🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 25000234100020240053402

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240053402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandado: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA

DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - UNIDIPLO

Demandado: ALFREDO MOLANO JIMENO – CONSEJERO DE

RELACIONES EXTERIORES ANTE EL GOBIERNO DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Tema: Aclaración de sentencia

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del demandado , respecto de la sentencia del 11 de diciembre de 2025; teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), actuando a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la

La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), actuando a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0074 del 30 de enero de 2024, por medio del cual se designó en provisionalidad al señor Alfredo Molano Jimeno como consejero de relaciones exteriores de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», a través de sentencia del 6 de agosto de 2025, declaró la nulidad del Decreto 0074 del 30 de enero de 2024, mediante el cual se design ó en provisionalidad a Alfredo Molano Jimeno como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados

Unidos Mexicanos.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandado: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. La sentencia objeto de la solicitud que se analiza

La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia el 11 de diciembre de 2025, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de l 6 de agosto de 2025 , proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», que

2025, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de l 6 de agosto de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3 La solicitud de aclaración1

La apoderada del señor Alfredo Molano Jimeno, demandado en este asunto , solicitó la aclaración de la precitada providencia con el fin de:

(…) precisar el alcance de la declaratoria de nulidad del Decreto 0074 de 2024 frente a los actos administrativos derivados o de ejecución que se sustentan en dicho nombramiento.

Como fundamento de la petición, expresó que no se hizo pronunciamiento sobre los efectos que la declaratoria de nulidad produce sobre otros actos posteriores, en especial frente a aquellos a través de los cuales se asignaron funciones consulares derivadas del nombramiento, lo cual se informó durante el traslado para alegar en primera instancia.

Manifestó que, por consiguiente, surge una duda sobre el alcance jurídico de la decisión, específicamente si los actos derivados del decreto anulado pierden fuerza ejecutoria por desaparición de su fundamento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la providencia del 11 de diciembre de 2025 , de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. La aclaración de la sentencia

285 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. La aclaración de la sentencia

En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante

1 Anotación 00017 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandado: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera

figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la procedencia de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso 2, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

El artículo 285, la describe así:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se

dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así:

Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los

2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandado: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; (iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases

oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; (iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

2.3. Estudio de los presupuestos formales

Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados:

2.3.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues quien solicita la aclaración es la apoderada del demandado Alfredo Molano Jimeno.

2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia del 11 de diciembre de 2025 fue enviado el 12 siguiente3.

Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 15 y 16 de diciembre de 2024.

Por lo tanto, la solicitud de aclaración presentada el 16 de diciembre de 2025 4 fue oportuna, toda vez que los dos (2) días previstos para el efecto en el artículo

Por lo tanto, la solicitud de aclaración presentada el 16 de diciembre de 2025 4 fue oportuna, toda vez que los dos (2) días previstos para el efecto en el artículo 290 del CPACA, corrieron entre el 18 y 19 siguientes.

2.4. Estudio del presupuesto material de la aclaración

La apoderada del demandado solicitó la aclaración de la sentencia, ante la duda que le genera los efectos de la declaratoria de nulidad del decreto demandado sobre actos posteriores derivados de aquel, como la asignación de funciones consulares.

Sobre este punto, se advierte que la defensa del acusado no indicó cuál es la frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia, o que influya en ella, que ofrezca verdadero motivo de duda, presupuesto necesario para

3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Índice 00016. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Índice 00017.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandado: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proveer sobre la aclaración de la providencia, pues su incertidumbre deviene de su desconocimiento de los efectos que genera la declaratoria de nulidad del acto demandado sobre actuaciones posteriores derivadas de aquel , aspectos sobre los cuales el fallo no emitió pronunciamiento alguno.

En este orden, no se cumplen con los presupuestos materiales de la aclaración

demandado sobre actuaciones posteriores derivadas de aquel , aspectos sobre los cuales el fallo no emitió pronunciamiento alguno.

En este orden, no se cumplen con los presupuestos materiales de la aclaración de las providencias, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, razón por lo cual hay lugar a negar la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 11 de diciembre de 2025, presentada por la apoderada del

demandado Alfredo Molano Jimeno.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

Consultar sobre este documento ...