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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240049201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240049201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

Demandante: Promotora Altos de Montecarlo S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

Demandante: Promotora Altos de Montecarlo S.A.S.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 18 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte actora, previas las siguientes

consideraciones:

1. Antecedentes

1.1. Mediante auto de 6 de mayo de 2024 se admitió la demanda presentada por la Promotora Altos de Montecarlo S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA,

por la Promotora Altos de Montecarlo S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en co ntra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A., en la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“4.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0337 de 18 de mayo de 2023 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” , expedido por la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0632 de 17 de agosto de 2023 “Por laRadicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

Demandante: Promotora Altos de Montecarlo S.A.S.

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cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0337 de 18 de mayo de 2023 ”, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 0337 de 18 de mayo de 2023, suscrito por la Directora Administrativa de Bienes

mayo de 2023 ”, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 0337 de 18 de mayo de 2023, suscrito por la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda, y a título de restablecimiento del derecho se inicie un nuevo proceso de enajenación voluntaria determinando correctamente el área del predio objeto de adquisición predial.

CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que consecuencia de la prosperidad de la pretensión tercera, se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. solicitar un nuevo avalúo que determine un valor del predio indemnizatorio en forma plena e integral en donde se tenga en cuenta la correcta determinación del área del predio objeto de adquisición predial.

QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. al pago de los valores a que haya lugar, indexados y actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de

2011.

SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas a que resulte obligado a título de restablecimiento del derecho, en los términos del num eral 4 del artículo 195 del Código de

Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas a que resulte obligado a título de restablecimiento del derecho, en los términos del num eral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de

2011.

4.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 0337 de 18 de mayo de 2023 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa ”, en lo que respecta el artículo segundo – “valor del precio indemnizatorio” y tercero – “forma de pago” del predio identificado con folio de matrícula No. 50C1352174, expedido por la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.Radicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

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SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0632 de 17 de agosto de 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0337 de 18 de mayo de 2023” , que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 0337 de 18 de mayo de 2023, suscrito por la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda, se restablezca el derecho de mi poderdante a recibir una indemnización plena e integral por la expropiación del inmueble identificado con matrícula i nmobiliaria No. 50C1352174, y se le reconozca el mayor valor por metro cuadrado del área a adquirir estimado en MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($1.281.632.418) MONEDA CORRIENTE, o lo que se pruebe dentro del proceso.

CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se condene la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. al pago de los valores a que haya lugar, indexados y actualizados en los términos del artículo 187 del

CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se condene la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. al pago de los valores a que haya lugar, indexados y actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas a que resulte obligado a título de restablecimiento del derecho, en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

SEXTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de

2011. […]”

1.2. El 15 de octubre de 2024, la parte actora presentó escrito con reforma de la demanda.

2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia del 18 de noviembre de 2024 rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte actora, al considerar que dicha figura procesal no se encuentra prevista en las reglas del proceso contencioso

mediante providencia del 18 de noviembre de 2024 rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte actora, al considerar que dicha figura procesal no se encuentra prevista en las reglas del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa establecidas en el artículo 71 deRadicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

Demandante: Promotora Altos de Montecarlo S.A.S.

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la Ley 388 de 1997.

3. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la reforma de la demanda.

Afirma que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 guarda silencio respecto de la posibilidad de reformar o sustituir la demanda en la acción especial contencioso administrativa de expropiación, le correspondía al Despacho aplicar el principio de integración normativa y remitirse a las disposiciones del CPACA, comoquiera que se trata de un asunto no regulado en la ley especial y ésta última no consagró la prohibición de remitirse a otras normas.

Asegura que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la consagración de reglas particulares en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de expropiación, no significa que no proceda la

consagración de reglas particulares en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de expropiación, no significa que no proceda la remisión al CPACA en los aspectos no regulados por la ley especial.

Manifiesta que en presente caso el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el 23 de septiembre de 2024 de modo que los dos días de que trata el artículo 199 del CPACA se contabilizan entre el 24 y el 25 de septiembre de 2024, y los cinco días de traslado para contestar la demanda transcurrieron desde el 26 de septiembre y hasta el 02 de octubre de 2024. Asegura que el término para reformar la demanda se computa entre el 3 y el 17 de octubre de 2024, por lo que correspondía al admitir la re forma de la demanda por haber sido presentada oportunamente, comoquiera que fue radicada el 15 de octubre de 2024.

Resalta que la reforma de la demanda permit e garantizar el principio de economía procesal, toda vez que tiene por objeto principal la modificación de las pretensiones en el sentido de eliminar las relacionadas con la solicitud de corrección del área del predio y, en su lugar, mantener únicamente las relativas al reconocimiento del mayor valor por metro cuadrado, con lo que se realizó el correspondiente ajuste de la cuantía, del concepto de la violación y de las pruebas periciales solicitadas.

4. Trámite del recursoRadicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

Demandante: Promotora Altos de Montecarlo S.A.S.

de las pruebas periciales solicitadas.

4. Trámite del recursoRadicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

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4.1. Mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera corrió traslado de los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

4.2. En proveído de 20 de junio de 2025 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el rechazo de la reforma de la demanda y concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

5. Consideraciones

5.1. Competencia, procedencia y oportunidad

La Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1251, 1502 y 2433 del CPACA.

Así mismo, atendiendo lo establecido por el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto recurrido, en la medida que rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el proveído recurrido fue notificado el 22 de noviembre de 20244 y el recurso de apelación se interpuso el 27 de noviembre de esta anualidad, de donde se desprende que se interpuso en tiempo5. Por lo tanto, es procedente descender a su estudio.

el 22 de noviembre de 20244 y el recurso de apelación se interpuso el 27 de noviembre de esta anualidad, de donde se desprende que se interpuso en tiempo5. Por lo tanto, es procedente descender a su estudio.

5.3. Análisis del caso

1 Artículo 125 del CPACA dispone: “ La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. 2 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y cambio de radicación. “ El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de […] las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […]” 3 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 4 Índice nro. 38 del exp. 2024-00492-00. 5 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) [s] i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]”.Radicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]”.Radicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

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De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si procede la figura de la reforma de la demanda dentro medio de control especial de nulidad y restablecimiento de derecho en el que se controvierte un acto administrativo por medio del cual se expropia administrativamente un bien inmueble y, por tanto, establecer si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la reforma de la demanda formulada en ejercicio del citado medio de control.

Para resolver, es preciso señalar que el proceso contencioso de expropiación administrativa se rige por la norma especial prevista en la Ley 388 de 1997, la cual en sus artículos 71 y 72 establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 71.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se

la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.

3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE>

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.

5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.Radicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

Demandante: Promotora Altos de Montecarlo S.A.S.

cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.Radicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

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6. <Numeral derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999>

7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente:

[…]

8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.

ARTICULO 72. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS CASOS DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autori zado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.”

Como puede apreciarse, en dicho proceso, la norma especial no establece regulación alguna en torno a la institución procesal de la reforma de la demanda, por lo que, ante el vacío de la norma especial, lo procedente es acudir a la regulación general que trata la materia.

regulación alguna en torno a la institución procesal de la reforma de la demanda, por lo que, ante el vacío de la norma especial, lo procedente es acudir a la regulación general que trata la materia.

En este caso, el proceso contencioso especial de expropiación administrativa se trata un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción y el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

En este punto, es preciso señalar que esta Sección6 al analizar un caso similar concluyó que los vacíos de la Ley 388 de 1997 deberán suplirse con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo:

“[…] los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollan función administrativa, se gobiernan por las disposiciones del Contencioso Administrativo, se infiere que los vacíos que se presenten en las leyes que regulan procesos contenciosos especiales se suplirán bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia, en este caso, las disposiciones del estatuto procesal de lo contencioso administrativo. […]”

6 Consejo de Estado, Sección Primera, decisión de 26 de febrero de 2019, rad. 2015 -0276302.Radicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

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02.Radicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

Demandante: Promotora Altos de Montecarlo S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Para llegar a esa solución, estudió otros casos en los que se suplió el vacío normativo de la ley especial bajo estudio, con fundamento en el criterio de pertinencia material, remitiéndose a la ley general que regula la materia, como sería la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control especial de nulidad y restablecimiento de derecho en los que se controvierte el acto administrativo por medio del cual se expropia administrativamente un bien inmueble.

Para tal efecto, trajo a colación la decisión de 16 de marzo de 2012, en la cual la Sección Primera de la Corporación expresó:

“[…] Ahora bien, para el caso concreto, es pertinente tener en cuenta la Ley 388 de 1997, que regula, entre otros asuntos, la expropiación administrativa, cuyos artículos 71 y 72 son del siguiente tenor:

Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

(…)

En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71. Por consiguiente, en el presente caso, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho le es aplicable la Ley 1285 de 2009, es decir la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. […]”7

Al respecto, se observa que, si bien los pronunciamientos analizados en dicha oportunidad fueron proferidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, lo que conlleva que no sean precedentes aplicables al caso concreto, el razonamiento efectuado en relación con el proceso de

7 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012, C.P. María Elizabeth García González, rad. núm. 2010-00089-01Radicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

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expropiación administrativa resulta aplicable a los procesos adelantados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en atención a que este último regula también el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y constituye el estatuto contencioso adm inistrativo vigente que rige los procesos que se adelantan en contra de entidades públicas o particulares que cumplan funciones administrativas.

Así las cosas, frente a los vacíos de la Ley 388 de 1997, se debe acudir a la ley general que regula la materia, esto es, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se debe mencionar que la anterior posición ha sido acogida por esta Sección en varios pronunciamientos relacionados con los vacíos normativos de la disposición que regula los procesos en los que se discute la legalidad de los actos que ordenan la expropiación por vía administrativa8.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al a quo, al afirmar que la reforma de la demanda no es procedente en los procesos donde se controvierte la legalidad del acto que ordena la expropiación administrativa por no estar regulada expresamente en la Ley 388 de 1997, ya que frente al vacío de la citada n ormativa, en relación con la regulación de la figura procesal de la reforma de la demanda, se debe acudir a la ley general que regula la materia, esto es, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

citada n ormativa, en relación con la regulación de la figura procesal de la reforma de la demanda, se debe acudir a la ley general que regula la materia, esto es, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norm ativa que en el artículo 173 prevé dicha figura.

En consecuencia, la Sala revocará el auto del 18 de noviembre de 202 4, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda y, en su lugar, ordenará que se provea sobre la admisión de la reforma, previa verificación de los requisitos de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de junio de 2025, exp. 25-000-23-41-0002022-00674-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; auto de 12 de agosto de 2024, exp. 25-000-2341-000-2021-00414-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de septiembre de 2023, exp. 25000-2341-000-2017-01104-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez y auto de 26 de mayo de 2023, exp. 25000-2341-000-2019-00326-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 25 000 23 41 000 2024 00492 01

Demandante: Promotora Altos de Montecarlo S.A.S.

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Primero: Revocar el auto del 18 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda y, en su lugar, ordenar que se provea sobre la admisión de la reforma de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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