CE - Auto interlocutorio 25000234100020240005202 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240005202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
Demandado: Julio César Flórez Moreno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00052-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02
Demandante: JOAN MANUEL ANGULO OLIVEROS
Demandado: JULIO CÉSAR FLÓREZ MORENO – EDIL DE LA
LOCALIDAD DE ENGATIVÁ, DE BOGOTÁ (2024-2027)
Tema: Solicitud de pruebas en segunda instancia.
AUTO
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del demandado contra el auto de 26 de mayo de 202 5, que negó el decreto e incorporación de una prueba.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Joan Manuel Angulo Oliveros, quien actúa a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Julio César Fló rez Moreno, como edil de la localidad de Engativá de la
Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Julio César Fló rez Moreno, como edil de la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá, D. C., para el periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E26 JAL del 6 de noviembre de 2023.
Lo anterior, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, toda vez que celebró un contrato de prestación de servicios con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura.
1.2. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» , a través de sentencia del 10 de marzo de 202 5, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Formulario E-26 JAL del 6 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de Julio César Flórez Moreno ,Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
Demandado: Julio César Flórez Moreno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00052-02
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como edil de la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá, D. C., para el periodo 2024-2027, con fundamento, entre otros, en los argumentos que a continuación se destacan:
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como edil de la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá, D. C., para el periodo 2024-2027, con fundamento, entre otros, en los argumentos que a continuación se destacan:
50.- En el presente caso, Julio César Flórez Moreno suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales No. 1645-2023 con el Instituto de Recreación y Deporte – IDRD – (…).
51.- El plazo de ejecución fue por 10 meses, que inició el 4 de abril de 2023 y plazo de terminación 3 de febrero de 2024. (…) 58.- (…) está plenamente acreditado que el contrato de prestación de servicios 1645 –2023, celebrado entre Julio César Flórez Moreno y el IDRD, fue ejecutado entre los días 1 a 17 de mayo del año 2023, es decir, dentro del período inhabilitante -29 de abril a 29 de julio de 2023 -, en la localidad de Engativá (parques Serena, Villa Luz y San Andrés), por lo que los 3 elementos de la inhabilidad endilgada se configuraron plenamente. (Negrilla propia).
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación, por considerar que (i) se admitieron extemporáneamente cargos de nulidad electoral, es decir, por fuera del término de caducidad; (ii) se asumió, sin existir, la prueba del elemento territorial de la inhabilidad, a pesar de que, como el mismo fallo lo reconoció «no obra prueba en el plenario sobre los parques y escenarios ubicados en la Localidad de Engativá »; (iii) en con secuencia, se
existir, la prueba del elemento territorial de la inhabilidad, a pesar de que, como el mismo fallo lo reconoció «no obra prueba en el plenario sobre los parques y escenarios ubicados en la Localidad de Engativá »; (iii) en con secuencia, se valoraron «pruebas» por parte del Tribunal, que no forman parte del plenario y que solo aparecieron, sorpresivamente, para sustentar la sentencia anulatoria de primera instancia; (iv) finalmente, el a quo desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la necesidad de analizar la incidencia de la supuesta inhabilidad para la materialización de la nulidad electoral -SU 207 de 2022-.
Ahora bien, con el fin de demostrar que no se configuró el elemento territorial de la inhabilidad endilgada al accionado, adujo lo siguiente1:
(…) el Tribunal en el fallo, señaló sin reparo alguno y de manera escueta, lo siguiente:
“Si bien, no obra prueba en el plenario sobre los parques y escenarios ubicados en la Localidad de Engativá , dicha información es pública y de fácil consulta en la página web del IDRD, en la que la Sala evidenció que no cuenta con escenarios, pero sí con 9 parques: La Florida, Villas de Granada, El Carmelo, La Serena, San Andrés, Villa Luz, Juan Amarillo, Bonanza y Tabora. 58. - Bajo esta perspectiva, está plenamente acreditado que el contrato de prestación de servicios 1645 –2023, celebrado entre Julio César Flórez Moreno y el IDRD, fue ejecutado entre los días 1 a 17 de mayo del año 2023, es decir, dentro del período inhabilitante -29 de abril a 29 de julio
Flórez Moreno y el IDRD, fue ejecutado entre los días 1 a 17 de mayo del año 2023, es decir, dentro del período inhabilitante -29 de abril a 29 de julio de 2023 -, en la localidad de Engativá (parques Serena, Villa Luz y San
1 Folios 11 y 12 del recurso de apelación.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
Demandado: Julio César Flórez Moreno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00052-02
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Andrés), por lo que los 3 elementos de la inhabilidad endilgada se configuraron plenamente. (Negrilla y subrayado propio).
En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que el elemento territorial no era necesario probarlo, porque era de “fácil consulta en la página Web” conducta que no solo es reprochable procesalmente, sino que además, conculca de manera severa, el derecho de defensa del demandado, pues no pudo controvertir esa información “de internet”.
Y es que resulta que en las distintas localidades de Bogotá hay parques cuyos nombres coinciden, como el parque San Andrés, que, por ejemplo, se encuentra en la localidad de Kennedy, según la información que también reposa en internet, a pesar de que el Tribunal tuvo por probado que estaba ubicado en Engativá
1.4. Actuaciones de segunda instancia
1.4.1. Auto del 9 de mayo de 2025
Mediante proveído del 9 de mayo de 2025 2 el magistrado conductor del proceso
1.4. Actuaciones de segunda instancia
1.4.1. Auto del 9 de mayo de 2025
Mediante proveído del 9 de mayo de 2025 2 el magistrado conductor del proceso resolvió: i) admitir el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandado, ii) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto y, iii) no tener como prueba la captura de pantalla incorporada en la alzada3.
Esta providencia fue notificada por estado el 12 de mayo de 20254, por lo tanto, los tres (3) días de ejecutoria corrieron durante el 13, 14 y 15 del mismo mes y año.
1.4.2. Alegatos de conclusión de segunda instancia y solicitud de una prueba
A través de escrito del 14 de mayo de 20255, la apoderada del demandado presentó
2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. 3 La razón fue la siguiente: «(…) el apelante no expuso alguno de los supuestos que regula el artículo 212 del CPACA, ni planteó expresamente la solicitud probatoria de la imagen insertada a folio 12 del memorial del recurso de apelación, sino que simplemente adjuntó en el cuerpo de su escrito una captura de pantalla correspondiente a una «búsqueda en internet» con la intención de que esta se valorara en el estudio de segunda instancia, razón suficiente para denegar el referido medio de convicción». 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 7. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 9.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
Demandado: Julio César Flórez Moreno
4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 7. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 9.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
Demandado: Julio César Flórez Moreno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00052-02
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sus alegaciones finales e hizo la siguiente solicitud probatoria:
(…) esta parte demandada fue sorprendida en la sentencia con la valoración de una prueba extra-proceso, consistente en que la autoridad judicial de primera instancia, consultó en la página web del IDRD los escenarios de portivos con los cuenta la localidad de Engativá con el fin de determinar si se configuró o no el elemento territorial de la inhabilidad, ante la falta de prueba de ese elemento por parte del demandado, concluyendo así que sí se ejecutó el contrato en parq ues pertenecientes a la referida localidad. (…) En ese orden de ideas, la prueba consistente en la búsqueda en la página Web de los escenarios deportivos ubicados en la localidad de Engativá, fue un hecho nuevo con el que el Tribunal sorprendió a esta parte demandada, y ello ocurrió en la sentencia, la cual se profirió lógicamente después de contestada la demanda y fenecidas todas las oportunidades probatorias de la primera instancia. (…) En suma, con el pantallazo que se aportó en la apelación6, y que se está solicitando como prueba en segunda instancia en este preciso momento, se pretende demostrar que existen más parques llamados San Andrés, a manera de ejemplo, con lo que se
(…) En suma, con el pantallazo que se aportó en la apelación6, y que se está solicitando como prueba en segunda instancia en este preciso momento, se pretende demostrar que existen más parques llamados San Andrés, a manera de ejemplo, con lo que se busca desvirtuar un hecho ocurrido con posterioridad a la contestación d e la demanda, como lo exige la causal citada, pues es un hecho posterior a la contestación de la demanda la búsqueda en internet que hizo el juez de primera instancia al momento de proferir sentencia para probar el elemento territorial de la inhabilidad, sin que con anterioridad esta parte conociera que eso iba a suceder, lo que impidió que fuera solicitada como prueba tal imagen, en el momento procesal previsto en primera instancia para realizar solicitudes probatorias. (Subrayado fuera de texto).
1.5. El auto suplicado
A través de auto del 26 de mayo de 2025, el magistrado conductor del proceso negó el decreto e incorporación de la referida prueba por considerar que en la contestación de la demanda uno de los argumentos expuestos por el accionado consistió en que no ejecutó actividad contractual alguna en la localidad de Engativá durante los tres (3) meses anteriores a su inscripción. Además, porque en los alegatos de conclusión se refirió a que no «[…] obra prueba alguna en el expediente que permita establecer si en la Localidad de Engativá se ejecutaron actividades, pues no existe una sola prueba que demuestre que los parques de Villa Luz, San Andrés y Villa Granada, pertenecen a dicha localidad».
En ese orden, precisó que lo propuesto frente a la ubicación del parque San Andrés, no es un hecho nuevo que tan solo se manifestó al momento de la sentencia de
Andrés y Villa Granada, pertenecen a dicha localidad».
En ese orden, precisó que lo propuesto frente a la ubicación del parque San Andrés, no es un hecho nuevo que tan solo se manifestó al momento de la sentencia de primera instancia. Por el contrario, lo que advirtió fue que lo que se pretende demostrar con la captura de pantalla, anexada a folio 12 del e scrito de apelación, es anterior al fallo, en cuanto desde la contestación de la demanda se hizo referencia expresa a tal argumento.
6 La captura de pantalla incorporada en el folio 12 del recurso de apelación, también fue incluida en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
Demandado: Julio César Flórez Moreno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00052-02
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Por lo tanto, consideró que, en la primera instancia, el demandado tuvo la posibilidad de pedir la documental (captura de pantalla) que desvirtuara que el parque San Andrés no solo se ubicaba en la localidad de Engativá por la cual resultó elegido, pues, este hecho, al menos, se conoció desde la contestación de la demanda y no, como lo pretende hacer ver la apoderada del accionado, en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, estimó que la solicitud probatoria efectuada en segunda instancia no encuadra en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.
1.6. El recurso de súplica
instancia.
En consecuencia, estimó que la solicitud probatoria efectuada en segunda instancia no encuadra en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.
1.6. El recurso de súplica
Contra el anterior proveído , l a apoderada del demanda do interpuso recurso de súplica, con fundamento en los aspectos que a continuación se destacan:
Precisó que la prueba deprecada en segunda instancia «no tenía ninguna razón de ser pedida con anterioridad al fallo dictado por el Tribunal», toda vez que tal necesidad surgió cuando en la sentencia el demandado fue sorprendido con el hecho consistente en haber buscado en internet una nueva prueba que complementaba la insuficiente demanda y que, solo hasta entonces, lo obligó a contraprobar lo que en la sentencia surgió en su contra.
Explicó que d esde el punto de vista procesal y de estrategia, tampoco le correspondía al señor Julio César Flórez Moreno hacer una solicitud ante la carencia absoluta de pruebas en el libelo, tendientes a demostrar el elemento territorial de la inhabilidad, pues no tenía ningún sentido, ni habría sido lógico que aportara o solicitara que se decretaran medios de convicción encaminados a determinar la pertenencia o no a la localid ad de Engativá, de cada uno de los parques que se mencionan en el informe de actividades contractuales del demandado, por cuanto habría sido una petición a todas luces encaminada a favorecer la falta de actividad probatoria del actor y no los intereses del demandado.
En consecuencia, solicitó revocar el auto suplicado que negó el decreto e incorporación, en segunda instancia, de la captura de pantalla visible en el folio 12
probatoria del actor y no los intereses del demandado.
En consecuencia, solicitó revocar el auto suplicado que negó el decreto e incorporación, en segunda instancia, de la captura de pantalla visible en el folio 12 del recurso de apelación, referido a la «búsqueda en internet» de la ubicación del parque San Andrés, toda vez que se configura el evento contemplado en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.
1.7. Traslado del recurso de súplica
Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 4 y 5 de junio de 20257.
7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 18.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
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Dentro de este plazo, la parte actora señaló que, sin sustento legal, sin que sea la oportunidad procesal para pedir pruebas y con una búsqueda en internet , la apoderada del demandado pretende indicar que existe otro parque San Andrés y desvirtuar situaciones ya estudiadas y resueltas en la primera instancia. Agregó que la duda que desea generar es por uno de tres parques, en los cuales los informes del mismo demandado indican su actividad en la localidad de Engativá para la cual
desvirtuar situaciones ya estudiadas y resueltas en la primera instancia. Agregó que la duda que desea generar es por uno de tres parques, en los cuales los informes del mismo demandado indican su actividad en la localidad de Engativá para la cual fue elegido, en el periodo inhabilitante.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por l a apoderada del demandado contra el auto de 26 de mayo de 2025, que negó el decreto de una prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 8 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica
El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…).
rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…).
Esta norma s eñala, además, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estad o, su interposición y sustentación deberá
8 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
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hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
En el presente caso, se tiene que, el magistrado sustanciador profirió auto del 26 de
dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
En el presente caso, se tiene que, el magistrado sustanciador profirió auto del 26 de mayo de 2025, en el que negó la prueba solicitada por la apoderada del demandado, en segunda instancia.
Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que la referida providencia se notificó por estado el 27 del mismo mes y año9, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA10 para formular el recurso de súplica vencieron el 29 de mayo y comoquiera que se presentó ese día, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.
2.3. Solicitud de pruebas en segunda instancia
De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibídem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de los principio s de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar
de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de los principio s de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descui do, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»11.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera:
9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 14. 10Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (Subrayado fuera de texto). 11 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
Demandado: Julio César Flórez Moreno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00052-02
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En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la pros peridad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impi de al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del
CPACA12.
Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis 13 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno d e los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es
diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solici tarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia 14, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes15.
Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en se gunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto
12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01,
condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto
12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
Demandado: Julio César Flórez Moreno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00052-02
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excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso.
2.4. Caso concreto
En el sub examine , la recurrente considera que «la prueba consistente en la búsqueda en la página Web de los escenarios deportivos ubicados en la localidad
gobiernan el proceso.
2.4. Caso concreto
En el sub examine , la recurrente considera que «la prueba consistente en la búsqueda en la página Web de los escenarios deportivos ubicados en la localidad de Engativá, fue un hecho nuevo con el que el Tribunal sorprendió a esta parte demandada, y ello ocurrió en la sentencia», en consecuencia, solicita que , en segunda instancia, se tenga como medio de convicción una «captura de pantalla» que da cuenta de la ubicación del parque San Andrés, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.
Pues bien, en cuanto al «hecho nuevo » al que alude la recurrente , se impone recordar que la doctrina ha entendido que se erige como tal, aquella circunstancia sobreviniente que modifica de forma trascendental la situación fáctica que rodea al caso concreto16. Por lo que, a través de la referida causal se pretende dotar a las partes de la posibilidad de solicitar pruebas para efectos de demostrar hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia que sean relevantes para la litis17.
Descendiendo al caso concreto se observa que, en atención a una prueba decretada de oficio por el tribunal de instancia, se allegó al plenario18 el informe de las actividades realizadas por el demandado entre el 1.° y el 17 de mayo de 2023, en virtud del contrato de prestación de servicios 1645-2023 suscrito con el IDRD, en el que se relacionan, entre otras, visitas técnicas a los siguientes parques:
✓ Manto Alcázares ✓ Gimnasio Norte ✓ Zonal Estación 30 ✓ Linterama.
el que se relacionan, entre otras, visitas técnicas a los siguientes parques:
✓ Manto Alcázares ✓ Gimnasio Norte ✓ Zonal Estación 30 ✓ Linterama. ✓ Fontanar del Rio, la Gaitana parque Tibabuyes y la Campiña ✓ Villa luz ✓ San Andrés ✓ Villas de Granada
Así mismo, se evidencia que, la parte accionada al presentar los alegatos de conclusión en primera instancia 19 se refirió a cada uno de los elementos que configuran la inhabilidad d el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, dentro de los cuales se destacan los siguientes:
16 Betancourt Jaramillo. Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Señal Editora. Pág.453. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01110-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 42 de la primera instancia. 19 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 101 de la primera instancia.Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros
Demandado: Julio César Flórez Moreno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00052-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
a. Elemento temporal
Frente al elemento temporal, se advierte que en el expediente obra el informe No. 2 de actividades contractuales, como prueba decretada de oficio, en el cual se indica
www.consejodeestado.gov.co 10
a. Elemento temporal
Frente al elemento temporal, se advierte que en el expediente obra el informe No. 2 de actividades contractuales, como prueba decretada de oficio, en el cual se indica que el informe contine las actividades desarroll
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