CE - Auto interlocutorio 25000234100020240053201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240053201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: JAIME POVEDA VELANDIA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido el 18 de octubre de 2024 por el magistrado Fabio Iván Afanador García de la Subsección C, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Jaime Poveda Velandia, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del CPACA, formulando las siguientes pretensiones2:

“[…] 1. Declárase la nulidad:

a) Del fallo de primera instancia emitido mediante auto No. 784 del 9 de

el artículo 138 del CPACA, formulando las siguientes pretensiones2:

“[…] 1. Declárase la nulidad:

a) Del fallo de primera instancia emitido mediante auto No. 784 del 9 de mayo de 2023, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 8 de

1 Ingresó a despacho el 22 de noviembre de 202 4. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2024 00532 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2024 00532 00.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República.

b) Del fallo de segunda instancia emitido mediante auto No. ORD-801119149-2023 del 26 de octubre de 2023 emitido por la Sala Plena de la Sala Fiscal y Sancionatoria, de la Contraloría General de la República.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho se disponga:

a) Se ordene restituir a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que por concepto del fallo de responsabilidad fiscal entregue a la demandada, esto es, la suma de $14.241.993.609,82 (…).

a) Se ordene restituir a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que por concepto del fallo de responsabilidad fiscal entregue a la demandada, esto es, la suma de $14.241.993.609,82 (…).

b) Se ordene la revocación de las medidas cautelares que se ordenaron en el fallo de primera instancia emitido mediante auto No. 784 del 9 de mayo de 2023, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República, y en el fallo de segunda instancia emitido mediante auto No. ORD-801119-149-2023 del 26 de octubre de 2023 emitido por la Sala Plena de la Sala Fiscal y Sancionatoria, de la Contraloría General de la República.

c) Se ordene la revocación de la orden de inscribir a mi representado en el Boletín de Morosos del Estado -BMDE […]” (subrayado propio de la cita).

1.2. La solicitud de medida cautelar

Por escrito separado, la parte actora presentó solicitud 3 de decreto de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, los cuales estima se expidieron con infracción de las normas en que debía n fundarse. Para ello, sostuvo que existió una “(…) [i]ndebida aplicación del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, de la Ley 79 de 1988 y de la Ley 1527 de 2012 (…)”.

Seguidamente transcribió algunos apartes del fallo de primera instancia, auto 784 del 9 de mayo de 2023, y alegó que “(…) la Contraloría entendió

de 2012 (…)”.

Seguidamente transcribió algunos apartes del fallo de primera instancia, auto 784 del 9 de mayo de 2023, y alegó que “(…) la Contraloría entendió que Cafesalud EPS S.A, “con recursos parafiscales de naturaleza pública que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud” pagó la deuda que tenía la Corporación IPS Saludcoop con Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito, “cuando no tenía relación alguna con la prestación del servicio de aseguramiento en salud” (…)”, pero que “frente

3 Ibidem.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a ello hubo claramente una interpretación indebida de la Contraloría, pues los recursos que recibió la IPS de parte de la EPS, se destinaron a pagar honorarios y salarios de los trabajadores de la IPS, quienes prestaron sus servicios fuerza laboral a la IPS en el marco del objeto social de la IPS. Esos recursos, claramente eran del sistema”.

Agregó que “posteriormente, parte de esos recursos de los trabajadores fueron captados por un tercero (Cooperativa PROGRESSA), -tercero que estaba autorizado por los trabajadores para el efecto-. Resulta, que la EPS le adeudaba recursos a la IPS con ocasión de su relación contractual, pero, a la vez, la IPS le debía a los trabajadores de la IPS y estos ordenaron autorizaron girar en favor de PROGRESSA”.

EPS le adeudaba recursos a la IPS con ocasión de su relación contractual, pero, a la vez, la IPS le debía a los trabajadores de la IPS y estos ordenaron autorizaron girar en favor de PROGRESSA”.

Afirmó que “siempre se trató de recursos del SGSSS, y su administración siempre se dio en el marco de la relación contractual EPS -IPSTrabajadores. Nunca se utilizó el dinero para fines diferentes a esa relación tripartita”. Insistió en que el “dinero no tenía origen en una causa diferente a la prestación de servicios de salud por parte de la Corporación IPS Saludcoop en Intervención a los afiliados de Cafesalud EPS S.A, servicio en virtud del cual se le debía pagar a sus trabajadores”.

Indicó que la demandada, según afirma, tergiversó “a su acomodo y a su criterio viciado de radicalismos ” el alcance del acuerdo de cesión de obligaciones del 21 de diciembre de 2015 que efectuó la hoy liquidada Corporación IPS Saludcoop (de la que el demandante fue agente especial interventor), a la igualmente hoy liquidada EPS Cafesalud, “que solo implicaron violar el debido proceso pues aplicó de manera ilegal las formas propias del juicio de responsabilidad fiscal de cara a la normativa del SGSSS, a las normas civiles y al sentido común”.

Aseveró que “(…) los recursos respectos (sic) de los cuales se dio cuenta en la Cesión (…) se originaron en la responsabilidad de aseguramiento en salud que disponía Cafesalud EPS S.A, quien debía pagar a la Corporación IPS Saludcoop en Intervención las atenciones de urgencias,Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

salud que disponía Cafesalud EPS S.A, quien debía pagar a la Corporación IPS Saludcoop en Intervención las atenciones de urgencias,Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 especializadas y hospitalaria prestadas a sus afiliados (…)”; y que, como la IPS “(…) debía pagar una parte de los salarios y honorarios a [sus] trabajadores girando los recursos a PROGRESSA, pues esta Cooperativa había sido autorizada (…) para dicho recaudo (…)”, “(…) lo que se hizo, fue que la Corporación IPS Saludcoop en Intervención autorizó a Cafesalud EPS S.A, para que el dinero que la EPS le adeudaba a la IPS, se lo girara a ese tercero autorizado (…)”, con el fin de garantizar derechos laborales de los trabajadores de la IPS.

En este sentido, adujo que “(…) los recursos recibidos por la Corporación IPS Saludcoop en Intervención girados o autorizados por la EPS (…) se [usaron] para cubrir exclusivamente los servicios de salud prestados a la población afiliada a Cafesalud EPS S.A, convertidos en salarios, honorarios, prestaciones sociales y demás egresos de una IPS (…)”.

Argumentó que se configuró una “(…) indebida aplicación del fallo de primera y segunda instancia, en relación con el supuesto “dolo” con el cual procedió mi defendido de cara al acuerdo de cesión de 21 de diciembre de 2015 (…)”. Al respecto, expuso que para la Contraloría el

primera y segunda instancia, en relación con el supuesto “dolo” con el cual procedió mi defendido de cara al acuerdo de cesión de 21 de diciembre de 2015 (…)”. Al respecto, expuso que para la Contraloría el dolo se verificó porque “(…) en el informe de gestión contenido en el oficio NURC-1-201-04277 del 13 de abril de 2015514 (sic), presentado por el señor Jaime Poveda Velandia en su calidad de agente especial interventor ante la Superintendencia Delegada para Medidas E speciales, advirtió la deuda que tenía la Corporación IPS Saludcoop con Progressa entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito, que no tenía relación alguna con la prestación del servicio de salud (…)”.

Adujo que “la Contraloría malinterpretó el informe de gestión de abril de 2015, pues en él nunca se señaló lo que dijo el fallo de primera instancia. Lo que se indicó realmente en ese informe es que la Corporación IPS Saludcoop en Intervención todos los meses estuvo en mora al cubrir los salarios y honorarios y la seguridad social de los trabajadores. Los trabajadores, contratados por la Corporación IPS Saludcoop enRadicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Intervención realizaban las actividades misionales que consistían en prestar servicios de salud a los afiliados de las EPS”.

Manifestó que no hay ninguna prueba que demuestre que el demandante actuó, según los actos acusados, “(…) a sabiendas de la irregularidad en

prestar servicios de salud a los afiliados de las EPS”.

Manifestó que no hay ninguna prueba que demuestre que el demandante actuó, según los actos acusados, “(…) a sabiendas de la irregularidad en la que se incurría (…)”, a lo que añadió que de la parte considerativa como del clausulado del acuerdo de cesión se demuestra claramente cuál fue su objeto , por lo que no se firmó “partiendo de una base del reconocimiento de su ilegalidad, tal como erradamente lo sugiere el fallo de segunda instancia referido”.

Concluyó manifestando que la entidad demanda da, mediante correo electrónico del 17 de enero de 2024 , envió un documento denominado “OFICIO DE COBRO PERSUASIVO - PROCESO COACTIVO No. DCC2-138”, en donde se insta al demandante a pagar la suma de $14.551.025.360,55, con sustento en el fallo de responsabilidad fiscal; y que existen suficientes elementos que vislumbran la ilegalidad de los actos acusados, por lo que procede la suspensión de sus efectos de manera inmediata.

1.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

Por auto del 1 de agosto de 20244 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, oportunidad en la que el ministerio público guardó silencio y la Contraloría General de la República , por conducto de apoderado judicial, se pronunció solicitando declarar improcedente la petición, en los siguientes términos5:

Indicó que en el caso no se cumplen los requisitos del artículo 231 del CPACA, ya que el fallo con responsabilidad fiscal acusado no se originó por el pago de salarios a los trabajadores de la Corporación IPS

Indicó que en el caso no se cumplen los requisitos del artículo 231 del CPACA, ya que el fallo con responsabilidad fiscal acusado no se originó por el pago de salarios a los trabajadores de la Corporación IPS

4 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2024 00532 00. 5 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2024 00532 00.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Saludcoop, sino por la cesión de la deuda que tenía dicha IPS con la Cooperativa Progressa a Cafesalud EPS SA, qu e esta última saldó con recursos de carácter parafiscal.

Señaló que la parte actora no sustent ó su petición , ni proporcionó argumentos válidos que demuestre n jurídicamente que la decisión tomada en los actos demandados vulneró las normas superiores invocadas; adicionalmente, aseveró que las consecuencias que se derivan de un juicio fiscal son una carga que debe soportar quien ejerza gestión fiscal o realiza actuaciones con ocasión de esta, en materialización del principio democrático de responsabilidad y el deber de rendir cuentas.

1.4. La decisión recurrida

Por auto del 18 de octubre de 2024 6, el magistrado de conocimiento de

principio democrático de responsabilidad y el deber de rendir cuentas.

1.4. La decisión recurrida

Por auto del 18 de octubre de 2024 6, el magistrado de conocimiento de primera instancia negó la solicitud de medida cautelar al considerar que no estaba cumplido el requisito de acreditar sumariamente los perjuicios que se alegan causados.

Lo anterior, debido a que “(…) la existencia del “OFICIO DE COBRO PERSUASIVO - PROCESO COACTIVO No. DCC2-138”, que daría lugar a un posterior proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante, no permite tener por acreditada per se una consecuencia negativa en su contra que requiera una actuación judicial apremiante (…)”.

Agregó que el solo hecho que el demandante esté siendo requerido en cobro persuasivo como consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal acusado, no es suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, “pues no existe medio de prueba alguno que demuestre la forma en cómo potencialmente se vería afectado a nivel patrimonial, físico

6 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2024 00532 00.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 o mental”, aunado a que la solicitud de medida cautelar se limita a afirmar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 o mental”, aunado a que la solicitud de medida cautelar se limita a afirmar que el valor ordenado a resarcir resulta impagable y exagerad o, sin allegarse prueba alguna que permita determinar que el demandante no se encuentra en la capacidad de soportar dicho pago, ni la forma en cómo el eventual pago podría llegar a afectar sus derechos e intereses.

Concluyó indicando que hasta tanto se desvirtúe la legalidad del juicio de responsabilidad fiscal, las decisiones demandadas deben acatarse, atendiendo a la naturaleza y objeto de tal juicio.

1.5. El recurso de apelación

Por escrito radicado en oportunidad, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a la medida cautelar7.

Explicó que, conforme con el artículo 231 del CPACA, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusado s se debe verificar la vulneración de norma superior y, en “los casos en los que se pretende el restablecimiento del derecho, tal como sucede en este caso, señala la norma que se deben probar de manera sumaria la existencia de los perjuicios”.

Refirió que, “(…) tal como se indicó en la solicitud de la medida cautelar, la convocada mediante correo electrónico de 17 de enero de 2024 ha enviado un correo electrónico a mi representado, denominado “OFICIO

Refirió que, “(…) tal como se indicó en la solicitud de la medida cautelar, la convocada mediante correo electrónico de 17 de enero de 2024 ha enviado un correo electrónico a mi representado, denominado “OFICIO DE COBRO PERSUASIVO - PROCESO COACTIVO nro. DCC2 -138”, en donde básicamente lo instan a pagar la pequeña suma de $14.551.025.360,55 (…)”.

7 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2024 00532 00.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Alegó que la iniciación de un proceso de cobro es una prueba más que clara que demuestra la inminencia del daño y de un perjuicio inminente, grave e irreparable que requiere de medidas urgentes , pues este procedimiento “(…) tiene etapas muy cortas y agresivas contra el ejecutado (…)”. Precisó que “para este caso aplica el mismo raciocinio que la jurisprudencia a efectuado frente a la existencia de un perjuicio irremediable en sede de tutela”.

En cuanto a la inminencia señaló que “la condena impuesta por la Contraloría General de la República en los actos acusados, al ser de carácter inmediato, genera un riesgo de ejecución contra el patrimonio de mi representado en el corto plazo”. Frente a la gravedad, “la magnitud de

Contraloría General de la República en los actos acusados, al ser de carácter inmediato, genera un riesgo de ejecución contra el patrimonio de mi representado en el corto plazo”. Frente a la gravedad, “la magnitud de la condena, de 14 mil millones de pesos, es desproporcionada en relación con los recursos de mi representado, evidenciándose claramente un perjuicio de gran envergadura”. En lo atinente a la urgencia, afirmó que "la ejecución de la condena, en caso de no ser suspendida, se puede materializar de forma rápida y sin mayores dilaciones, lo cual impide a mi representado contar con el tiempo suficiente para agotar las instancias judiciales ordinarias que permitan cuestiona r la legalidad o proporcionalidad de la condena patrimonial”. Por último, se refirió a la “irreparabilidad” en el sentido que, “una vez que se inicie la ejecución del fallo fiscal, el perjuicio que sufriría mi poderdante podría ser irreversible, afectando de manera permanente su patrimonio y sus derechos fundamentales”.

Señaló que “(…) lo mínimo que se espera de la Administración de Justicia en este caso (…)” es que se dé el debate probatorio que corresponde y que se apliquen unas “(…) consideraciones elementales de asertividad y solidaridad frente a un ciudadano que tiene que cargar con todo el peso de un ente de control que procede en la forma que le place; sin ningún tipo de cortapisa o límite y que motu prop rio, no solamente decide de fondo un caso, sino que adicionalmente, cobra la suma que le place (…)”.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

fondo un caso, sino que adicionalmente, cobra la suma que le place (…)”.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concluyó afirmando que existen suficientes elementos que vislumbran la ilegalidad de los actos acusados, motivo por el que procede su suspensión inmediata, aunado a que “(…) un fallo de responsabilidad de 14 mil millones de pesos, aparte de ser un asunto realmente impagable y exagerado, lesiona otros derechos más allá de lo (…) patrimonial (…)”.

1.6. El traslado del recurso se surtió en los términos de los artículos 201A8 y 2449 del CPACA, oportunidad en la que los demás sujetos procesales guardaron silencio10.

1.7. Por auto del 7 de noviembre de 202411, el despacho de conocimiento en primera instancia concedió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el literal h) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA12 y el artículo 150 ejusdem.

8 “(…) ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados (…)”. 9 “(…) ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. (…) //

en que se fijan los estados (…)”. 9 “(…) ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. (…) //

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término (…)”. 10 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2024 00532 00. 11 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2024 00532 00. 12 El artículo 125 de l CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán (…) las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)”.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2. Procedencia y oportunidad

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 243 del CPACA13, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado, dado que denegó una solicitud de medida cautelar.

10 2.2. Procedencia y oportunidad

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 243 del CPACA13, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado, dado que denegó una solicitud de medida cautelar.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el 21 de octubre de 202414, y el recurso se presentó el 24 de octubre de 202415, de donde se desprende que se radicó en término16.

2.3. Examen del recurso

El a quo negó la medida cautelar solicitada por considerar que no se cumple con el requisito de acreditar sumariamente los perjuicios que se alegan causados en la demanda, ya que el solo hecho de que el demandante esté siendo requerido en cobro persuasivo no es suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, aunado a que la solicitud de medida cautelar se limita a afirmar que el valor ordenado a resarcir resulta impagable, sin allegarse prueba que permita determinar que el demandante no se encuentra en la capacidad de soportar dicho pago, ni la forma en cómo el eventual pago podría llegar a afectar sus derechos e intereses.

Por su parte, en el recurso se planteó que la iniciación de un proceso de cobro es una prueba más que clara que demuestra la inminencia de un perjuicio. Al respecto, alegó que la condena impuesta por la Contraloría

13 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (…)”.

13 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (…)”. 14 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2024 00532 00. 15 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2024 00532 00. 16 El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 es de carácter inmediato, lo que “genera un riesgo de ejecución contra el patrimonio” del recurrente; la condena de 14 mil millones de pesos es desproporcionada frente a los recursos del demandante; que en caso de no ser suspendida “se puede materializar de forma rápida y sin mayores dilaciones, lo cual impide a mi representado contar con el tiempo suficiente para agotar las instancias judiciales” , y que “una vez que se inicie la ejecución del fallo fiscal, el perjuicio que sufriría mi poderdante podría ser irreversible”.

suficiente para agotar las instancias judiciales” , y que “una vez que se inicie la ejecución del fallo fiscal, el perjuicio que sufriría mi poderdante podría ser irreversible”.

En ese contexto, el recurrente controvierte la configuración del requisito consistente en acreditar sumariamente los perjuicios que se alegan causados en la demanda, por lo que la Sala, para resolver, se pronunciará (i) frente a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) dará solución al caso.

2.3.1. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana (…)”17. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares, que “(…) se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada” 18. Por consiguiente, ha

17 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

adoptada logre ser materialmente ejecutada” 18. Por consiguiente, ha

17 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 18 Corte Constitucional. Sentencia C - 043 del 25 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables (…)”19.

En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y, además, dispuso que son procedentes “(…) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (…)”.

Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “(…) medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se

cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “(…) medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseg uida por el demandante, mediante una decisión que p ropiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (…)”20.

19 Ibidem. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa . Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00.Radicado: 25000 23 41 000 2024 00532 01

Demandante: Jaime Poveda Velandia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de

jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial (…)”. A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

La medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que “(…) está dirigida a ‘evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos j

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