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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240050201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240050201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 25000 23 41 000 2024 00502 01

Demandante: Cesar Augusto Lozano García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación número: 25000 23 41 000 2024 00502 01

Actor: Cesar Augusto Lozano García Demandado: NaciónMinisterio de Transporte Tesis: Es procedente rechazar la demanda cuando el documento destinado a corregir los errores señalados en el auto de inadmisión es enviado a un correo electrónico que no forma parte de los canales de comunicación autorizados para la recepción de memoriales en los procesos judiciales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el señor Cesar Augusto Loza no García en contra del auto de 30 de mayo de 2024, proferido por la Subsección “ A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, luego de no ser subsanada.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Cesar Augusto Lozano García, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del

referencia, luego de no ser subsanada.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Cesar Augusto Lozano García, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones No. 20213040051975 de 2 de noviembre de 2021 “Por la cual se Habilita y se otorga el Permiso de Operación a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO SAS, en el Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga General” , No. 20223040005385 de 4 de febrero de 2022, “Por la cual se Habilita a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO SAS con NIT. 901347666-3, para prestar Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros”, No. 20223040005395 de 4 de febrero de 2022 , “Por la cual se habilita2

Radicado: 25000 23 41 000 2024 00502 01

Demandante: Cesar Augusto Lozano García

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a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A.S. para prestar Servicio Público de Transporte Fluvial Modalidad PASAJEROS”, No. 20223040022075 de 26 de abril de 2022 , “Por la cual se otorga el Permiso de Operación a

TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A.S. con NIT. 901347666 -3,

26 de abril de 2022 , “Por la cual se otorga el Permiso de Operación a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A.S. con NIT. 901347666 -3, para prestar Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros”, expedidas por el Ministerio de Transporte.

1.2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“II: PRETENSIONES:

Como única pretensión se invoca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, dictadas por la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en el marco de sus competencias, por las cuales concede habilitación y otorga permiso de operación en el servicio de transporte publico fluvial, a la TRANSPORTA DORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO SAS. NIT. No. 901.347.666, relacionados así:

1. RESOLUCION No. 20213040051975 de 02-11-2021, Por la cual se habilita y se otorga Permiso de Operación a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A. en el servicio de transporte Público Fluvial modalidad CARGA

GENERAL.

2. RESOLUCIÓN No. 20223040005385 de 04-02-2022. Por la cual se habilita y se otorga el Permiso de Operación a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A.S., para operar el Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros en la modalidad de SERVICIO ESPECIAL.

3. RESOLUCION No. 20223040005395 de 04-02-2022. Por la cual se habilita

a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A.S. para prestar

Pasajeros en la modalidad de SERVICIO ESPECIAL.

3. RESOLUCION No. 20223040005395 de 04-02-2022. Por la cual se habilita

a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A.S. para prestar

Servicio Público de Transporte Fluvial Modalidad PASAJEROS.

4. RESOLUCION No. 20223040022075 de 26.04 -2022. Por la cual se otorga

PERMISO DE OPERACIÓN a la TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL

CANARIO S.A.S. para prestar Servicio Público de Transporte Fluvial de

PASAJEROS.”1

1.3. En proveído del 1 3 de marzo de 20242, la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por las siguientes razones.

En primer lugar, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. Posteriormente, señaló que el libelo

1 Visible a ín dice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del expediente 25000 2341 000 2024 00502 00. 2 Visible a índice 4 ibídem.3

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introductorio no cumplió con los siguientes requisitos mínimos : (i) las pretensiones no se ajustaron a lo previsto en el artículo 162 del CPACA (ii) no se allegó constancia

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introductorio no cumplió con los siguientes requisitos mínimos : (i) las pretensiones no se ajustaron a lo previsto en el artículo 162 del CPACA (ii) no se allegó constancia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y (iii) la parte actora no otorgó un poder especial a un apoderado que cumpla con las exigencias de los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.

1.4. Mediante memorial de 1 de abril de 20243, el accionante presentó recurso de reposición contra al auto que inadmitió la demanda.

1.5. En auto de 6 de mayo de 2024 4, el Tribunal rechazó por extemporáneo el citado recurso de reposición.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia proferida el 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” rechazó la demanda de conformidad con el artículo 170 del CPACA, señalando que el demandante no corrigió los errores de la demanda que fueron advertidos en el auto admisorio dentro del plazo dispuesto para esos fines, el cual venció el 23 de mayo de 2024, término dentro del cual guardó silencio.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

3.1. Contra la mencionada decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, expresando su desacuerdo con lo señalado por el a quo. Indicó que no era cierto que haya guardado silencio en el término dispuesto para subsanar la demanda y que esa actuación fue atendida oportunamente mediante un memorial radicado al

expresando su desacuerdo con lo señalado por el a quo. Indicó que no era cierto que haya guardado silencio en el término dispuesto para subsanar la demanda y que esa actuación fue atendida oportunamente mediante un memorial radicado al correo electrónico radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 23 de mayo de 2024 a las 4:08 p.m. Agregó que, al haber radicado el memorial de subsanación dentro del horario habitual de atenci ón al público y a través de los canales de radicación establecidos, con confirmación de recibido, quedó demostrado que dicho memorial fue presentado dentro del plazo legal.

3 Visible a índice 8 ibídem. 4 Visible a índice 9 ibídem.4

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Además, señaló que mediante un segundo memorial radicado el 28 de mayo, reiteró la radicación efectuada el 23 de mayo, adjuntando copia de este documento a los correos electrónicos:

  • radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co • rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co • scs01sb02-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co • scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co

Finalmente, solicitó que se dé trámite al escrito de subsanación, argumentando que

  • scs01sb02-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co • scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co

Finalmente, solicitó que se dé trámite al escrito de subsanación, argumentando que actuó dentro de los términos legales establecidos.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Mediante proveído de 24 de octubre de 2024, el Tribunal, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora.

4.2. El expediente fue allegado a esta Corporación el 7 de noviembre de 2024 y repartido al Despacho del Consejero sustanciador ese mismo día, conforme consta en los índices 1 y 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 30 de mayo de 2024 , proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo establecido en virtud de lo establecido en el literal g) del artículo 125 del CPACA5, en concordancia con lo determinado en el numeral 1 del artículo 243 ibidem.

5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”5

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g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”5

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5.2. De la controversia sobre la subsanación del escrito demandatorio

De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala debe determinar en primer lugar si es cierto que la parte actora allegó el memorial de subsanación de la demanda dentro del término concedido para corregirla. En caso de la que respuesta a ese interrogante sea afirmativa deberá absolverse si era procedente que el Tribunal rechazara el escrito demandatorio.

5.2.1. Con miras a resolver ese interrogante, se advierte que, en proveído del 15 de marzo de 2024, el Tribunal inadmitió el libelo introductorio y otorgó un plazo de diez (10) días para que el accionante lo subsanara. Ahora, dicho término fue interrumpido toda vez que el accionante impetró reposición en contra de esa decisión, ello en virtud de lo previsto en el artículo 118 del CGP6, aplicable por la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA7.

En ese orden, el plazo para subsanar el libelo introductorio comenzó a contabilizarse a partir de la notificación del auto del 6 de mayo de 2024, por el cual se resolvió la

en el artículo 306 del CPACA7.

En ese orden, el plazo para subsanar el libelo introductorio comenzó a contabilizarse a partir de la notificación del auto del 6 de mayo de 2024, por el cual se resolvió la anotada reposición, esto es, desde el 8 de mayo de 2024 y finalizó el 23 de ese mes y año.

6 “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. l0909004+24+Inc. 4

el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. l0909004+24+Inc. 4 Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 7 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.6

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Ahora, de la revisión de las pruebas aportadas con el recurso, se advierte que el

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Ahora, de la revisión de las pruebas aportadas con el recurso, se advierte que el señor Lozano García remitió el memorial, en el que asegura haber corregido el escrito demandatorio el 23 de mayo de 2024 al correo electrónico radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Como constancia de lo anterior se aportó la siguiente imagen:

“ ”8

El anotado ciudadano aseguró que ese correo fue recibido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como se evidencia enseguida:

”9 (Resaltado en rojo de la Sala).

Sin embargo, lo que la Sala advierte es que el accionante envió el escrito de subsanación del libelo introductorio al canal digital habilitado por la Secretaría de la

8 Visible en el índice 22 del Sistema de Gestión SAMAI. 9 Ibidem.7

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Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la recepción de demandas, y no al destinado para la recepción de memoriales.

Prueba de lo anterior es que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acatamiento de las directrices dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 14 y 15 del Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 de

Prueba de lo anterior es que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acatamiento de las directrices dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 14 y 15 del Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021, divulgó las siguientes direcciones de correo electrónico habilitadas para la recepción de escritos en los diversos procesos judiciales10:

  • Para la recepción de memoriales dirigidos a las acciones constitucionales:

rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • Para la recepción de memoriales dirigidos a los procesos ordinarios:

rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • Para la radicación de demandas:

radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • Correo de la Secretaría:

scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co

5.2.2. En consecuencia, es menester resolver si era procedente rechazar la demanda cuando el documento destinado a corregir los errores señalados en el auto de inadmisión es enviado a un correo electrónico que no forma parte de los canales de comunicación autorizados para la recepción de memoriales en los procesos judiciales.

Con miras a resolver ese interrogante , la Sala observa que el artículo 186 del

10 Extraído el 15/01/2025 a las 11:33 a.m. del link:

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2271812/40408135/comunicado+correos+y+citas.pdf/c 65d79dc-05ce-4211-9d9c-e9aec79671608

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CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, indica que:

“Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos . Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones , siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.

Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; el canal digital para que a través d e este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.

El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones

cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.

El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad; acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.” (Subrayas de la Sala).

A su turno, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 estable que:

“Artículo 2o. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.

Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir

Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su9

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servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el hor ario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

Parágrafo 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los

proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2o. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.” (Subrayas de la Sala).

La anterior norma previó que en las actuaciones judiciales se pueden utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. En tal sentido, señala que los sujetos procesales deben tener la posibilidad de actuar a través de los medios digitales disponibles y, en concordancia con esto, ordena a las autoridades judiciales dar a conocer “en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio”.

En ese orden, las partes deben dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales oficiales establecidos. Esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, consonante con la evolución tecnológica y social, al tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso.

Sobre el particular esta Sección consideró lo siguiente:

“A lo dicho cabe agregar que, en el marco de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, así como en garantía del derecho al debido

“A lo dicho cabe agregar que, en el marco de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, así como en garantía del derecho al debido proceso y de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, las autoridades judiciales ponen a disposición de los interesados los canales oficiales de atención correspondientes para su acceso efectivo a la administración de justicia, lo que a su vez redunda en una adecuada y organizada prestación del servicio de justicia, así como en una debida dirección y trámite de los procesos judiciales.10

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En consonancia con lo señalado, la garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial en el trámite de la acción de tutela no implica exonerar a las partes de las cargas mínimas que tienen ante las autoridades judiciales para impulsar las actuaciones en defensa de sus intereses. En este sentido, la debida atención y utilización de los canales habilitados para el trámite de procesos judiciales corresponde a una carga mínima del interesado, en contraste con la obligación de las autoridades judiciale s de disponer e informar debidamente sobre dichos canales de atención.” 11

De forma más reciente, respecto de la materia bajo estudio, la Sala en pronunciamiento del 29 de febrero de 2024, indicó:

sobre dichos canales de atención.” 11

De forma más reciente, respecto de la materia bajo estudio, la Sala en pronunciamiento del 29 de febrero de 2024, indicó:

“De forma más reciente, respecto de la materia bajo estudio, el Despacho Ponente de la presente decisión, al resolver una situación semejante, planteó lo que se lee a continuación:

“Valga señalar que, exigir que los memoriales sean remitidos a los buzones electrónicos específicamente establecidos para tal finalidad no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso. De aceptarse el envío de memoriales a cualquiera de las direcciones de correo que existen en los despachos judiciales, como propone el apoderado de la demandante, generaría un caos inaceptable pa ra la administración de justicia y, por supuesto, para el proceso en sí.

Por lo tanto, el cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un obstáculo injustificado, tiene como efecto garantizar el orden del trámite judicial y otorgar validez a las actuaciones de las partes.

De acuerdo con lo expuesto, como el apoderado de la demandante no envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica que se tiene establecida para la recepción de memoriales, sino a una que tienen por objeto el envío de notificaciones por parte de la Secretaría de la Sección Primera, no puede considerarse válidamente presentada y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto del 16 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada.”12

Tras considerar todos los aspectos expuestos, la Sala llega a la conclusión de

consecuencia, no hay lugar a reponer el auto del 16 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada.”12

Tras considerar todos los aspectos expuestos, la Sala llega a la conclusión de que, con el propósito de salvaguardar el debido proceso en la aplicación de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, las autoridades judiciales tienen la responsa bilidad de informar previamente a los usuarios de la administración de justicia acerca del canal oficial de comunicación designado y habilitado para recibir memoriales.

De igual manera, es obligación para las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para este fin. Esto se debe a que los documentos presentados en un canal digital distinto al designado para su rec epción se considerarán no presentados. Ello se fundamenta en la organización digital del aparato judicial, que se traduce en la

11 Auto del 7 de julio de 2023. Radicación: 11001 -03-15-000-2023-00111-00. Demandante: Víctor Daniel Ramírez López. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 12 Auto del 14 de diciembre de 2023. Radicado: 11001 -03-24-000-2021-00030-00. Demandante: Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. Demandado: SIC.11

Radicado: 25000 23 41 000 2024 00502 01

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eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia. No de otra

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eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia. No de otra manera podría hacerse consonante el evolutivo progreso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con la relevancia de la actividad que despliega la judicatura.

Bajo esa perspectiva, y siendo que la estructura de la rama judicial ya definió los canales en los cuales sería viable recibir y tramitar solicitudes, es imperativa su observancia a efectos de impulsar satisfactoriamente el proceso de interés, so pena de propiciar un caos institucional que daría al traste con el logro de los objetivos trazados para una eficiente y eficaz labor judicial.

En este contexto, la Sala destaca que, en estricto cumplimiento de lo establecido por los artículos 186 del CPACA y 2 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal informó de manera anticipada sobre sus canales digitales y cumplió con la obligación que le incumbía. En consecuencia, era responsabilidad de los sujetos procesales en el presente asunto, enviar sus memoriales por los canales digitales dispuestos para esos efectos. Ello es así, pues aceptar la tesis del recurrente, conduciría a crear un desorden institucional, lo que sin duda desdibujaría la organización tecnológica en la qu e se cimienta el debido proceso”13 (Subrayas de la Sala).

De lo expuesto se desprende que el documento con el cual la parte actora pretendió subsanar la demanda instaurada, en cumplimiento de las falencias advertidas en el auto de inadmisión, no fue dirigido a los medios digitales permitidos para la

De lo expuesto se desprende que el documento con el cual la parte actora pretendió subsanar la demanda instaurada, en cumplimiento de las falencias advertidas en el auto de inadmisión, no fue dirigido a los medios digitales permitidos para la recepción de memoriales dentro del plazo establecido, lo que

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