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CE - Auto interlocutorio 25000234100020230167401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020230167401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020230167401

Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor

Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro1

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 7 de marzo 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes ; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Oswaldo José Ochoa Albor2 presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Enel Colombia S.A. E.S.P ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, para que se declare la nulidad

de:

1 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, para que se declare la nulidad de:

1 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. 2 Por intermedio de apoderado el 18 de diciembre de 2023; Cfr. Índice 2 de SAMAI del expediente del tribunal. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Número único de radicación: 25000234100020230167401

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1.1. La “[…] Resolución SSPD: 20238140486915 de 23 de agosto de 2023 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ”. y la Decisión Administrativa Núm. 08986982 de 25 de octubre de 2021 de Enel Colombia S. A – ESP […]”.

1.2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que i) se ordene a las demandadas explicar las irregularidades cometidas con la expedición de los actos acusados[…]” ; ii) se condene al pago de “[…] todas las sumas correspondientes a la cuantía razonada y demás emolumentos dejados de percibir inherentes, hasta cuando sea efectivo el restablecimiento del derecho, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la decl aratoria de nulidad de los actos acusados[…]”; y iii) se disponga que, para todos los efectos legales y fácticos, hubo

sea efectivo el restablecimiento del derecho, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la decl aratoria de nulidad de los actos acusados[…]”; y iii) se disponga que, para todos los efectos legales y fácticos, hubo irregularidad en la expedición de los actos acusados.

Actuación procesal en primera instancia

2. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de febrero de 20244, inadmitió la demanda para que el demandante: i) allegara constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial; ii) acreditara el envío de copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada , a través de medios electrónicos ; iii) enunciara las pretensiones de forma concreta y por separado indicando los actos de los cuales se pretende su nulidad y su eventual restablecimiento del derecho, estableciendo el acto administrativo principal, junto con los que resolvieron el recurso de reposición en subsidio de apelación ; iv) presentara una estimación razonada de la cuantía ; v) expusiera los hechos de la demanda; vi) precisara los fundamentos de derecho; y vii) aportara el poder.

2.1. En ese sentido, indicó : “[…] CONCEDER a la parte actora el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión para que subsane los defectos indicados […] so pena de rechazo de la demanda […]”

3. El demandante , mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2024 5, manifestó que el aviso de

subsane los defectos indicados […] so pena de rechazo de la demanda […]”

3. El demandante , mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2024 5, manifestó que el aviso de notificación personal y electrónica fue entregado a Enel Colombia S.A. E.S.P a la

4 Cfr. Índice 12 de SAMAI del expediente del tribunal. 5 Cfr. Índice 17 de SAMAI del expediente del tribunal.3

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dirección portada en la demanda , mediante el servicio postal Solución Judicial Notificaciones Judiciales bajo la guía núm. 20056089, el 23 de febrero de 2024.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

4. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante auto de 7 de marzo de

20246 resolvió:

“[…] RECHAZAR la demanda interpuesta la señora PROALIMENTOS LIBER S.A.S.(sic), de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”.

4.1 Para fundamentar su decisión, consideró que se configuró la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2°. del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido dentro de la oportunidad otorgada para el efecto.

4.2 Indicó que “[…] el auto inadmisorio fue notificado en estado el día 6 de febrero

haberse corregido dentro de la oportunidad otorgada para el efecto.

4.2 Indicó que “[…] el auto inadmisorio fue notificado en estado el día 6 de febrero del año 2024, […] el término de diez (10) días otorgado […] transcurrió desde el día 12 de febrero de 2024, hasta el 23 de febrero de 2024, sin que el extremo actor se pronunciara sobre el particular […]. En consecuencia, como el extremo activo no subsanó los yerros advertidos en el término señalado en la providencia, la demanda será rechazada […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos

5. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 11 de marzo de 202 47, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto citado supra y los sustentó con

los siguientes argumentos:

5.1. Reiteró que el aviso de notificación electrónica fue entregado el 23 de febrero de 2024 a la Procuraduría 138 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá y a los demandados, por medio del servicio postal Solución Judicial Notificaciones Judiciales bajo los núms. de guía 20056071, 20056063 y 20056089, respectivamente.

5.2. Señaló que tal es envíos “[…] incluían los anexos de la procedibilidad de la audiencia de la conciliación celebrada el primero de febrero de 2023 en la cual

6 Cfr. Índice 26 de SAMAI del expediente del tribunal. 7 Cfr. Índice 30 de SAMAI del expediente del tribunal.4

audiencia de la conciliación celebrada el primero de febrero de 2023 en la cual

6 Cfr. Índice 26 de SAMAI del expediente del tribunal. 7 Cfr. Índice 30 de SAMAI del expediente del tribunal.4

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asistieron las partes a conciliar […] dándose cumplimiento al auto del 6 de febrero de 2024 (el cual vencía el día 23 de febrero de 2024 a las 5 pm)[…]”.

5.3. Por último, señaló su inconformidad con el auto indicado supra, debido a que resolvió rechazar la demanda presentada supuestamente por “Proalimentos Liber S.A.S.”, a pesar de que el demandante es Oswaldo José Ochoa Albor “[…] [C]on Lo cual se le está coartando y restringiendo a mi cliente sus derechos fundamentales de tener acceso a la justicia […]”.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de marzo de 20248, resolvió no reponer la decisión y en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

6.1. Para fundamentar su decisión, consideró que, aunque el demandante indicó que envió la subsanación a la parte demandada, “[…] esta debía ser enviada al proceso judicial de la referencia, puesto que […] no tenía cómo enterarse esta magistratura de la subsanación aludida […]”.

6.2. Estimó que el demandante “[…] debía subsanar todos los defectos advertidos, y

judicial de la referencia, puesto que […] no tenía cómo enterarse esta magistratura de la subsanación aludida […]”.

6.2. Estimó que el demandante “[…] debía subsanar todos los defectos advertidos, y enviar tales ajustes al Tribunal oportunamente para poder ser valorados […]” sin embargo, […] quedaron sin subsanar los otros dos defectos en cuanto a los cargos de nulidad, concepto de la violación y la precisión fáctica […]”.

6.3. Por último, aclaró la parte resolutiva del auto recurrido indicando “[…] que se rechaza la demanda presentada por el señor OSWALDO JOSÉ OCHOA ALBOR […]”.

7. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 20249, interpuso recurso de apelación contra el auto citado supra.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 9 de mayo de 202410, rechazó por improcedente el recurso de reposición y , en subsidio , de apelación contra el auto del 21 de marzo de 2024 y ordenó remitir el expediente al superior para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 2024.

8 Cfr. Índice 46 de SAMAI del expediente del tribunal. 9 Cfr. Índice 54 de SAMAI del expediente del tribunal. 10 Cfr. Índice 54 de SAMAI del expediente del tribunal.5

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9. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2024 11, interpuso recurso de apelación contra el auto citado supra.

10. El Despacho Sustanciador Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos de 10 de julio de 202412 y 7 de noviembre de 202413, ordenó estarse a lo resuelto en los autos del 21 de marzo de 2024 y 9 de mayo de 2024 y, en consecuencia, remitir el expediente al superior para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 2024.

11. El señor Oswaldo José Ochoa Albor, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 24 de enero de 202514, presentó solicitud de suspensión del proceso.

II. CONSIDERACIONES

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre los requisitos y trámite de la demanda; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión.

Competencia

13. Vistos los artículos: i) 12515 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre la expedición de providencias; ii) 150 17 ibidem, sobre la competencia del Consejo de

Competencia

13. Vistos los artículos: i) 12515 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre la expedición de providencias; ii) 150 17 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación ; iii) 24318 ibidem, sobre apelación; y iv) 24419 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2024 proferido

11 Cfr. Índice 58 de SAMAI del expediente del tribunal. 12 Cfr. Índice 63 de SAMAI del expediente del tribunal. 13 Cfr. Índice 89 de SAMAI del expediente del tribunal. 14 Cfr. Índice 17 de SAMAI. 15 Modificado por el artículo 20 de la Le y 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 17 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.6

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por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

14. Visto el artículo 24320 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 12 de marzo de 202421; y i ii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 13 de marzo de

202422.

15. La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual est á previsto en el numeral 1 .º del artículo 243 23 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.

16. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 23, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación.

Problema jurídico

17. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169

el recurso de apelación.

Problema jurídico

17. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y sobre el rechazo de la demanda

18. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda.

20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Cfr. Índice 29 de SAMAI del expediente del tribunal. 22 Cfr. Índice 30 de SAMAI del expediente del tribunal 23 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.7

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19. De conformidad con las normas citadas, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales

20. Vistos los artículos: i) 20124 de la Ley 1437, sobre la notificación por estado; ii) 109 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 25, sobre la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones al expediente; y iii) 117 ibidem, sobre perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.

21. De conformidad con la normativa indicada supra: i) los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea; ii) cuando se presenta un escrito por las partes e intervinientes, el secretario de la respectiva sede judicial hará constar la fecha y hora de su presentación, los agregará al expediente respectivo e ingresará inmediatamente al despacho el expediente solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia; y iii) los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, y su inobservancia tendrá los efectos previstos en la Ley, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

Análisis del caso concreto

22. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , inadmitió la demanda para que se corrigiera en los términos

Análisis del caso concreto

22. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , inadmitió la demanda para que se corrigiera en los términos indicados en el numeral 2 supra.

23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de marzo de 2024, rechazó la demanda, porque no se corrigió dentro de la oportunidad legal.

24 Inciso 3, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080. 25 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.8

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24. El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que “[...] los anexos de la procedibilidad de la audiencia de la conciliación celebrada el primero de febrero de 2023 [...]” fueron entregados a la Procuraduría y a los demandados. Asimismo, señaló que el auto objeto del recurso de apelación vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque resolvió el asunto identificando como demandante a una sociedad.

25. El demandante presentó un escrito por el cual solicita se suspenda el proceso.

26. La Sala advierte que, una vez consultadas las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se observa que el auto inadmisorio de la demanda proferido

26. La Sala advierte que, una vez consultadas las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se observa que el auto inadmisorio de la demanda proferido en el expediente del proceso de la referencia se notificó por estado el 9 de febrero de

2024:

27. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante informe secretarial de 1 de marzo de 2024 26, indicó que el demandante no presentó oportunamente escrito de subsanación de la demanda, así:

“[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERASECRETARÍA

INFORME SECRETARIAL PASE (sic) AL DESPACHO

BOGOTÁ D.C. 01 DE MARZO DE 2024

Al Despacho del DR MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON

EXP. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD

25000234100020230167400

Ingresa al Despacho del Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón expediente de la referencia, vencido el término concedido a la parte demandante para subsanar los defectos de la demanda el día 23 de febrero de 2024, en silencio […]”. (Destacado fuera del texto)

26 Cfr. Índice 16 de SAMAI del expediente del tribunal.9

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28. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, una vez culminado el término de 10 días para corregir la demanda, el demandante no presentó el escrito de corrección de los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda.

29. En ese sentido, se resalta que en el expediente del proceso de la referencia obran las anotaciones secretariales de presentación y trámite de los memoriales, en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 1564; sin embargo, se advierte que culminó la oportunidad prev ista en el artículo 170 de la Ley 1437, sin que el demandante hubiera hecho manifestación oportuna sobre la corrección de la demanda.

30. Asimismo, se advierte que la administración de justicia está en la obligación de cumplir las formalidades propias de cada proceso y el legislador estableció la oportunidad legal para presentar la corrección de la demanda.

31. En relación con la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración justicia porque resolvió rechazar la demanda con un nombre diferente al del demandan te, la Sala no advierte que se haya vulnerado dicha garantía, en la medida que este asunto quedó corregido, mediante auto de 21 de marzo de 2024 , indicando “[…] que se rechaza la demanda presentada por el señor OSWALDO JOSÉ

OCHOA ALBOR […]”.

32. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales

indicando “[…] que se rechaza la demanda presentada por el señor OSWALDO JOSÉ

OCHOA ALBOR […]”.

32. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, debido a que el demandante no corrigió lo requerido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de febrero de 2024.

33. Por último, respecto de la solicitud de suspensión del proceso presentada por Oswaldo José Ochoa Albor, atendiendo los previsto en artículos 320 y 328 de la Ley 1564, la Sala se relevará de pronunciarse, comoquiera que únicamente tiene competencia para resolver asuntos relacionados con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación.10

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Conclusión

34. La Sala confirmará el auto objeto del recurso de apelación, mediante el cual se rechazó la demanda, por considerar que, en el caso sub examine, el demandante no la corrigió dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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