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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240033401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240033401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Harold Eduardo Súa Montaña Demandada: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00334-01 Demandante: Harold Eduardo Súa Montaña Demandada: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González - ediles de la Junta Administradora Local de Tunjuelito– Período 2024-2027 Tema: Omisión en la resolución de un aspecto de la apelación se enmarca en la figura de adición de sentencia AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Procede esta Sección a resolver la solicitud de adición de la sentencia proferida el 23 de enero de 20251. I. ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 23 de enero de 20252, la Sala decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandante y confirmó la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. El 29 de enero de 20253, la parte demandante radicó solicitud de adición, afirmando que: Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del CPACA aplicar el artículo 287 del código general del proceso frente a solicitudes de adición de sentencia en sede contenciosa administrativa y

los fallos del asunto carecen de pronunciamiento de fondo acerca del señalamiento sustento de la apelación pretendida de básicamente emitirse dichos fallos estando configurada la causal de nulidad procesal estipulada en el numeral 6 del artículo 133 del código general del proceso aplicable al medio de control de nulidad electoral en virtud de los artículo 207 y 208 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo producto de las circunstancias procesales argüidas en los del escrito de apelación (viz. los párrafos con enumeración 2 de dichos escritos), el suscrito pide respetuosamente adicionar a los fallos en comento motivación sobre el señalamiento sustento de apelación acabados de indicar de allí omitidos. (sic en toda la cita) 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 2 Notificado el 24 del mismo mes y anualidad. 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00029Demandante: Harold Eduardo Súa Montaña Demandada: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la petición de adición de la sentencia de conformidad con los artículos 291 de la Ley 1437 de 2011 y 287 del CGP. 2.2. Fundamento jurídico de la adición de providencias 4. El artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la adición de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 5. De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la adición de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que en la providencia se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.3. Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad

(ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que en la providencia se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.3. Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 6. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes así: i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud adición de sentencias debe presentarse dentro del término de ejecutoria. Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta Sección se notificó el 24 de enero de 20254 y la parte demandante presentó la solicitud de adición el 29 del presente mes y año5, esto es dentro del término legal para ello, si se tiene en cuenta los días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 20116. 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00029 (escrito radicado por correo electrónico a las 8:32 am) 6 Es decir que la parte tenia hasta el 30 de enero para presentar solicitud de adición.Demandante: Harold Eduardo Súa Montaña Demandada: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

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  1. Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de demandante, circunstancia que acredita el interés para solicitar la adición que ocupa la atención de la Sala. 7. Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición, así: 8. La parte demandante pretende la adición, afirmando, en términos generales, que en la sentencia no se hizo pronunciamiento respecto de los reparos señalados en el recurso de apelación, encaminados a una solicitud probatoria, que en su criterio configura la causal de nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 9. Sobre este particular, la sala anticipa que negará la petición, como se explica a continuación. 10. La Sala advierte que la adición busca que se resuelvan los argumentos de apelación expuestos en el numeral 2 de ese escrito, esto es, la petición probatoria elevada por el accionante; sin embargo, dichos argumentos fueron abordados en el auto del 30 de octubre de 2024, en el que se resolvió la petición formulada, decisión que fue recurrida por el demandante donde solicitó «retrotraer» toda la actuación hasta la audiencia inicial. 11. Decisión que fue recurrida y negada por la magistrada ponente mediante auto del 26 de noviembre de 2024, en el cual se declaró saneado el proceso, pues, tras revisar las actuaciones, no se encontró ninguna causal de nulidad que invalidara las actuaciones procesales surtidas, conforme lo dispone el artículo 133 del Código General del Proceso.

12. Por lo anterior, la Sala considera que la parte actora, mediante su petición de adición, busca controvertir los argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la ponente en el auto del 26 de noviembre de 2024 y no pretende, en estricto sentido que se adicione la sentencia. 13. De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 14. En consideración a lo expuesto, la solicitud de adición no se enmarca dentro de los supuestos legales, pues, no resulta acertado considerar que esta Sección dejó de pronunciarse respecto de algún aspecto sobre el cual, por disposición legal, era necesario adoptar una decisión, en tanto, el planteamiento que echa de menos la parte demandante fue resuelto dentro del curso del proceso7. 15. En la sentencia, no se observa una considerativa que resuelva dicho punto, pues, se hace una simple mención al señalado antecedente procesal. Por lo expuesto, esta Sala, 7 Esto es, en el auto del 26 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la nulidad procesal que se invoca en el petitum.Demandante: Harold Eduardo Súa Montaña Demandada: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-00334-01

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III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 23 de enero de 2025 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, el 16 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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