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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240032901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240032901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Diana Carolina Castro Vargas y otros, como ediles de la Junta Administradora Local

de Kennedy (Bogotá D.C.) Período 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00329-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00329-01

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Diana Carolina Castro Vargas, Juan Carlos Realpe Ovalle y Luz Stella Díaz Arévalo como ediles de la Junta

Administradora Local de Kennedy (Bogotá D.C.) Período 2024-2027

Tema: Recurso de apelación contra sentencia – naturaleza dispositiva - Adecuación del recurso de apelación (art. 318

CGP1) - Fines de la apelación y competencia del superior.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1. A través del medio de control de nulidad electoral, Harold Eduardo Sua Montaña demandó, en nombre propio, el acto de elección de Diana Carolina Castro Vargas, Juan Carlos Realpe Ovalle y Luz Stella Díaz Arévalo como ediles de la Junta

1. A través del medio de control de nulidad electoral, Harold Eduardo Sua Montaña demandó, en nombre propio, el acto de elección de Diana Carolina Castro Vargas, Juan Carlos Realpe Ovalle y Luz Stella Díaz Arévalo como ediles de la Junta

Administradora Local (JAL) de Kennedy, Bogotá D.C., para el p eríodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 JAL del 3 de noviembre de 2023 de la Comisión Escrutadora Auxiliar. Esto, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2. Lo anterior, porque se habría desconocido lo dispuesto en los artículos 5.º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, en criterio del actor, el uso del emblema de la coalición Pacto Histórico por menos partidos de los que la integraron originalmente, junto con la presentación de listas por algunos de esos partidos de forma independiente, impediría que los votantes tuviesen claridad sobre la afinidad con el acuerdo que respaldó la elección del presidente de la República.

3. En este sentido, mediante sentencia del 23 de enero de 20252, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , negó las pretensiones de la demanda, al determinar que no se configuró la causal de nulidad alegada, en tanto advirtió que los demandados fueron inscritos por la coalición «Pacto Histórico Puede», tras el acuerdo político y programático celebrado entre diversos partidos para inscribir la lista de candidatos a la JAL de Kennedy, el cual, a

alegada, en tanto advirtió que los demandados fueron inscritos por la coalición «Pacto Histórico Puede», tras el acuerdo político y programático celebrado entre diversos partidos para inscribir la lista de candidatos a la JAL de Kennedy, el cual, a su vez, estableció que podría hacerse uso del logo símbolo de la referida coalición.

1 Código General del Proceso 2 Índice 44 Samai de tribunal.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Diana Carolina Castro Vargas y otros, como ediles de la Junta Administradora Local de Kennedy (Bogotá D.C.) Período 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00329-01

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4. Por ende, el 25 de enero de 20253, el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó un memorial, dirigido a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que refirió que una eventual apelación sería objeto de una decisión jurídica carente de imparcialidad y con una posición predefinida, la cual, a su juicio, se ha evidenciado en actuaciones precedentes.

5. Incluso, señaló que se reservaría el derecho a recurrir la decisión de primera instancia, pues dejaría el trámite «en manos del sistema interamericano». Así lo

indicó de forma textual:

Dada la remisión del asunto pese a haber únicamente suministrado en el proceso de la misma (i.e. el 25000 -23-41-000-2024-00329-00) la dirección electrónica

indicó de forma textual:

Dada la remisión del asunto pese a haber únicamente suministrado en el proceso de la misma (i.e. el 25000 -23-41-000-2024-00329-00) la dirección electrónica hesuam1@gmail.com para efectos de notificación y el thema decidendum de la sentencia objeto de la mencionada remisión ya ha sido determinado impróspero por quienes la legislación les atribuye el conocimiento de eventual apelación de dicha sentencia ni les hace incurrir en causal de impedimento o recusación al respecto pese a estar básicamente establecido a través de las sentencias Petro Urrego vs Colombia, Tribunal Constitucional Vs. Perú, López Mendoza Vs. Venezuela que una decisión jurídica carece de imparcialidad objetiva si quien la profiere tiene una posición predefinida evidenciada en actuaciones precedentes y así también dije acontecer de emitirse la sentencia remitida por quienes al final lo hicieron (ver mensajes de datos del 11de mayo y 17 de julio de 2023), el suscrito estima ilusorio el derecho a recurrir dispuesto en el régimen normativo aplicable al punto de no efectuarlo producto de hallar carente de imparcialidad objetiva una eventual apelación de la sentencia en comento dejándolo entonces en manos del sistema interamericano tal cual lo ha aseverado frente a otras sentencias de esta corporación además de pedir también sea efectuada únicamente a través de la dirección electrónica hesuam1@gmail.com cualquier remisión futura al respecto. [Negrita fuera de texto]

6. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 6 de febrero de 2025 4, dispuso que, teniendo en cuenta «los postulados del parágrafo del artículo 318 del CGP, en prevalencia del derecho al acceso a la

6. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 6 de febrero de 2025 4, dispuso que, teniendo en cuenta «los postulados del parágrafo del artículo 318 del CGP, en prevalencia del derecho al acceso a la administración de justicia y tratándose de una acción pública especial de legalidad», concedería el recurso de apelación, aun cuando el señor Sua Montaña no hay a invocado, en su escrito, dicha impugnación.

7. En ese orden, el 4 de marzo de 2025 5, el proceso fue repartido a este despacho para que se pronunciara sobre el recurso de apelación. No obstante, tras la revisión de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI), fue posible establecer que, si bien es cierto que el demandante, tras la expedición de la decisión de primera instancia, radicó un memorial que denomin ó como « [a]ctuación tras remisión de sentencia del fallo del proceso con radicado 25000 -23-41-000-202400329-00 a la dirección electrónica de este mensaje» , también lo es que , en aquel no manifestó su intención de interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de enero de 2025.

8. En ese escenario , conviene traer a colación, como lo ha señalado la Corte Constitucional6, que « [l]os recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso».

3 Índice 48 Samai de tribunal. 4 Índice 51 Samai de tribunal.

administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso».

3 Índice 48 Samai de tribunal. 4 Índice 51 Samai de tribunal. 5 Índice 4 Samai. 6 C – 365 de 1994.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Diana Carolina Castro Vargas y otros, como ediles de la Junta Administradora Local de Kennedy (Bogotá D.C.) Período 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00329-01

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9. En lo atinente al recurso de apelación contra la sentencia que se profiere en el medio de control de nulidad electoral, el artículo 292 del CPACA, norma especial aplicable a dicho trámite, prescribe lo siguiente: «El recurso se interpondrá y sustentará ante él (sic) a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia». [Énfasis propio].

10. En este sentido, s e resaltan los vocablos « interpondrá y sustentará» a efectos de destacar que el recurso de apelación, al igual que otros medios de impugnación, al tratarse de mecanismos de las partes para manifestar su desacuerdo con decisiones judiciales, tiene un carácter netamente dispositivo, en tanto solo puede solicitarse o incoarse a petición de la parte interesada.

impugnación, al tratarse de mecanismos de las partes para manifestar su desacuerdo con decisiones judiciales, tiene un carácter netamente dispositivo, en tanto solo puede solicitarse o incoarse a petición de la parte interesada.

11. De ahí que la interposición de los recursos corresponde a los interesados en que se defiendan legítimamente sus intereses, sin que se predique alguna facultad del juzgador para activar , de oficio, el aparato jurisdiccional ante el silencio de las partes. Así, la parte que pretenda oponerse a una providencia judicial, con el fin de propiciar su modificación o revocación, deberá interponer, ante la autoridad judicial competente, el recurso procedente.

12. Esto último adquiere mayor relevancia cuando se trata del recurso de apelación, en tanto es un mecanismo de impugnación para que las partes provoquen, ante otra instancia, el análisis de la cuestión decidida, con el fin de que se revoque o modifique. Además, tal importancia se puede apreciar desde los fines de la apelación

(art. 320 CGP) y la competencia del superior (art. 328 CGP).

13. Ahora, en lo que corresponde a los fines de la apelación, el artículo 320 del CGP señala: «[…] Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]» [Énfasis propio], aspecto que hace más evidente su naturaleza dispositiva.

14. De igual forma, la relevancia de ese principio dispositivo de los recursos, en lo que respecta al menos con la alzada, se refleja en la competencia del superior para adoptar la decisión que por ley le corresponde. Sobre el particular, no pierde de vista

14. De igual forma, la relevancia de ese principio dispositivo de los recursos, en lo que respecta al menos con la alzada, se refleja en la competencia del superior para adoptar la decisión que por ley le corresponde. Sobre el particular, no pierde de vista el despacho lo que señala el artículo 328 del Código General del proceso:

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. [Énfasis propio]

15. En efecto, del aparte normativo resaltado se colige que es el legislador quien reconoce a las partes, exclusivamente, la iniciativa para poner en movimiento la competencia del superior en virtud de la interposición del recurso de alzada.

16. Conforme las consideraciones expuestas, resulta claro que, como el actor se abstuvo de recurrir la referida sentencia, pues así lo señala textualmente en su escrito, lo procedente será no admitir el recurso adecuado por el TribunalDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Diana Carolina Castro Vargas y otros, como ediles de la Junta Administradora Local

de Kennedy (Bogotá D.C.) Período 2024-2027

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Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con sustento en

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con sustento en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP).

17. En lo que atiende al alcance de dicha norma , se tiene que aquella dispone sobre la adecuación del recurso cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante aquel que resulte improcedente. Así se dispone en el parágrafo:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

[…]

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [énfasis propio]

18. Por esta razón, c omo se explicó en líneas anteriores, acá resulta relevante resaltar que el demandante no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025 y, por ello, era improcedente la adecuación que autoriza el parágrafo del artículo 318, al operador judicial.

19. En consecuencia, como la competencia de este despacho repercute en la decisión de la admisión del recurso de alzada, lo procedente será no admitirlo en tanto: i) del escrito del señor Sua Montaña no se advierte la interposición de recurso alguno, sino que, por el contrario, refirió textualmente no efectuar tal prerrogativa procesal y ii) era improcedente la adecuación del artículo 318 del CGP.

alguno, sino que, por el contrario, refirió textualmente no efectuar tal prerrogativa procesal y ii) era improcedente la adecuación del artículo 318 del CGP.

20. Finalmente, se advierte que el señor Sua Montaña , de manera general , se refirió a una situación específica de «imparcialidad objetiva y de posición predefinida» por cuanto lo decidido en la sentencia se trata, según lo refiere, de un tema que «ha sido determinado impróspero por quienes la legislación les atribuye el conocimiento de eventual apelación de dicha sentencia».

21. Frente a ello, señala el despacho que no efectuará pronunciamiento alguno, en tanto del escrito no se observa que tal situación la haya invocado o elevado como una recusación, tanto así que, textualmente, señala que a «quienes la legislación les atribuye el conocimiento de eventual apelación de dicha sentencia ni les hace incurrir en causal de impedimento o recusación». Asimismo, t ampoco se observa que el señor Sua Montaña refirió o enunció causal alguna de las previstas en los artículos 130 y 141 del CGP.

Por lo expuesto, el despacho,

II. RESUELVE:

PRIMERO: No admitir el recurso de apelación adecuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , conforme los términos señalados en esta providencia.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Diana Carolina Castro Vargas y otros, como ediles de la Junta Administradora Local

de Kennedy (Bogotá D.C.) Período 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00329-01

Demandados: Diana Carolina Castro Vargas y otros, como ediles de la Junta Administradora Local

de Kennedy (Bogotá D.C.) Período 2024-2027

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00329-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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