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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240075302

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240075302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00753-02

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA – DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Tema: Recurso de queja

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante, contra el auto del 4 de noviembre de 202 5, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección « B» rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formul ado contra la sentencia del 6 de agosto de la misma anualidad, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0311 del 6 de marzo de 2024, a través del cual, el presidente de la república nombró al señor Alexander López Maya en el cargo de director del Departamento Nacional de Planeación.

1.2. Trámite procesal ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

A través de proveído del 25 de abril de 2024, el a quo inadmitió el libelo y le concedió al actor el término de tres (3) días para que corrigiera las falencias advertidas, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-02

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El 2 de mayo de 2024, el demandante allegó el escrito de subsanación del libelo.

Mediante auto del 31 de mayo de 2024 , el tribunal de instancia rechazó la demanda por considerar que no fue corregida en los términos indicados en el proveído que la inadmitió.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por l a Sección Quinta del Consejo de Estado , a través de

proveído que la inadmitió.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por l a Sección Quinta del Consejo de Estado , a través de providencia del 26 de septiembre de 2024, que revocó el auto del 31 de mayo de 2024 que había rechazado la demanda y, en su lugar, le ordenó al a quo proveer sobre su admisibilidad.

En cumplimiento de lo anterior, el operador judicial de primer grado profirió auto del 18 de noviembre de 2024, que admitió la demanda y, con proveído del 17 de enero de 2025, negó la medida cautelar deprecada.

Posteriormente, mediante auto del 27 de febrero de 2025, el magistrado conductor del proceso resolvió: i) declarar no probada la excepción propuesta, ii) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii i) fijar el litigio , iv) decretar pruebas y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concept o. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA.

El 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Primera, Subsección «B» profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

A través de escrito radicado el 20 de agosto de 2025, el actor solicitó declarar la nulidad originada en la sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 294 del CPACA, por considerar que se omiti ó la etapa de alegaciones. Esta

A través de escrito radicado el 20 de agosto de 2025, el actor solicitó declarar la nulidad originada en la sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 294 del CPACA, por considerar que se omiti ó la etapa de alegaciones. Esta petición fue negada por el a quo, con auto del 4 de septiembre de 2025.

El 19 de septiembre siguiente, el demandante radicó solicitud de aclaración y adición del anterior proveído . En consecuencia, el operador judicial de primera instancia profirió auto del 30 de septiembre de 2025, que negó el requerimiento del señor Sua Montaña.

El 28 de octubre de 2025, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera les comunicó a los su jetos procesales que la sentencia del 6 de agosto de 2025, quedó en firme y debidamente ejecutoriada «el quince 15 de octubre de dos mil veinticinco 2025, a las 5:00 p.m.»Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-02

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Al día siguiente, esto es, e l 29 de octubre, la parte actora allegó un escrito en el que informó que el 14 de octubre de 2025, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, el cual había remitido a través de mensaje

que informó que el 14 de octubre de 2025, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, el cual había remitido a través de mensaje de datos a los correos: rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y alexander.lopez.maya@gmail.com. Por lo tanto, solicitó desarchivar el proceso y emitir una decisión en la que se estime que la alzada se radicó oportunamente.

1.3. La providencia recurrida

En este orden, al evaluar los prepuestos procesales para conceder el recurso de apelación, el a quo, mediante proveído del 4 de noviembre de 2025, resolvió rechazarlo por haber sido radicado en forma extemporánea, con los argumentos que a continuación se destacan:

1. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2025 (archivo 44), se denegaron las pretensiones de la demanda.

2. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación realizó la notificación personal de la sentencia proferida el día 12 de agosto de 2025, de conformidad con el archivo 81 del aplicativo SAMAI. Así las cosas, los días 13 y 14 de a gosto de 2025 corrieron los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CPACA para que se entienda realizada la notificación de la providencia.

3. En ese orden, se advierte que el artículo 292 del C.P.A.C.A. dispone lo siguiente respecto del término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra las sentencias electorales: (…)

4. En atención a lo anterior, el despacho señala que el término para apelar la

respecto del término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra las sentencias electorales: (…)

4. En atención a lo anterior, el despacho señala que el término para apelar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, inició el 15 de agosto y culminó el día 25 de agosto de 2025.

5. Así las cosas, toda vez que el recurso de apelación contra la sentencia fue radicado por la parte demandante el 14 de octubre del 2025, tal como aparece consignado en el archivo 100 del aplicativo SAMAI y de conformidad co n lo advertido en el informe secretarial (archivo 47), se tiene por extemporánea la apelación presentada, toda vez que se superó el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, para efectos de su interposición.

6. En gra cia de discusión, el Despacho advierte que, si bien el demandante interpuso solicitud de nulidad contra la sentencia mediante memorial radicado el día 20 de agosto de 2025, se tiene que, con la presentación de aquel no se suspende el término para interpone r la respectiva apelación; comoquiera que se trata de dos trámites independientes.

Así mismo, se le indica al señor Sua Montaña que, si bien en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia señala el numeral 12 del artículo 243A del CPACA p ara indicar que se encuentra en término para apelar, el despacho observa que dicha disposición normativa no resulta aplicable en este caso, por cuanto la solicitud de adición y/o aclaración la interpuso el demandante contra elDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Alexander López Maya

observa que dicha disposición normativa no resulta aplicable en este caso, por cuanto la solicitud de adición y/o aclaración la interpuso el demandante contra elDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-02

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auto del 4 de septiembre de 2025 que denegó la solicitud de nulidad propuesta y no frente a la sentencia emitida en el proceso de la referencia.

1.4. El recurso de queja

Con escrito allegado el 12 de noviembre de 2025, el demandante formuló «recurso de queja» contra lo decidido en el auto del 4 de noviembre de 2025 , con fundamento en lo siguiente1:

Entendiendo permitir el actual artículo 245 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo interponer durante la ejecutoria del auto del asunto recurso de queja contra el rechazo allí proferido de la apelación interpuesta, agotó entonces ese recurso sosteniendo estar fundamentado ese rechazo en comprensión de normas procesales frente a circunstancia procesal imprevista del legislador contraria a las reglas de interpretación de normas procesales estipuladas en los dos primeros incisos del artículo 11 del código general del proceso aplicables en sede contenciosa administrativa en virtud de los artículos 296 y 306 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues habiendo contemplado expresamente el legislador reanudación de los términos para interponer apelación ante la

artículos 296 y 306 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues habiendo contemplado expresamente el legislador reanudación de los términos para interponer apelación ante la interposición de aclaración y(o adición contra la respectiva sentenci a a fin de permitir recurrir la misma teniendo el apelante claridad sobre ella o contenida pronunciamiento de todos los asuntos legalmente obligados a pronunciarse el juez sería contradictorio a la efectividad de apelar la sentencia concluir que el término en comento no sea igualmente reanudado una vez este ejecutoria la decisión del respectivo juez acerca de la validez de la respectiva sentencia cuestionada mediante solicitud de nulidad interpuesta durante el término para interponer la apelación sobre la cual el legislador no dispuesto nada en concreto y en cambio el suscrito interpuso aclaración en subsidio adición con miras a zanjar ese vacio garantizando el derecho a recurrir y el despacho lo negó reprendiendo al suscrito de no saber sobre dicha procedencia. (Subrayado fuera de texto).

1.5. Auto del 26 de noviembre de 2025

En virtud de lo anterio r, el a quo profirió auto del 26 de noviembre de 2025, con los siguientes argumentos:

En el caso sub examine, el despacho advierte que el recurrente omitió interponer el recurso de reposición como presupuesto de procedencia del recurso de queja. No obstante, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia y debido proceso, se le dará el trámite pertinente al recurso de reposición.

Al respecto, el despacho reitera que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025

No obstante, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia y debido proceso, se le dará el trámite pertinente al recurso de reposición.

Al respecto, el despacho reitera que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025 (…), se denegaron las pretensiones de la demanda. Luego, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación realizó la notificación personal d e la sentencia proferida el día 12 de agosto de 2025, de conformidad con el archivo 81 del aplicativo SAMAI. Así las cosas, los días 13 y 14 de agosto de 2025 corrieron

1 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

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los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CPACA para que se entienda realizada la notificación de la providencia. (…) En atención a lo anterior, el despacho señala que el término para apelar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, inició el 15 de agosto y culminó el día 25 de agosto de 2025.

Así las cosas, toda vez que el recurso de apelación contra la sentencia fue radicado por la parte demandante el 14 de octubre del 2025, tal como aparece consignado en el archivo 100 del aplicativo SAMAI y de conformidad con lo advertido en el informe secretarial ( …), se tiene po r extemporánea la apelación

radicado por la parte demandante el 14 de octubre del 2025, tal como aparece consignado en el archivo 100 del aplicativo SAMAI y de conformidad con lo advertido en el informe secretarial ( …), se tiene po r extemporánea la apelación presentada, toda vez que se superó el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, para efectos de su interposición. (…) En ese sentido, el Despacho considera que no hay lugar a reponer la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora, toda vez que el plazo para presentarlo en término venció el 25 de agosto de 2025 y el recurso lo interpuso el 14 de octubre del mismo año. Así pues, por ser pr ocedente, conforme a lo establecido en el artículo 245 del CPACA, se concederá el recurso de queja para que se tramite ante el Consejo de Estado.

Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso 3.° del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 19 de diciembre de 2025 y el 14 de enero de 20262, sin que en ese término se recibiera manifestación alguna, según consta en el acta de reparto del día siguiente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante, contra el auto del 4 de noviembre de 2025, por medio del cual, el a

del día siguiente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante, contra el auto del 4 de noviembre de 2025, por medio del cual, el a quo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 6 de agosto de 202 5, de conformidad con lo establecido en los artículos 1253 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA.

2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 4. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

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2.2. Análisis de procedibilidad

Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo

Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 20114:

Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Como quedó visto, f rente al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual , hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. A este respecto la norma dispone:

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directa mente dentro de la ejecutoria.

en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directa mente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas la s copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En este orden, el despacho advierte que la parte actora interpuso recurso de queja, contra el auto del 4 de noviembre de 2025, a través del cual, el tribunal de instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la

4 Aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

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sentencia del 6 de agosto del mismo año , que negó las pretensiones de la demanda. No obstante, e l a quo , en aras de garantizar la doble instancia y el debido proceso, lo tramitó como reposición y resolvió confirma r la mencionada providencia.

Se observa, además, que se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado por estado el 10 de noviembre de 2025 y el recurso se presentó a través de escrito allegado el 12 del mismo mes y año5.

2.3. Caso concreto

En el presente caso, corresponde a l despacho resolver el recurso de queja formulado por la parte actora, contra el auto del 4 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Primera, Subsección «B» que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos del recurso de queja, el memorialista indicó que, una vez proferida la sentencia del 6 de agosto de 2025 , que negó las pretensiones de la demanda, formuló incidente de nulidad , con fundamento en lo establecido en el artículo 294 del CPACA, por considerar que se omitió la etapa de alegaciones.

Sobre el particular, explicó que dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por

demanda, formuló incidente de nulidad , con fundamento en lo establecido en el artículo 294 del CPACA, por considerar que se omitió la etapa de alegaciones.

Sobre el particular, explicó que dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el a quo mediante auto del 4 de septiembre del mismo año, así como también la petición de aclaración y adición que radicó frente a este último proveído, la cual fue decidida con providencia del 30 de septiembre siguiente.

En virtud de lo anterior , el memorialista estimó que el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2025 contra el fallo de primer grado ha debido concederse, pues, a su juicio, el término para impugnarlo se reanudó una vez se resolvió la solicitud de aclaración y adición del auto que negó la petición de declarar la nulidad originada en la sentencia.

Pues bien, sea lo primero recordar que el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula la ejecutoria de las providencias judiciales en los siguientes términos:

5Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 106 y 108 de la primera instancia.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

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Artículo 302. Ejecutoria. Las providen cias proferidas en audiencia adquieren

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Artículo 302. Ejecutoria. Las providen cias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la prov idencia que resuelva los interpuestos. (Subrayado fuera de texto).

De la norma citada se desprende que la ejecutoria de las providencias es un fenómeno que sobreviene por mandato legal, se concreta por el paso del tiempo y se configura en los siguientes eventos:

  1. Cuando las providencias sean proferidas en audiencia adquieren ejecutoria al notificarse, siempre y cuando no sean impugnadas o no admitan recurso alguno.
  1. Si las decisiones judiciales se emiten por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación cuando: a) no proceden recursos, b) hayan vencido los términos sin que se hubieran interpuesto los que legalmente proceden y c) quede ejecutoriada la providencia que los resuelva.
  1. Si se solicita aclaración o complementación de la providencia cobrará ejecutoria una vez estas sean resueltas.

Con estos lineamientos conceptuales, prosigue el despacho a analizar el asunto puesto a su consideración.

  1. Si se solicita aclaración o complementación de la providencia cobrará ejecutoria una vez estas sean resueltas.

Con estos lineamientos conceptuales, prosigue el despacho a analizar el asunto puesto a su consideración.

En el sub examine , se evidencia que el 6 de agosto de 2025, el tribunal de instancia profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Esta providencia fue notificada el 12 de agosto de 20256, de manera personal, a través de mensaje de datos enviado a los sujetos procesales. Entre el 13 y 14 de agosto del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA7, por lo que, los cinco (5) días para formular el recurso de apelación contra

6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 81 de la primera instancia. 7 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretar io al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-02

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la sentencia de primer grado corrieron durante los días 15, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2025; sin embargo, la alzada se presentó el 14 de octubre de 20258, por lo tanto, podía rechazarse por extemporánea, como en efecto lo hizo el a quo.

En este orden, no le asiste razón al recurrente al considerar que, una vez resuelta la solicitud de aclaración y adición del auto que negó la nulidad originada en la sentencia se reanudó el término para formular el recurso de apelación contra el fallo emitido por el tribunal de instancia, como se pasa a explicar:

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión adoptada por el a quo (Art. 320 del CGP), mientras que la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente (Art. 294 del CPACA).

Precisamente, frente a este último trámite, esta sección ha indicado que «[s]e trata de una institución definida de manera especial para el proceso de nulidad electoral, que atiende a su naturaleza célere y de interés público, que permite dejar sin efecto el fallo únicamente en los eventos señalados taxativamente en el inciso primero de la norma citada, a los cuales debe avenirse la respectiva solicitud

electoral, que atiende a su naturaleza célere y de interés público, que permite dejar sin efecto el fallo únicamente en los eventos señalados taxativamente en el inciso primero de la norma citada, a los cuales debe avenirse la respectiva solicitud de parte, so pena de rechazo»9.

Con este panorama, resulta claro que constituyen dos (2) instituciones procesales independientes, a saber, i) el recurso de apelación consagrado en el artículo 292 del CPACA y ii) el incidente de nulidad previsto en el artículo 294 ibidem.

Así las cosas, si el deseo del actor era que el Consejo de Estado revisara lo decidido por el a quo en la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, ha debido formular el recurso de apelación en el término de (5) días previsto en el artículo 292 del CPACA , el cual venció el 22 de agosto de 2025 , y no esperar a que se resolviera la solicitud de nulidad originada en la sentencia y menos aún la de aclaración y adición que presentó frente a esta última , comoquiera que las

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio consta tar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

se pueda por otro medio consta tar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 100 de la primera instancia. 9 MP Rocío Araújo Oñate, auto del 23 de septiembre de 2021, Rad. 05001 -23-33-000-2019-02946-01 (principal).Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

actuaciones que se surtan durante dicho trámite incidental , en manera alguna impiden que la sentencia cobre ejecutoria.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente10:

Adicional a ello, debe recordarse que las solicitudes elevadas por la parte accionada tales como i) la nulidad originada en la sentencia y ii) la recusación contra el magistrado conductor del proceso, no impiden que la sentencia de única instancia adquiera ejecutoria, bajo el entendido que no se tratan de recursos. Además, conforme lo indica el artículo 302 del CGP, las únicas sol icitudes que impiden tal efecto jurídico (ejecutoria) son la aclaración o complementación, figuras que difieren de las que, advierte el solicitante, están pendientes de resolución. (Subrayado fuera de texto).

impiden tal efecto jurídico (ejecutoria) son la aclaración o complementación, figuras que difieren de las que, advierte el solicitante, están pendientes de resolución. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, la solicitud de aclaración y adici ón radicada el 19 de septiembre de 202511 y que en sentir del recurrente lo habilitaba para apelar el fallo, se presentó respecto del auto del 4 de septiembre de 2025, que le negó la petición de nulidad y no frente a la sentencia del 6 de agosto de 2025, que sí le permitiría formular la alzada, por lo tanto, este reparo no tiene vocación de prosperidad.

En este orden ,

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