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CE - Auto interlocutorio 25000234100020230163302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020230163302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) 25000-23-41-000-2023-01686-00 (Acumulado) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo Demandado: Yosimar Reyes Acevedo , como alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027

Tema: Pruebas en segunda instancia.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS

Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria elevada el 16 de junio de 2025 1, por la demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi.

I. ANTECEDENTES

1.1. Actuaciones relevantes

1. Las señoras Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo , actuando

por la demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi.

I. ANTECEDENTES

1.1. Actuaciones relevantes

1. Las señoras Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, present aron demandas el 5 y el 13 de diciembre de 2023 2 en las que solicit aron la nulidad del formulario E -26 ALC del 3 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) para el periodo constitucional

2024-20273.

2. Aseguran que el demandado , en su condición de representante legal y gerente de la Sociedad «DEPÓSITO Y FERRETERÍA DONDE YOSIMAR S.A.S.», incurrió en la causal de inhabilidad descrita en el artículo 37.3 de la Ley 617 de 2000, toda vez que celebró u n contrato con una entidad pública del orden departamental, dentro del año anterior a su elección como alcalde municipal de Villeta (Cundinamarca).

3. Surtido el trámite procesal de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 4, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Yosimar Reyes Acevedo no incurrió en la causal de anulación electoral referida, comoquiera que las demandantes no lograron demostrar el elemento subjetivo que se requiere para su configuración.

pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Yosimar Reyes Acevedo no incurrió en la causal de anulación electoral referida, comoquiera que las demandantes no lograron demostrar el elemento subjetivo que se requiere para su configuración.

1 Expediente digital SAMAI – Índices 00010 y 00011 2 Expediente digital SAMAI – Índice 0000 3 « 004_ALDESPACHOPORREPARTO_04CORREO_RADICACION» y «004_ALDESPACHOPORREPARTO_04CORREO_RADICACION», respectivamente 3 Expediente digital SAMAI – Índice 0000 3 « 001_ED_01DEMANDA05122023_16» y «001_ED_01DEMANDA13122023_16», respectivamente 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «064Sentencia_FALLO_20230163300CONTRATOA»Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal)

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4. La demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi , mediante escrito del 15 de mayo de 20255 apeló la anterior providencia , recurso que fue admitido por este despacho el 10 de junio de 2025 6 y, a la vez, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para qu e, si a bien lo tenía, rindiera concepto.

de junio de 2025 6 y, a la vez, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para qu e, si a bien lo tenía, rindiera concepto.

5. El 16 de junio pasado7, la señora Kirsty Yireh Villalba Piriachi , con el escrito de alegatos, antes de la ejecutoria del auto admisorio, elevó solicitud de «incorporación de prueba sobreviniente», invocando para el efecto el «artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 176 y 177 del Código General del Proceso».

6. Específicamente pretende adosar un video que, según su dicho, no fue allegado con anterioridad por causas no imputables a la parte demandante, «…toda vez que el referido material audiovisual fue deliberadamente eliminado de plataformas digitales y redes sociales por el propio cand idato y su equipo de campaña. Solo recientemente pudo ser recuperado por esta parte a través de terceros, una vez repostado o redivulgado de manera informal. En consecuencia, su omisión inicial no puede considerarse negligente, ni injustificada.».

7. El dema ndado, con el escrito de alegatos 8 se opuso a la incorporación de dicha prueba, porque no se probó su origen ni una justa causa para no haberlo allegado en original.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. La magistrada ponente es competente para dictar e l presente auto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° d el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula quién debe dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de

lo establecido en el numeral 3° d el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula quién debe dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, como el que ahora nos ocupa.

2.2. Caso concreto

9. Con el fin de resolver el asunto planteado , se abordarán los siguientes temas: (i) el decreto de pruebas en segunda instancia y los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción y, (ii) el análisis de la petición probatoria. Ello, para determinar si se debe o no decretar la prueba solicitada por la demandante Kirsty

Yireh Villalba Piriachi.

2.2.1. Decreto de pruebas en segunda instancia

10. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que , en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «064_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION» 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 7 Expediente digital SAMAI – Índices 00010 y 00011 8 Expediente digital SAMAI – Índices 00013 y 00014Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027

Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo c on el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cu ales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(Resaltado fuera del texto original)

11. En ese contexto, la petición de pruebas debe : i) elevarse en la oportunidad

las cu ales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (Resaltado fuera del texto original)

11. En ese contexto, la petición de pruebas debe : i) elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin , ii) encuadrar en alguna de las cau sales fijadas por el legislador para su procedencia y, iii) cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

12. Frente a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, se debe resaltar que la pruebas se erigen como los elementos apo rtados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados.

13. Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

14. Es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, queda sometido al estudio de su conducencia y pertinencia y utilidad, conforme lo

establece la Ley 1564 de 2012:

Artículo 168. Rechazo de plano. El juez recha zará, mediante providencia motivada, las

queda sometido al estudio de su conducencia y pertinencia y utilidad, conforme lo establece la Ley 1564 de 2012:

Artículo 168. Rechazo de plano. El juez recha zará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

15. A pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027

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2.2.2. Análisis de la solicitud probatoria

16. Respecto de su oportunidad, la petición fue radicada en tiempo, esto es, el 16 de junio de 20259, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación10.

17. Si bien la demandante invocó los artículos 176 y 177 del Código General del

junio de 20259, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación10.

17. Si bien la demandante invocó los artículos 176 y 177 del Código General del Proceso para sustentar su petición , lo cierto es que la s oportunidades probatorias en segunda instancia en el medio de control de la referencia, se rigen por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 . En este caso, aunque la señora Kirsty Yireh Villalba Piriachi no encuadró la solicitud de la prueba de manera específica en las causales previstas en la norma, lo cierto es que el fundamento de la petición se ajusta a las hipótesis contenidas en los numerales 3º y 4º ibidem, que prev én la posibilidad del decreto de pruebas cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, o cuando se trate de p ruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

18. Dice la demandante Villalba Piriachi , que el video que pretende adosar bajo el calificativo de prueba sobreviniente, no pudo aportarlo en primera instancia por causas que no le son imputables, ya que fue deliberadamente eliminado de las plataformas digitales y de las redes sociales por el propio demandado y su equipo de campaña.

19. Desde ya se advierte la inviabilidad de decretar el m edio de convicción invocado, comoquiera que no se trata de una prueba sobreviniente, pues el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, precisa que esta es aquella que versa «…sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia» ; sin

comoquiera que no se trata de una prueba sobreviniente, pues el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, precisa que esta es aquella que versa «…sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia» ; sin embargo, la misma peticionaria afirma que dicho material videográfico muestra «…que el señor Yosimar Reyes Acevedo participó, no solo en el suministro del material al colegio departamental instituto de promoción social, sino también en la ejecución del mismo dentro del año anterior a su elección …», y según se desprende de las pruebas arrimadas al expediente, concretamente del «CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023» , su ejecución inició el 24 de febrero de 2023 y tuvo una duración de cuatro (4) meses11, es decir, corresponde a hechos anteriores a la fecha de presentación de la demanda por parte de la señora Kirsty Yireh Villalba Piriachi, esto es, 5 de diciembre de 202312.

20. Ahora, al verificar la solicitud de incorporación probatoria de cara a la hipótesis prevista en el numeral 4º ibidem, por cuanto la demandante afirma que ese «material audiovisual fue deliberadamente eliminado de plataformas digitales y redes sociales por el propio candidato y su equipo de campaña» , ninguna prueba, siquiera sumaria, aportó para acreditar dicha situación, razón por la que la sola manifestación hecha por la peticionaria resulta insuficiente para el decreto de la prueba.

9 Expediente digital SAMAI – Índices 00010 y 00011

acreditar dicha situación, razón por la que la sola manifestación hecha por la peticionaria resulta insuficiente para el decreto de la prueba.

9 Expediente digital SAMAI – Índices 00010 y 00011 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00007 – Estados del 12 de junio de 2025, por lo tanto, la ejec utoria se surtió entre los días 13, 16 y 17 del mismo calendario (los días 14 y 15 fueron días no hábiles). 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – Radicado: 2023-01633-00 «002_ED_02ANEXOS05122023_161» Pág. 36 a 39 12 Expediente digital SAMAI – Índice 0 0003 – Radicado 2023 -01633-00 «004_ALDESPACHOPORREPARTO_04CORREO_RADICACION»Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

21. En consecuencia, la petición probatoria presentada por l a señora Kirsty Yireh Villalba Piriachi debe ser negada porque no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 212 del CPACA.

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la demandante Kirsty Yireh Villalba

en el artículo 212 del CPACA.

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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