CE - Auto interlocutorio 25000234100020230163401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020230163401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000 23 41 000 2023 01634 01
Demandante: KMC Ingenieros LTDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000 23 41 000 2023 01634 01
Actor: KMC Ingenieros LTDA Demandado: Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA Tesis: La solicitud de suspensión provisional se sustentó en debida forma y planteó la confrontación de las normas superiores que se estiman transgredidas con los actos demandados.
En procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se deben cumplir los requisitos relacionados con el perjuicio irremediable o el eventual efecto nugatorio de la sentencia, para proceder a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. En el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es exigible el requisito relativo al juicio de ponderación de intereses, para proceder a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. No procede la suspensión provisional, por vulneración de norma superior, de los actos por medio de los cuales la autoridad ambiental sancionó a una Unión Temporal, conformada, entre otras sociedades, por la parte actora. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO — AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual el
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO — AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección A negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada en contra de la Resoluciones núm. 2092 del 23 de noviembre de 2021 y 1103 del 30 de mayo de 2023, “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones”, y “Por la cual rechaza un recurso interpuesto en Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000 23 41 000 2023 01634 01
Demandante: KMC Ingenieros LTDA contra de la Resolución No 2092 del 23 de noviembre de 2021”, expedidas por la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. l. ANTECEDENTES 1.1. La sociedad KMC Ingenieros LTDA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 2092 del 23 de noviembre de 2021 y 1103 del 30 de mayo de 2023. Además, en el acápite de medidas cautelares solicitaron la suspensión provisional de los efectos de esa decisión. El siguiente es el contenido de la solicitud":
23 de noviembre de 2021 y 1103 del 30 de mayo de 2023. Además, en el acápite de medidas cautelares solicitaron la suspensión provisional de los efectos de esa decisión. El siguiente es el contenido de la solicitud": “6. Medidas Cautelares - Solicitud de Suspensión Provisional En aplicación de lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Política y en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo, a título de medida cautelar, mientras se profiere sentencia ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, respetuosamente solicitamos al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se ordene la suspensión provisional de las Resoluciones N2092 del 23 de noviembre de 2021 y N1103 de 30 de mayo de 2023 proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA. La anterior solicitud se fundamenta en los hechos y consideraciones descritas en la presente demanda, en las pruebas aportadas y en los siguientes fundamentos y consideraciones: 6.1. Síntesis Fáctica: 6.1.1. Como está indicado en el acápite 1.1. de los hechos de la presente demanda y está demostrado probatoriamente, la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros se constituyó a través de documento privado del 6 de noviembre de 2021, siguiendo lo previsto en el artículo 7, numeral 7, de la Ley 80 de 1993, para participar en la licitación y ejecutar el Contrato de Concesión N1161 del 27 de diciembre de 2001, que tenía por objeto rehabilitar, operar y mantener el Proyecto Vial “Zipaquirá — Bucaramanga (Palenque)”. KMC S.A.S.
N1161 del 27 de diciembre de 2001, que tenía por objeto rehabilitar, operar y mantener el Proyecto Vial “Zipaquirá — Bucaramanga (Palenque)”. KMC S.A.S. hizo parte de esa Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros. El Contrato de Concesión N1161 del 27 de diciembre de 2001, se ejecutó integramente por la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros y se liquidó mediante fallo del 26 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1 Visible en el índice núm. 2 del expediente 25000 2341 000 2023 01634 00 en Samai Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000 23 41 000 2023 01634 01
Demandante: KMC Ingenieros LTDA 6.1.2. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la cláusula 52 de su contrato constitutivo, la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros dejó de existir un año después de la liquidación del Contrato de Concesión N1161 de 2001, es decir, dejó de existir el 26 de julio de 2018, fecha anterior al día en que la ANLA profirió y supuestamente notificó la Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021, que aquí se demanda. 6.1.3. La Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021 proferida por la ANLA nunca fue notificada personalmente a KMC S.A.S., sociedad que no tenía
noviembre de 2021, que aquí se demanda. 6.1.3. La Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021 proferida por la ANLA nunca fue notificada personalmente a KMC S.A.S., sociedad que no tenía conocimiento sobre su existencia y contenido. En el expediente sancionatorio ambiental SAN0288-00-2018, que condujo a la expedición de la precitada Resolución N°2092 de 2021, los autos de apertura de investigación y formulación de cargos, tampoco se notificaron a KMC S.A.S. y, en los mismos, no se mencionó a la sociedad KMC S.A.S. ni se le abrió investigación, ni se le determinó responsabilidad, ni se le formularon cargos a esa sociedad. 6.1.4. No obstante lo anterior, el Grupo de Cobro Coactivo de la ANLA, con fecha 29 de noviembre de 2022, informó a KMC S.A.S., sobre el inicio en su contra del proceso de cobro coactivo COA0347-00-2022, dirigido a que, de manera injusta, ilegal e infundada, KMC S.A.S. pague la sanción impuesta por la ANLA en la Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021. 6.1.5. KMC S.A.S., consultó a ese Grupo sobre el origen de ese cobro y el contenido de la Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021 y, a través de oficio N2022276778-2-000 del 12 de diciembre de 2022, por medio de la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo, la ANLA entregó a KMC S.A.S. copia de la mencionada Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021.
Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo, la ANLA entregó a KMC S.A.S. copia de la mencionada Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021. 6.1.6. Revisado el contenido de la Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021, se observa que la ANLA declaró responsable a la extinta Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, por supuestamente “incumplir lo dispuesto en los artículos décimo tercero y vigésimo sexto de la Resolución 2029 del 22 de octubre de 2009 (licencia ambiental), al instalar y operar dos campamentos (K30+400 y K33+800) no autorizados en la licencia ambiental y dentro del trámite de modificación de esta”. Como consecuencia de esa responsabilidad, la ANLA impuso a la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, una sanción pecuniaria de $1.948.102.138,00. 6.1.7. En la Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021 no se sancionó a KMC S.A.S., no se indicó que KMC S.A.S. debería pagar la sanción y no existe solidaridad legal ni contractual alguna, que genere la obligación de pago a cargo
de KMC S.A.S.
Como ya lo hemos explicado ampliamente en esta demanda, no existe en el ordenamiento juridico colombiano, norma alguna que regule o establezca que exista solidaridad en materia sancionatoria, entre los miembros de una Unión Temporal. El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 diferencia claramente el consorcio (numeral 6°) 5 y la unión temporal (numeral 7%). Mientras que, en el consorcio, los consorciados responden solidariamente por la propuesta, las obligaciones
(numeral 6°) 5 y la unión temporal (numeral 7%). Mientras que, en el consorcio, los consorciados responden solidariamente por la propuesta, las obligaciones contractuales (incluyendo las ambientales) y las sanciones que se impongan, con ocasión o por causa de la ejecución del contrato, en la unión temporal los integrantes responden solidariamente únicamente, por el cumplimiento de la propuesta y las obligaciones del contrato, pero no responden solidariamente por las sanciones que genere el incumplimiento de esas propuestas y obligaciones, en cuyo caso, cada integrante de la unión temporal debe responder por separado, según su grado de participación en la conducta sancionable. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000 23 41 000 2023 01634 01
Demandante: KMC Ingenieros LTDA Sin embargo, de manera ilegitima, sin que exista solidaridad, ni fundamento jurídico alguno que lo permita, la ANLA ha continuado con el cobro coactivo en contra de KMC S.A.S., pretendiendo que la cuantiosa multa contenida en la Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021, sea pagada solidariamente por KMC S.A.S., amenazando gravemente la sostenibilidad de la empresa. 6.1.8. Oportunamente, el día 23 de diciembre de 2022, dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento del acto administrativo, KMC S.A.S., interpuso ante la ANLA recurso de reposición en contra de la Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021.
días siguientes al conocimiento del acto administrativo, KMC S.A.S., interpuso ante la ANLA recurso de reposición en contra de la Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021. 6.1.9. Desconociendo el debido proceso, la ANLA profirió la Resolución N1103 de 30 de mayo de 2023 y rechazó el recurso de reposición anteriormente mencionado, argumentando una inexistente ejecutoria y una inexistente extemporaneidad del recurso. Según lo dicho por la ANLA, la Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021, fue supuestamente notificada a la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, a través de su supuesto representante legal; sin embargo, esa supuesta notificación es completamente nula e inexistente, en la medida que para la fecha en que se profirió el acto administrativo y se hizo la supuesta notificación, ya no existía la Unión Temporal. Sobre la finalización de la existencia de la unión temporal, las deficiencias en la notificación personal respecto de KMC S.A.S. y, en general, la fecha en que esa sociedad tuvo conocimiento de la Resolución N2092 del 23 de noviembre de 2021, ya nos hemos referido en los numerales 3.2.6., 6.1.2. y, en general, a lo largo de los hechos y consideraciones de la presente demanda. () 6.2.5. Pruebas y Procedencia de la Medida Cautelar La solicitud de suspensión provisional se fundamenta en las pruebas aportadas con la demanda. Respecto de la procedencia de la medida cautelar, conforme lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos
con la demanda. Respecto de la procedencia de la medida cautelar, conforme lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Esta competencia constitucional fue regulada por los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La presente solicitud cumple con todos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Como fundamento de dicha petición manifestó que la sociedad KMC S.A.S. Ingenieros LTDA no tuvo la oportunidad de defenderse adecuadamente ni presentar recursos contra la Resolución núm. 2092 de noviembre de 2021, expedida por la Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000 23 41 000 2023 01634 01
Demandante: KMC Ingenieros LTDA ANLA, debido a que no fue notificada oportunamente. Arguyó que solo conoció el acto el 12 de diciembre de 2022 cuando recibió una copia de ésta, tras solicitarla en
Demandante: KMC Ingenieros LTDA ANLA, debido a que no fue notificada oportunamente. Arguyó que solo conoció el acto el 12 de diciembre de 2022 cuando recibió una copia de ésta, tras solicitarla en respuesta a un requerimiento de pago.
A pesar de no ser la destinataria de la sanción y de que el expediente no contenía cargos específicos en su contra, KMC S.A.S. presentó un recurso de reposición el 23 de diciembre de 2022. Sin embargo, la ANLA rechazó este recurso por extemporáneo mediante la Resolución núm. 1103 de mayo de 2023, argumentando que la resolución original ya estaba ejecutoriada desde diciembre de 2021. Asimismo, señaló que la ANLA cometió errores en el procedimiento al considerar válida una notificación a una entidad extinta y sin representación vigente, violando gravemente el debido proceso y provocando una nulidad absoluta en todo el procedimiento sancionatorio. Por tal motivo, manifestó que la resolución que rechazó el recurso de reposición también resulta nula, dado que debió resolverse el recurso de fondo, reconociendo la fecha correcta en la que KMC S.A.S. tuvo conocimiento de la resolución. También señaló que no existe una norma en el ordenamiento jurídico colombiano que establezca una responsabilidad solidaria automática entre los miembros de una unión temporal en materia de sanciones ambientales. La Ley 80 de 1993 distingue claramente entre el consorcio, donde sus miembros responden solidariamente por todas las obligaciones y sanciones derivadas del contrato; y la unión temporal, donde la responsabilidad solidaria se limita al cumplimiento de la propuesta y las obligaciones contractuales, sin incluir las sanciones ambientales, las cuales deben
todas las obligaciones y sanciones derivadas del contrato; y la unión temporal, donde la responsabilidad solidaria se limita al cumplimiento de la propuesta y las obligaciones contractuales, sin incluir las sanciones ambientales, las cuales deben ser atribuidas individualmente según la participación de cada miembro en el incumplimiento. Adicionalmente, indicó que, en el caso de la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, los miembros no deberían ser responsables solidarios por las sanciones impuestas por la ANLA en la Resolución núm. 2092 del 23 de noviembre de 2021 y más bien la entidad demandada debió individualizar la responsabilidad de cada miembro de la unión temporal en función de sus acciones específicas. En respuesta a ello la ANLA afirmó que la sanción debía ser pagada por esta empresa, porque, de conformidad con la Ley 80 de 1993, la resolución contenía un título Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co6
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Demandante: KMC Ingenieros LTDA ejecutivo; no obstante, tal consideración es incorrecta, debido a que la Resolución núm. 2092 no menciona explícitamente a KMC S.A.S. ni establece una obligación clara y exigible a su cargo. Por lo tanto, no se puede concluir que haya un título ejecutivo contra KMC S.A.S. basado en dicha resolución.
Manifestó que la ANLA violó el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 18, 24 y 35 de la Ley 1333 de 2009, al no permitir a KMC S.A.S. defenderse; y que
Manifestó que la ANLA violó el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 18, 24 y 35 de la Ley 1333 de 2009, al no permitir a KMC S.A.S. defenderse; y que además infringió las garantías del debido proceso establecidas en la Ley 1333 de 2009, ya que no identificó a los presuntos infractores, no les formuló cargos, no les permitió ejercer su derecho de defensa y no les notificó adecuadamente las resoluciones finales, contraviniendo lo dispuesto en el CPACA. Por último, afirmó que, en caso de no suspenderse las Resoluciones núm. 2092 del 23 de noviembre de 2021 y 1103 del 30 de mayo de 2023, enfrentaría perjuicios iremediables, toda vez que, en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por parte de la entidad demandada, le impondrían medidas cautelares que le obligarían a realizar pagos ilegítimos por la suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($1.948.102.138), más intereses. Cifra que corresponde a la sanción ambiental precitada y que estaba dirigida a la unión temporal y que ahora se pretende sea asumida por la sociedad demandante de forma solidaria. En resumen, la petición de cautela inicial planteó la vulneración del derecho al debido proceso por: (i) indebida notificación de la Resolución núm. 2092 y rechazo del recurso de reposición; (ii) desconocimiento del principio de legalidad y del numeral 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, y (iii) falta de apertura de investigación, formulación de cargos y determinación de responsabilidades.
del recurso de reposición; (ii) desconocimiento del principio de legalidad y del numeral 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, y (iii) falta de apertura de investigación, formulación de cargos y determinación de responsabilidades. 1.2. La demanda fue admitida con auto de 20 de febrero de 2024”. 1.3. Por auto de 20 de febrero de 20245, el Tribunal corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud cautelar inicial que se formuló en la demanda. 1.4. Al descorrer el traslado el apoderado judicial de Autoridad Nacional de ? Visible en el índice núm. 4 del expediente 25000 2341 000 2023 01634 00 en Samai. 3 Visible en el índice núm. 5 del expediente 25000 2341 000 2023 01634 00 en Samai. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co7
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Demandante: KMC Ingenieros LTDA Licencias Ambientales - ANLA se opuso a la medida cautelar argumentando que no se cumplia con el requisito de perjuicio irremediable establecido en el articulo 231 del CPACA.
Adicionalmente, señaló que no vulneró el derecho de defensa y contradicción de la sociedad demandante, toda vez que la decisión contenida en la Resolución núm. 2092 de 23 de noviembre de 2021 fue notificada electrónicamente, siguiendo la autorización presentada por la señora Diana Patricia Gómez Gómez, quien actuó como representante de la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros,
2092 de 23 de noviembre de 2021 fue notificada electrónicamente, siguiendo la autorización presentada por la señora Diana Patricia Gómez Gómez, quien actuó como representante de la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, mediante el radicado 2021254827-1-000 del 24 de noviembre de 2021. Informó que la señora Gómez Gómez había sido nombrada en una reunión de los miembros de la Unión Temporal celebrada el 31 de octubre de 2014 y esta acta de nombramiento también fue firmada por el accionante Jorge Eduardo Kardus Urueta, en su calidad de representante legal de la sociedad KMC S.A. Señaló que en la notificación se informó que frente a la decisión adoptada procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. También destacó que no existió violación al debido proceso alegado por la parte actora en cuanto al desconocimiento del principio de legalidad y del numeral 7° del artículo 7% de la Ley 80 de 1993, pues el acto demandado sí mencionó específicamente a KMC S.A.S., con NIT 800.059.485-5, en sus artículos segundo y tercero. Asimismo, señaló que la Unión Temporal Vial Los Comuneros, de la cual es parte la demandante, tenía derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental previamente otorgada y que esta unión temporal estaba facultada para participar en los procesos administrativos relacionados con el seguimiento de dicha licencia. Dado que la autonomía de la voluntad de los miembros de la unión temporal se refleja en el contrato celebrado, la responsabilidad por las acciones u omisiones en
los procesos administrativos relacionados con el seguimiento de dicha licencia. Dado que la autonomía de la voluntad de los miembros de la unión temporal se refleja en el contrato celebrado, la responsabilidad por las acciones u omisiones en la gestión contractual recae en el acuerdo establecido. Por lo tanto, argumentó que la empresa KMC S.A.S. es solidariamente responsable por la obligación impuesta en la Resolución núm. 2092 del 23 de noviembre de 2021, mediante la cual se sancionó a la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co8
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Demandante: KMC Ingenieros LTDA Además, alegó que a la ANLA se le asignaron funciones como otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales que correspondían al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como realizar actividades de control y seguimiento ambiental de acuerdo con la ley y los reglamentos.
Por último, indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, que compila la normatividad del sector ambiente en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este decreto, publicado en el Diario Oficial núm. 49523 el 26 de mayo de 2015, regula el Título VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales, con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, mejorar la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental.
99 de 1993, sobre licencias ambientales, con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, mejorar la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental. Dado que el acto administrativo se ajusta a la normativa y a la competencia establecida, no se identificó un vicio que justifique la suspensión de las resoluciones cuestionadas. Il. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 26 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección A, negó la medida cautelar de suspensión provisional por las razones que se explican a continuación: Manifestó que la sociedad demandante se limitó a argumentar una violación al debido proceso sin hacer una comparación detallada. Además, no cumplió con otro de los requisitos establecidos en el CPACA, presentar argumentos de hecho y de derecho suficientes para demostrar que resultaba gravoso esperar a la sentencia final que decidiera sobre la legalidad de la actuación acusada. Tampoco demostró que existiera un peligro que, en caso de no conceder la medida cautelar, tornara en nugatorios los efectos del fallo. Señaló que el debate planteado era esencialmente legal y requería de una confrontación detallada con los elementos fácticos, jurídicos y probatorios del expediente. Por lo tanto, era la Sala de Decisión la encargada de revisar todos los Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000 23 41 000 2023 01634 01
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Demandante: KMC Ingenieros LTDA elementos presentados en el proceso y de emitir una sentencia sobre el problema juridico planteado.
Respecto a los pagos de la multa impuesta, indicó que debía procederse a través de los mecanismos de defensa dispuestos en el proceso de cobro persuasivo y coactivo. Por lo tanto, resaltó que el posible perjuicio denunciado por la parte demandante no se materializaba en este caso porque, aunque la entidad demandada contara con un título ejecutivo, una de las excepciones que podría interponer la parte demandante contra el mandamiento de pago era la interposición de una demanda ante esta jurisdicción, como la admitida en el proceso de la referencia, lo que impediría que se realizara el cobro, al menos mientras se resuelve el medio de control en curso. En todo caso, el Tribunal encontró demostrado que el acto que declaró responsable a la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, conformada por la parte actora, se notificó en debida forma a la representante de dicha unión. Por esa razón, comprendió que en esta etapa procesal no estaba demostrada la vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad demandante. Finalmente, reiteró que “no se encuentran cumplidos y acreditados todos los requisitos y criterios que se deben cumplir y seguir para la adopción de una medida cautelar. En consecuencia, no habrá lugar decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos”. II.FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la anterior decisión, la apoderada de KMC S.A.S. interpuso recurso de
efectos jurídicos de los actos administrativos”. II.FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la anterior decisión, la apoderada de KMC S.A.S. interpuso recurso de apelación en el cual expuso que en la solicitud de suspensión provisional precisó los antecedentes, consideraciones y decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados, así como los derechos fundamentales y mandatos legales que se vieron gravemente afectados por la expedición de los actos controvertidos. Visible en el índice núm. 17 del expediente 25000 2341 000 2023 01634 00 en Samai. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co10
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Demandante: KMC Ingenieros LTDA Argumentó que las decisiones impugnadas violaron los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, ya que en la actuación administrativa que condujo a la expedición de los actos administrativos no se abrió investigación, no se formularon cargos ni se determinaron responsabilidades para la demandante. A pesar de esta falta de garantías, la entidad pública demandada pretende imponer una cuantiosa sanción administrativa a KMC S.A.S.
En ese orden, precisó que el auto recurrido se centró únicamente en la afectación al debido proceso de KMC S.A.S., relacionada con la notificación de la Resolución núm. 2092 de 2021, proferida por la ANLA, de la cual concluyó de manera incorrecta que la notificación realizada al representante legal de una unión temporal ya extinta también validaba la notificación para KMC S.A.S.
núm. 2092 de 2021, proferida por la ANLA, de la cual concluyó de manera incorrecta que la notificación realizada al representante legal de una unión temporal ya extinta también validaba la notificación para KMC S.A.S. Indicó que se pasó por alto la violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que no abrió investigación, no se formularon cargos ni se determinaron responsabilidades para KMC S.A.S., a pesar de que la entidad demandada impuso una multa ala sociedad y exige su pago. Resaltó que el auto no abordó el indebido rechazo del recurso de reposición interpuesto por KMC S.A.S., lo cual afectó el debido proceso. Además, no consideró el desconocimiento del numeral 7 del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, sobre la inexistente solidaridad entre los miembros de una unión temporal en materia sancionatoria. Para justificar el perjuicio, precisó que, para la presentación de excepciones en el proceso de cobro coactivo, debía adelantar una gestión jurídica que conllevaba costos. Agregó que la sola existencia de la cuantiosa multa impactaba sus estados financieros, pues debía registrarla en esos documentos como un hecho económico. También comentó que la vigencia de la obligación de pago generaba cada día intereses moratorios. Por último, solicitó que se revocara la decisión del Tribunal y, en su lugar, se concedieran las medidas cautelares solicitadas. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co11
Radicado: 25000 23 41 000 2023 01634 01
Demandante: KMC Ingenieros LTDA
A CONSIDERACIONES
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Radicado: 25000 23 41 000 2023 01634 01
Demandante: KMC Ingenieros LTDA A CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección A negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada en contra de la Resoluciones N2092 del 23 de noviembre de 2021 y N1103 del 30 de mayo de 2023, “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” y “Por la cual rechaza un recurso interpuesto en contra de la Resolución No 2092 del 23 de noviembre de 2021”, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA. 4.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artícu
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