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CE - Auto interlocutorio 25000234100020230163302

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020230163302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal)

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) 25000-23-41-000-2023-01686-00 (Acumulado) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta

(Cundinamarca) para el periodo 2024-2027

Tema: Facultades del impugnador

AUTO QUE RECHAZA «RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD»

El despacho se pronuncia sobre la «IMPUGNACIÓN ESPECIAL -RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO», formulada por el impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala, en escritos presentados los días 14 1 y 15 de julio de 2025 2, contra la

DEL CONSEJO DE ESTADO», formulada por el impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala, en escritos presentados los días 14 1 y 15 de julio de 2025 2, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 10 de julio de 2025 , la Sala revocó la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y en su lugar, declaró la nulidad del acto contenido en el Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023 por el cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2024-20273.

2. Para ello se indicó que al encontrarse acreditado que el «CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023» se suscribió el 24 de febrero de 2023, por el demandado en su condición de representante legal del establecimiento de comercio «DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS» (sic), esto es, dentro del término inhabilitante comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y 29 de octubre de 2023, en interés de dicha persona jur ídica y que su ejecución tuvo lugar en el municipio de Villeta (Cundinamarca), se satisfacen los presupuestos consagrados en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, razón por la que había lugar a declarar la nulidad del acto de elección.

consagrados en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, razón por la que había lugar a declarar la nulidad del acto de elección.

1 Radicado a través de la ventanilla virtual el 14/07/2025 17:57:23 horas. 2 Expediente digital SAMAI – Índices 00027 y 00028 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00022Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal)

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

3. El impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala, en escritos presentados los días 144 y 15 de julio de 2025 5, entre otras solicitudes, formuló «RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD», al considerar que la decisión contenida en la sentencia del 10 de julio de 2025 tiene efectos definitivos, es la primera que declara la nulidad electoral, para este tipo de procesos aplica el artículo 8º de la CADH y contra la misma, no es posible presentar ningún tipo de recurso ordinario o una revisión de un juez superior, buscando así la protección del principio de la doble instancia que hace parte del derecho fundamental al debido proceso del demandado y de los electores.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. La magistrada ponente tiene competencia para proferir la presen te decisión,

hace parte del derecho fundamental al debido proceso del demandado y de los electores.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. La magistrada ponente tiene competencia para proferir la presen te decisión, conforme el contenido del artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. La figura del coadyuvante o impugnador y sus facultades

5. El artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, prevé la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impug nador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.

6. Como la norma en comento no define los límites de la misma, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 296 ibidem, resulta pertinente el artículo 223 de la misma ley, en consonancia con el artículo 71 del CGP. Dic has

normas disponen:

ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedi r que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedi r que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. (…). (Negrillas fuera de texto).

ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

4 Radicado a través de la ventanilla virtual el 14/07/2025 17:57:23 horas. 5 Expediente digital SAMAI – Índices 00027 y 00028Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal)

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ay uda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no

El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ay uda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. (…). (Negrillas fuera de texto).

2.3. Caso concreto

7. En este caso , el impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala presentó «IMPUGNACIÓN ESPECIAL -RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO» , contra la sentencia del 10 de julio de 2025, afirmando que dicha decisión tiene efectos definitivos, es la primera que declara la nulidad electoral y contra la misma, no es posible presentar ningún tipo de recurso ordinario o una revisión de un juez superior.

8. Al respecto, el despacho advierte que , a los coadyuvantes e impugnadores, sólo les es permitido actuar conforme al interés del sujeto procesal que apoyan, con el ánimo de contribuir a enriquecer argumentalmente, pero en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen, a quienes en sentido estricto conforman la litis, es decir, a las partes6.

9. Así las cosas, como el demandado Yosimar Reyes Acevedo no presentó solicitud igual o semejante a la que formuló el impugnador, es viable concluir que el «RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD» propuesto por este, constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la misma resulta improcedente y en tal sentido, será rechazada.

el «RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD» propuesto por este, constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la misma resulta improcedente y en tal sentido, será rechazada.

En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE

RECHAZAR la «IMPUGNACIÓN ESPECIAL -RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO» formulada por el impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala contra la sentencia del 10 de julio de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».

6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto del 30 de octubre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 63001 -23-33-000-2023-00098-02 (Principal). Ver también: Expediente 54001 -23-31000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Dema ndado: alcalde del Municipio de Cúcuta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

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