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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240013801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240013801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00138-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00138-01

Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), período 2024-2027

Tema: Aclaración de providencias

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia del 13 de marzo de 2025, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad del acto de elección de Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1.1. La decisión objeto de aclaración

1. Esta Sección decidió confirmar la decisión de anular el acto de elección de Francy

I. ANTECEDENTES

1.1. La decisión objeto de aclaración

1. Esta Sección decidió confirmar la decisión de anular el acto de elección de Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca) al encontrar que incurrió en la inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

1.2. Solicitud de aclaración

2. El 18 de marzo de la presente anualidad , la parte demandada presentó solicitud de aclaración de la sentencia en los siguientes términos:

¿Considera la Sección que el párrafo citado de la página 9 de la sentencia de primera instancia cumple con el principio de congruencia al poner de presente argumentos sobre la naturaleza de las instituciones de educación superior y su régimen de contratación?

Teniendo en cuenta que la Sección se refiere a nuevos argumentos o razones adicionales a las expuestas por el Tribunal en sentencia de primera instancia ¿La necesidad de complementación de los argumentos del Tribunal hacen evidente o no la falta de desarrollo de este punto en la primera instancia?

Aún, en la vía de indicar que parte de la impugnación buscó argumentar que las razones de la decisión de la primera instancia no eran congruentes con las conclusiones del Tribunal, ¿Considera la Sección que a partir de la complementación de los argumentos del Tribunal se mantiene incólume la sentencia de primera instancia en sus argumentos para tomar la decisión?Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00138-01

Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00138-01

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3. Respecto de los párrafos 77 y 78 de la sentencia solicitó que « Teniendo en cuenta que la razón de la impugnación en este punto fue la de indicar que el Tribunal adujo razones equivocadas para determinar el elemento subjetivo de beneficio propio, se entiende por este interprete que el tribunal efectivamente no dio las razones correctas para la conclusión sobre el punto puesto a consideración, en consecuencia:

¿Este hecho no es un defecto argumentativo de la sentencia?

¿Al dejar la sentencia en firme sin ningún tipo de corrección, se avalan, aun cuando innecesarios, los argumentos de la primera instancia?

¿No requiere este punto de una complementación dentro del fallo sobre el que se pide aclaración?»

4. En relación con el numeral 39 de la sentencia, solicitó:

¿Considera o no la Sección que la contratación por prestación de servicios por parte de las entidades públicas para suplir funciones es un hecho notorio que no debe ser probado?

¿Considera la Sección que no era posible evaluar una relación de desigualdad entre las actividades y el contrato dispuesto como prueba y las funciones de cualquier persona vinculada como funcionario o empleado público?

Con la conclusión expuesta ¿Considera la sección que no hay una relación de desigualdad entre los ciudadanos que cumplen con sus trabajos como empleados o funcionarios públicos

vinculada como funcionario o empleado público?

Con la conclusión expuesta ¿Considera la sección que no hay una relación de desigualdad entre los ciudadanos que cumplen con sus trabajos como empleados o funcionarios públicos en comparación con aquellas personas que de manera masiva son contratadas por las entidades públicas como prestadores de servicios para cumplir con los fines misionales de las entidades?

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

5. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. De la aclaración de providencias

6. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la

sentencia, lo siguiente:

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

7. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1 , por lo que se debe remitir a la regla remisoria que trajo consigo

Ley 1437 de 2011 no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1 , por lo que se debe remitir a la regla remisoria que trajo consigo

1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00138-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso, el cual en sus artículos 285, las describe así:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

8. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la

recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

8. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

2.3. Caso concreto

2.3.1. Oportunidad

9. En relación con este requisito, se observa que se cumple en debida forma , porque la sentencia del 13 de marzo de 2025 se notificó mediante mensaje de datos enviado a las partes el 14 de marzo, por lo que se entiende efectivamente notificada el 18 del mismo mes y año2.

10. Como la petición de aclaración fue radicada el 18 de marzo de 2025, hay lugar a pronunciarse sobre ella al haber sido presentada de forma oportuna.

2.3.2. Legitimación

11. La petición la elevó quien funge como apoderado de la parte demandada 3 en el medio de control de la referencia, razón por la cual esta exigencia se encuentra satisfecha.

2.3.3. De la solicitud de aclaración

12. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos presentados por la parte demandada si hay lugar a aclarar la sentencia del 13 de marzo de 2025, en la que se confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto de Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca).

13. Al respecto, de la lectura de la petición presentada, se concluye que no hay lugar

se confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto de Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca).

13. Al respecto, de la lectura de la petición presentada, se concluye que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte accionada, como se explica a continuación:

2 De conformidad con el artículo 205 del CPACA que dispone que ello obedece a 2 dìas. 3 A través de apoderado quien viene actuando desde la primera instancia.Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), período 2024-2027

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00138-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

14. Resulta del caso advertir que, la parte demandada considera que se deben analizar unos interrogantes en relación con los elementos que configuran la inhabilidad por celebración de contratos en virtud de los principios y la interpretación de las normas relacionadas con la inhabilidad por celebración de contratos con entidades de públicas, en este caso, de educación superior, así como el «interés propio» en el mismo y la naturaleza del acuerdo de voluntades.

15. En tal sentido, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte demandada la sentencia dictada se analizó uno a uno los reparos formulados por el apelante ; con todo, revisado el motivo que sustenta la solicitud de aclaración, se advierte que no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y

sentencia dictada se analizó uno a uno los reparos formulados por el apelante ; con todo, revisado el motivo que sustenta la solicitud de aclaración, se advierte que no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de marzo de 2025, o que influyan en ella.

16. El hecho que la parte demandada no comparta esta decisión no constituye un argumento bajo el cual pueda procederse a la aclaración de la sentencia.

17. Por todo lo hasta aquí expuesto, es claro que no se reúnen los requisitos legales que se consagran en los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 28 5 del Código General del Proceso , razón por la cual será denegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

III RESUELVE

PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de marzo de 2025 presentada por la parte demandada.

SEGUNDO: Adviértase a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (ausente con excusa)

OMAR JOAQUÍN BARRETO SURÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

OMAR JOAQUÍN BARRETO SURÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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