencia haya sido descargada efectivamente refuerza la presunción de notificación , que l a jurisprudencia establece, es decir, que el acto de descargar el documento implica que el destinatario tuvo acceso y conocimiento del mismo , por lo que el término de cinco días hábiles para interponer el recurso comenzó el 4 de octubre y culminó el 10 de octubre de 2024. La presentación del recurso en esta última fecha es, por tanto, oportuna y ajustada a derecho.

1.9. Auto que resuelve recurso de reposición

11. En proveído del 6 de diciembre de 2024, el tribunal estableció que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procedente ante el superior jerárquico, cuando se niega la apelación o se conced e en un efecto diferente es el de queja , por lo que adecuo el recurso en el presente trámite.

12. De igual manera, resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, al advertir que no existía justificación alguna para modificar la decisión que rechazó por extemporánea la apelación presentada por el demandante.

13. El magistrado sustanciador de primera instancia advirtió que luego de revisado el expediente, constató que el envío del mensaje para notificar el fallo se realizó el 30 de septiembre de 2024 , por lo que el mismo se entiende notificado el 2 de octubre de 2024, y conforme al artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación contra la decisión se debió presentar dentro de los 5 días siguientes,

octubre de 2024, y conforme al artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación contra la decisión se debió presentar dentro de los 5 días siguientes, razón por la cual la alzada podía interponerse entre el 3 y el 9 de octubre de 2024; sin embargo, el demandante lo presentó el 1 0 de octubre de 2024 de forma extemporánea.

14. En lo que tiene que ver con el recurso de queja remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado para adelantar lo correspondiente.

1.10 Trámite de la queja

15. Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012. En ese término las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

16. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver en Sala Unita ria el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del señor Jorge Edilberto Torres Acosta , contra el auto de 7 deRadicación: 25000-23-41-000-2023-01586-02

Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta

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noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el de apelación.

2.2. Procedencia del recurso de queja y trámite

17. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las si guientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente; (ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido;

(iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, (iv) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.

18. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso , aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 del 2011, establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su res olución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v)

una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá sobre el mismo.

19. En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar el recurso de apelación, previo el trámite de reposición y, se presentó oportu namente, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó la alzada se notificó por estado el 8 de noviembre de 2024 y el recurso fue presentado el 13 de noviembre del mismo año.

2.3. Caso concreto

20. En el presente asunto , se tiene que el recurrente int erpuso queja contra la providencia del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 , la cual negó las pretensiones contra el acto de elección del señor Eduar Esneider Acosta Vargas como alcalde de Fómeque (Cundinamarca).

21. Corresponde verificar si la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo fue ajustad a a derecho. Para el efecto, se deberá determinar la oportunidad para la interposición y sustentación de la apelación.

22. En primer lugar, para resolver el presente asunto, es importante resaltar que en virtud de lo precisado por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 2, quedó claro que «la notificación de las

22. En primer lugar, para resolver el presente asunto, es importante resaltar que en virtud de lo precisado por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 2, quedó claro que «la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del

2 Expediente 68001 -23-33-000-2013-00735-02 (68177), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01586-02

Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta

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mensaje y los términos empezarán a correr a partir del d ía siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

23. En ese contexto, la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , se dio a conocer por vía electrónica el 30 del mismo mes y año (Samai, índice 70 T ribunal), como

se puede constatar a continuación:

24. Así mismo, conforme a lo que se evidencia en la segunda imagen, el anterior trámite fue comunicado a la parte demandante en esa misma fecha vía correo electrónico, a las direccione s angelajoma@hotmail.com y

jangelajoma@hotmail.com.

25. De igual manera, conforme lo indica el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, el

electrónico, a las direccione s angelajoma@hotmail.com y jangelajoma@hotmail.com.

25. De igual manera, conforme lo indica el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación se interpondrá y sustentará ante él a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

26. Si se tiene en cuenta lo anteriormente citado, la decisión se entiende conocida a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente; conforme se expuso en el párrafo 22 de este proveído.

27. Por lo tanto, en el presente caso , si la sentencia fue conocida el 30 de septiembre de 2024, el término de los dos días de que trata el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 transcurrió durante el 1 y 2 de octubre del mismo año, po r lo que la ejecutoria, conforme al apartado 292 de la citada Ley 1437 se surtió entre el 3, 4Radicación: 25000-23-41-000-2023-01586-02

Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

,7, 8 y 9 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que el 5 y 6 de octubre fueron días no hábiles.

28. Ahora, tal y como se observa de las piezas procesales, el recur so se radicó el jueves 10 de octubre de 2024, como se desprende de la actuación respectiva.

días no hábiles.

28. Ahora, tal y como se observa de las piezas procesales, el recur so se radicó el jueves 10 de octubre de 2024, como se desprende de la actuación respectiva.

29. Así las cosas, fue presentado extemporáne amente, debido a su radicación tardía, esto es, un día después de vencido término procesal para su interposición.

30. Por lo tanto , no es de recibo el argumento según el cual, se debe considerar que la notificación de la sentencia se realizó al momento en que se descargó el archivo del recurso de apelación en contra de aquella , dado que la ley adjetiva no contemplo dicho supuesto, por lo que ello no puede implicar que el inicio del término para recurrir una providencia deba computarse desde el siguiente día hábil posterior al vencimiento de esos dos días , toda vez que en los párrafos precedentes se evidenció que, ese recurso se interpuso de manera extemporánea, tal como lo planteo e l a quo cuando decidi ó rechazar por extemporánea la apelación interpuesta.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01586-02

Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta

Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque (Cundinamarca)

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En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por la

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En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Jorge Edilberto Torres Acosta contra la sentencia de 26 de septiembre de 202 4, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , negó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección del señor Eduar Esneider Acosta Vargas co mo alcalde de Fómeque (Cundinamarca) , para el periodo 2024 -2027, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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